REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARÍA DEL VALLE SALGUERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCIA, y CRUZ PEREZ.
DEMANDADOS: PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 16.365.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 28 de noviembre del año 2016, se recibió para su distribución actuando éste Juzgado como Tribunal Distribuidor de Causas, demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, compuesta catorce (14) folios útiles y sus anexos, intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.694, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina Nº 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados, Municipio San Fernando del Estado Apure; incoada en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.667.654, V-8.162.629 y V-13.560.329, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la Carretera Nacional Vía Achaguas, sector “El Milagro”, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y la última de las nombradas domiciliada en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 05, Edificio 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en el libelo presentado expone lo siguiente: Que demanda por acción de simulación, de un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, inscrito bajo el Nº 2012.3525, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.8904, del correspondiente folio real del año 2013, solicita asimismo, que los demandados convengan en la nulidad del citado documento de propiedad y posesión o en su defecto sean condenados. Narra en los hechos que se desempeña como docente de aula en la Unidad Educativa Clarisa Este de Trejo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teniendo activa la cantidad de catorce años, gozando con todos los beneficios laborales y personales, que son concebidos por el IPASME, específicamente el beneficio de crédito para adquisición de vivienda, por lo que en el cuarto trimestre del 2007, suscribió un contrato de opción de venta con los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, para la compra de un apartamento con el número 02-01, del bloque 05, edificio 1, de la Urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, constante de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (60,60 mtrs2), aproximadamente, conformado de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, una sala-comedor, una cocina lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno; con los siguientes linderos: Norte: Con área común de circulación; Sur: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; Este: Fachada Este del Edificio, y Oeste: Con pasillo común de circulación; que pertenecía a los hoy demandados PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, como se evidencia de documento protocolizado bajo el Nº 90,. Folios 208 al 212, Protocolo Primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre de fecha 07 de noviembre de 1997, que la conyugue la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, tenía que autorizar la venta; que de acuerdo con las conversaciones sostenidas con los hoy demandados, se pacto el negocio jurídico de compra venta de inmueble descrito anteriormente bajo la condición suspensiva de que el IPASME, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente, arguye igualmente que los hoy demandados se obligaron a facilitar a su persona, copia del documento de propiedad de inmueble objeto de la opción de compra venta, expedida por INAVI, a objeto de que se pudiera concretar la negociación y así el ente IPASME, pudiera darle curso a dicho crédito, a su favor, que entre los hoy accionados y su persona, se firmo dicho contrato donde se estableció promesa reciproca (Concesión y Garantía), a los fines de celebrar el negocio jurídico de compra venta, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.17.000,00); que en el caso de la materialización de dicho negocio el mismo monto seria imputado al precio del pago de la venta, documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 18 de Enero de 2008, bajo el Nº 45, tomo 1, cuyo contenido quedo demostrado en sentencia definitiva, a que se hizo entrega de dicha cantidad; según juicio del expediente 15.580, en virtud del juicio de cumplimiento de contrato que intentase su persona con lo hoy accionados; por otra parte hace saber al Tribunal que en fecha 07 de Febrero de 2008, suscribió de forma privada y conjuntamente con los documentos consistente en contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble anteriormente descrito; que en fecha 23 de Noviembre de 2008, a los hoy demandados le hicieron entrega de la constancia de liberación de derecho de preferencia del inmueble objeto de la opción de compra-venta, expedida por INAVI, de fecha 22 de septiembre de 2008, para cumplir con las obligaciones que le fueron adquiridas por los demandados al momento de pactar el negocio jurídico compra-venta y consecuentemente tener en su poder todos los requisitos exigidos por el IPASME, para la aprobación del crédito de vivienda admitido como lo fue en su beneficio el crédito para la adquisición de vivienda objeto del negocio jurídico de compra-venta, con expresa constitución de hipoteca a favor del ente crediticio documento que en la fecha 25 de Noviembre de 2.008, introdujo ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure; donde se informo a los hoy demandados que a partir de la fecha 26 de Noviembre de 2.008, podían efectuar la firma del instrumento de trasmisión de la propiedad del bien inmueble objeto de la venta en su beneficio, indicándoles a demás que una vez efectuada la firma del instrumento antes mencionado podría exigir ante el IPASME, el cheque Nº 48625506, de la cuenta corriente número 0134-0031-83-031114-0361, de la entidad financiera BANESCO, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTS. (79.973,60) emitido en beneficio de uno de los hoy demandados ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, señala que los demandados han sido renuentes en no querer recibir el cheque aprobado, muy a pesar de recibir la referida comunicación, en ese sentido manifestaron su voluntad de no efectuar la firma del instrumento traslativo de propiedad en su beneficio, intentando obtener un precio mayor al estipulado inicialmente, por parecerles irrisorio de acuerdo a lo pautado en el mercado, para así constituirle en mora con relación a las obligaciones del contrato, que jamás se constituyo en mora con los hoy demandados, cuyo contrato fue pactado sin indicar plazo para el cumplimiento de las obligaciones consecuenciales, que del mismo se derivan, pago de precio, otorgamiento del documento de propiedad y entrega material del inmueble, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte señaló que en fecha 03 de diciembre del año 2008, cuando su persona envió recibo mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a los hoy accionados solicitándole de manera amistosa y extrajudicial el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra y venta, se presentó situación incómoda, poniendo en entredicho el planteamiento de su persona, por lo que se vio en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional e interponer como en efecto lo hizo demanda civil por cumplimiento de contrato, de opción a compra venta de inmueble, consistente en las obligaciones de recibir el pago del precio pactado, para la adquisición del inmueble, y otorgar de forma registrar el documento definitivo de traspaso de la propiedad y entrega material inmueble objeto de la venta, en contra de los hoy demandados, tramitado y sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, según expediente nomenclatura número 15.580 donde se llevaron a cabos todas y cada unas de las etapas o tramites que exigía la norma adjetiva civil, al punto de que la sentencia de Primera Instancia fue ordenada a su favor, sin embargo, los hoy accionados ejercieron su derecho a la defensa e interpusieron recurso ordinario de apelación, subiendo las actuaciones al Juzgado Superior, según expediente 3315, ratificando la sentencia dictada por la juez a quo, donde declaró parciamente con lugar la acción de cumplimiento de contrato, intentada por su persona, contra los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, condeno a los referidos ciudadanos, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticada ante la notaria publica de San Fernando de Apure, estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserta bajo el número 45, tomo 1, y declaró Sin lugar la reconvención que por resolución de contrato intentaron los referidos ciudadanos, en su contra, que a pesar de ser vencido en juicio los hoy accionados, ya por sentencia firme, y con carácter de cosa Juzgada, converso para que de manera amistosa entregaran el inmueble, debido a la situación de la ciudadana antes indicada, ya que estaban viviendo alquilada, así evitaban ser ejecutado forzosamente e igual hicieron caso omiso al planteamiento, arguye que fue tanta la suerte, que al momento de salir la sentencia en el expediente indicado anteriormente, que gobierno nacional promulgo una ley que prohibía los desalojos de vivienda principal, discurrió el tiempo y el abogado que le asistía no le siguió impulso al expediente, y fue cuando se levanto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que pesaba sobre el mismo, alega fue tanta la maquinación y querer quedarse con el inmueble para evadir la responsabilidad que ordenaba la sentencia que, de manera vil hicieron un documento de compra venta, que es el que hoy, se ataca por la presente acción de simulación y trasladaron el inmueble a una hija de ellos, hoy demandada GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, tal como se evidencia del documento antes referido, indica que cuando su persona fue al Registro a realizar la protocolización de la sentencia definitiva que le acredita la propiedad, observó que la nota marginal en el documento, que el mismo pertenecía a otra persona, que era su hija, que introdujeron a otra persona que era su familiar de ellos específicamente hija de los vendedores y hermana de la que compro. Fundamenta la demanda en los medios probatorios, documento marcado A, sentencia definitiva de fecha 04/03/2010 marcado D, inspección extrajudicial marcada con la letra C, y documento marcado D. Así como, en los artículos 545, 547, 1360, 1147, 1159, 1160, 1346, y 1382 del Código Civil. Por otra parte, solicita que a tenor de lo establecido en los artículos 585, y 588 numeral tercero en concordancia con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, requiriendo que la demanda presentada sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas, estima la demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda quedando anotada en el Libro e Entrada de Causa bajo el Nº 16.365, se libro compulsa a los demandados de autos ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, a fin de que comparezcan ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la últimas de las citación que se practique a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO. En esta misma fecha, el Tribunal decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que recae sobre el inmueble reflejado en el documento que pretende declararse simulado a través de la presente acción, el cual consiste en un (01) apartamento con el número 02-01, del bloque 05, edificio 01, de la Urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, constante de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (60,60 mtrs2), aproximadamente, conformado de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, una sala-comedor, una cocina lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno; con los siguientes linderos: Norte: Con área común de circulación; Sur: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; Este: Fachada Este del Edificio, y Oeste: Con pasillo común de circulación, el cual fue debidamente Protocolizado e inscrito en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inmueble éste cuya propiedad aparece registrada a nombre de la ciudadana GRIMALDY YUNAISKY MÁRQUEZ DÍAZ, co-demandada en el presente juicio. Se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, librada a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, quien se negó a firmar. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, librada a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, la cual fue imposible localizar.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, asistida de Abogado, quien consignó diligencia a través de la cual otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCIA, y CRUZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162, 244.721 y 227.783, respectivamente. En esa misma fecha, compareció ante éste Juzgado el abogado JOHAN GARCIA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de los anexos marcados con la letra C, que rielan en el presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó sea practicada la citación de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, solicitó que se citara la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de citación que deberá ser publicado en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó practicar la citación por secretaría a la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación suscrita por el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
En fecha 11 de enero de 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, librada al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, el cual fue imposible localizar.
En fecha 13 de enero de 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó sea practicada la citación del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de citación que deberá ser publicado en los diarios “Visión Apureña” y “El Universal”.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia fotostática simple del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas simples solicitadas en fecha 02 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO.
En fecha 04 de Abril de 2017, compareció ante éste Tribunal el abogado en ejercicio JOHAN GARCIA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien presentó diligencia mediante la cual consignó la cantidad de diez (10) carteles de citación publicados en los diarios VISION APUREÑA, ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, librados a los co-demandados de autos ciudadanos GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ y PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, consignó constancia mediante la cual hizo saber que siendo las 03:28 p.m., se traslado a la Carretera Nacional Biruaca, Achaguas sector El Milagro, casa sin número cívico a lado del Motel Aventura en la localidad de Biruaca Estado Apure, domicilio de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, y procedió a dejar Boleta de Notificación librada en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, consignó constancia mediante la cual hizo saber que siendo las 03:28 p.m., se traslado a la Carretera Nacional Biruaca, Achaguas sector El Milagro, casa sin número cívico a lado del Motel Aventura en la localidad de Biruaca Estado Apure, domicilio del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, y procedió a fijar Cartel de Citación librado en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada CARMEN DÍAZ, actuando con el carácter de parte co-demandada, actuando en su propio nombre, quien presento diligencia mediante la cual solicitó copia fotostática simple de los folios (01) al (14) y desde (57) al (71), así como de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; en esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia que se le hizo entrega a la demandada de los fotostatos solicitados.
En fecha 13 de junio de 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que vencida como se encuentra la oportunidad para que compareciera a darse por citado el co-demandado de autos ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, no compareció ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 19 de junio de 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que vencida como se encuentra la oportunidad para que compareciera a darse por citada la co-demandada de autos ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, no compareció ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 22 de junio 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se les nombre defensor Ad-litem a los co-demandados ya que se cumplió con la formalidad de publicación de carteles de notificación y no comparecieron a darse por citados, a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 223 de la norma adjetiva civil.
En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por el co-apoderado judicial de la parte actora, por lo que se designó como defensor Ad-Litem de los co-demandados de autos ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, a la abogada ISABEL PEREZ, ordenándose librar Boleta de Notificación a los fines de que comparezca ante éste Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de aceptar el cargo para el cual fue designada y prestar el juramento de Ley; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 04 de Julio de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de (01) folio útil, copia de boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada ISABEL PEREZ, quien recibió por haber sido designada como defensor Ad-Litem de los co-demandados de autos ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ.
En fecha 12 de junio de 2017, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para que se juramente la ciudadana ISABEL PEREZ, como defensor Ad-Litem de los co-demandados de autos ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ no compareció ante éste Juzgado.
En fecha 17 julio de 2017, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, debidamente asistidos de Abogado, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854. En esa misma este Tribunal dictó auto en el cual acordó tener como apoderado Judicial de los demandados ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ al abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.
En fecha 20 de julio de 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencidos los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial a fin de hacer oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de noviembre del año 2016; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de agosto de 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia correspondiente a la medida preventiva decretada en fecha 30 de noviembre del año 2016, incidencia ésta prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial; asimismo, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Ratificó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de noviembre del año 2016; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de agosto de 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para el vencimiento del lapso de apelación a la decisión proferida en fecha 04 de agosto del año 2017, no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de agosto de 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la decisión proferida en fecha 04 de agosto del año 2017, se encuentra definitivamente firme; dicha actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, quien presentó escrito de contestación a la demanda, constante de (05) folios útiles.
En fecha 21 de septiembre de 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicito copia fotostática simple de los folios (107) al (111) cursantes en el presente expediente; en esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Despacho Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MARQUEZ DIAZ, quien presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (03) folios útiles con sus respectivos anexos. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos PABLO JOSE MARQUE VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, quien presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (04) folios útiles con sus respectivos anexos. Igualmente, acudieron a la sede de éste Juzgado los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de (03) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escrito de pruebas presentados por el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ; y por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicito copia fotostática simple de los folios (113) al (128) cursantes en el presente expediente; en esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Despacho Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 16 de octubre de 2017, acudieron a la sede de éste Juzgado los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quienes presentaron escrito de oposición a las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de (02) folios útiles.
En fecha 18 de octubre de 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó la devolución del cheque original identificado con el Nº 62723612, de fecha 27 de diciembre del año 2012, consignado por el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, anexo al escrito de promoción de pruebas, dejándose en su lugar copia fotostática certificada y entregándose al solicitante. En esta misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada mediante escrito de fecha 16 de octubre del año 2017 por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, por lo que se admitieron las pruebas documentales presentadas por el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que comparecieran los ciudadanos PABLO JOSE MARQUE VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ a fin de ratificar el recibo de pago que riela al folio (116) del presente expediente. Del mismo modo, en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO; en cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas, la primera se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., para que éste Tribunal se traslade y constituya en el inmueble reflejado en el documento que pretende declararse simulado a través de la acción intentada; la segunda inspección requerida se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., a fin de que éste Juzgado se constituya en el Archivo del tribunal para dejar constancia de los puntos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas; en cuanto a la prueba de informes, éste tribunal ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco librando a tales efectos comunicación identificada con el Nº 0990/340; en lo que tiene que ver con las posiciones juradas, se admitieron de conformidad por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada de autos conformada por los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, a fin de que comparezcan ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a fin de estampar las posiciones juradas, dejando constancia que la promovente ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, absolverá las suyas ése mismo día a las 12:00 m.
En fecha 25 de octubre de 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, declarándose el acto desierto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, declarándose el acto desierto. Del mismo modo, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble distinguido con el Nº 02-01, del Bloque 05, edificio 01, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Municipio San Fernando del Estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del 2017, inmueble éste constituido por un (01) apartamento, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, dejando constancia de los particulares allí esgrimidos.
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado una nueva oportunidad para la ratificación de instrumentos de los demandados. En esa misma fecha, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal se constituyó en la sede donde funciona éste Juzgado, ubicado en el paseo Libertador, Edificio Poder Judicial, piso 1, Municipio San Fernando del Estado Apure específicamente en el Departamento de Archivo; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del 2017, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, dejando constancia de los particulares allí esgrimidos.
En fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a la solicitud de fijar oportunidad para que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ ratificaran instrumentos en el presente juicio, pare el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de (01) folio útil, copia de boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, recibida y firmada por la misma.
En fecha 02 de noviembre 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de (01) folio útil, copia de boleta de citación dirigida al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, recibida y firmada por la misma. En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de (01) folio útil, copia de boleta de citación dirigida a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, en la cual dejo constancia que se fue imposible notificar. Del mismo modo, siendo las 09:00 a.m., el tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia que encontrándose en la oportunidad y hora fijada para que compareciera el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental contenida al folio (118) del presente expediente, y expuso lo siguiente: Contestó: Si, reconozco todo su contenido y la firma como mía y la de mi esposa. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia que encontrándose en la oportunidad y hora fijada para que compareciera la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental contenida al folio (118) del presente expediente, y expuso lo siguiente: Contestó: Si, si lo reconozco, su contenido y la firma como mía.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 01 de diciembre de 2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 11 de enero de 2018, comparecieron los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO; quienes consignaron escrito de Informes constante de (03) folios útiles.
En fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, quien presentó escrito de Informes (extemporáneo) constante de (05) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó el diferimiento del pronunciamiento definitivo de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la accionante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en su escrito libelar que demanda por acción de simulación, de un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, inscrito bajo el Nº 2012.3525, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.8904, del correspondiente folio real del año 2013, solicita asimismo, que los demandados convengan en la nulidad del citado documento de propiedad y posesión o en su defecto sean condenados. Narra en los hechos que se desempeña como docente de aula en la Unidad Educativa Clarisa Este de Trejo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teniendo activa la cantidad de catorce años, gozando con todos los beneficios laborales y personales, que son concebidos por el IPASME, específicamente el beneficio de crédito para adquisición de vivienda, por lo que en el cuarto trimestre del 2007, suscribió un contrato de opción de venta con los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, para la compra de un apartamento con el número 02-01, del bloque 05, edificio 1, de la Urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, constante de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (60,60 mtrs2), aproximadamente, conformado de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, una sala-comedor, una cocina lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno; con los siguientes linderos: Norte: Con área común de circulación; Sur: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; Este: Fachada Este del Edificio, y Oeste: Con pasillo común de circulación; que pertenecía a los hoy demandados PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, como se evidencia de documento protocolizado bajo el Nº 90,. Folios 208 al 212, Protocolo Primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre de fecha 07 de noviembre de 1997, que la conyugue la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, tenía que autorizar la venta; que de acuerdo con las conversaciones sostenidas con los hoy demandados, se pacto el negocio jurídico de compra venta de inmueble descrito anteriormente bajo la condición suspensiva de que el IPASME, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente, arguye igualmente que los hoy demandados se obligaron a facilitar a su persona, copia del documento de propiedad de inmueble objeto de la opción de compra venta, expedida por INAVI, a objeto de que se pudiera concretar la negociación y así el ente IPASME, pudiera darle curso a dicho crédito, a su favor, que entre los hoy accionados y su persona, se firmo dicho contrato donde se estableció promesa reciproca (Concesión y Garantía), a los fines de celebrar el negocio jurídico de compra venta, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.17.000,00); que en el caso de la materialización de dicho negocio el mismo monto seria imputado al precio del pago de la venta, documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 18 de Enero de 2008, bajo el Nº 45, tomo 1, cuyo contenido quedo demostrado en sentencia definitiva, a que se hizo entrega de dicha cantidad; según juicio del expediente 15.580, en virtud del juicio de cumplimiento de contrato que intentase su persona con lo hoy accionados; por otra parte hace saber al Tribunal que en fecha 07 de Febrero de 2008, suscribió de forma privada y conjuntamente con los documentos consistente en contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble anteriormente descrito; que en fecha 23 de Noviembre de 2008, a los hoy demandados le hicieron entrega de la constancia de liberación de derecho de preferencia del inmueble objeto de la opción de compra-venta, expedida por INAVI, de fecha 22 de septiembre de 2008, para cumplir con las obligaciones que le fueron adquiridas por los demandados al momento de pactar el negocio jurídico compra-venta y consecuentemente tener en su poder todos los requisitos exigidos por el IPASME, para la aprobación del crédito de vivienda admitido como lo fue en su beneficio el crédito para la adquisición de vivienda objeto del negocio jurídico de compra-venta, con expresa constitución de hipoteca a favor del ente crediticio documento que en la fecha 25 de Noviembre de 2.008, introdujo ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure; donde se informo a los hoy demandados que a partir de la fecha 26 de Noviembre de 2.008, podían efectuar la firma del instrumento de trasmisión de la propiedad del bien inmueble objeto de la venta en su beneficio, indicándoles a demás que una vez efectuada la firma del instrumento antes mencionado podría exigir ante el IPASME, el cheque Nº 48625506, de la cuenta corriente número 0134-0031-83-031114-0361, de la entidad financiera BANESCO, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTS. (79.973,60) emitido en beneficio de uno de los hoy demandados ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, señala que los demandados han sido renuentes en no querer recibir el cheque aprobado, muy a pesar de recibir la referida comunicación, en ese sentido manifestaron su voluntad de no efectuar la firma del instrumento traslativo de propiedad en su beneficio, intentando obtener un precio mayor al estipulado inicialmente, por parecerles irrisorio de acuerdo a lo pautado en el mercado, para así constituirle en mora con relación a las obligaciones del contrato, que jamás se constituyo en mora con los hoy demandados, cuyo contrato fue pactado sin indicar plazo para el cumplimiento de las obligaciones consecuenciales, que del mismo se derivan, pago de precio, otorgamiento del documento de propiedad y entrega material del inmueble, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte señaló que en fecha 03 de diciembre del año 2008, cuando su persona envió recibo mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a los hoy accionados solicitándole de manera amistosa y extrajudicial el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra y venta, se presentó situación incómoda, poniendo en entredicho el planteamiento de su persona, por lo que se vio en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional e interponer como en efecto lo hizo demanda civil por cumplimiento de contrato, de opción a compra venta de inmueble, consistente en las obligaciones de recibir el pago del precio pactado, para la adquisición del inmueble, y otorgar de forma registrar el documento definitivo de traspaso de la propiedad y entrega material inmueble objeto de la venta, en contra de los hoy demandados, tramitado y sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, según expediente nomenclatura número 15.580 donde se llevaron a cabos todas y cada unas de las etapas o tramites que exigía la norma adjetiva civil, al punto de que la sentencia de Primera Instancia fue ordenada a su favor, sin embargo, los hoy accionados ejercieron su derecho a la defensa e interpusieron recurso ordinario de apelación, subiendo las actuaciones al Juzgado Superior, según expediente 3315, ratificando la sentencia dictada por la juez a quo, donde declaró parciamente con lugar la acción de cumplimiento de contrato, intentada por su persona, contra los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, condeno a los referidos ciudadanos, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticada ante la notaria publica de San Fernando de Apure, estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserta bajo el número 45, tomo 1, y declaró Sin lugar la reconvención que por resolución de contrato intentaron los referidos ciudadanos, en su contra, que a pesar de ser vencido en juicio los hoy accionados, ya por sentencia firme, y con carácter de cosa Juzgada, converso para que de manera amistosa entregaran el inmueble, debido a la situación de la ciudadana antes indicada, ya que estaban viviendo alquilada, así evitaban ser ejecutado forzosamente e igual hicieron caso omiso al planteamiento, arguye que fue tanta la suerte, que al momento de salir la sentencia en el expediente indicado anteriormente, que gobierno nacional promulgo una ley que prohibía los desalojos de vivienda principal, discurrió el tiempo y el abogado que le asistía no le siguió impulso al expediente, y fue cuando se levanto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que pesaba sobre el mismo, alega fue tanta la maquinación y querer quedarse con el inmueble para evadir la responsabilidad que ordenaba la sentencia que, de manera vil hicieron un documento de compra venta, que es el que hoy, se ataca por la presente acción de simulación y trasladaron el inmueble a una hija de ellos, hoy demandada GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, tal como se evidencia del documento antes referido, indica que cuando su persona fue al Registro a realizar la protocolización de la sentencia definitiva que le acredita la propiedad, observó que la nota marginal en el documento, que el mismo pertenecía a otra persona, que era su hija, que introdujeron a otra persona que era su familiar de ellos específicamente hija de los vendedores y hermana de la que compro. Fundamenta la demanda en los medios probatorios, documento marcado A, sentencia definitiva de fecha 04/03/2010 marcado D, inspección extrajudicial marcada con la letra C, y documento marcado D. Así como, en los artículos 545, 547, 1360, 1147, 1159, 1160, 1346, y 1382 del Código Civil. Por otra parte, solicita que a tenor de lo establecido en los artículos 585, y 588 numeral tercero en concordancia con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, requiriendo que la demanda presentada sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas, estima la demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000.000,00).
Por su parte la demandada de autos conformada por los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, a través de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestaron que es cierto que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ le dieron a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, opción a compra venta sobre el apartamento que era de su propiedad distinguido con el Nº 02-01, bloque 5, edificio 1, situado en la Urbanización “José Antonio Páez” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicha venta se pactó que se realizaría a través del IPASME acordando que firmarían ante el Notario Público documento de opción de compra venta del referido inmueble; por otra parte niegan que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ hayan firmado de manera privada un contrato de opción de compra venta; asimismo, los demandados ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ reconocen que le entregaron a la demandante los documentos del inmueble a fin de tramitar el crédito ante el IPASME; niegan, rechazan y contradicen que el IPASME les haya mandado en tres (03) ocasiones el documento para realizar el traspaso definitivo del inmueble; del mismo modo, niegan, rechazan y contradicen que en fecha 26 de noviembre del año 2008, se les informó que podían efectuar la firma del documento a través del cual se realizaría la transmisión de la propiedad del inmueble ante el Registro Público, indicando que una vez se realizara la firma, podían retirar ante el IPASME el cheque allí indicado por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTS. (Bs. 79.973,60), emitido a beneficio del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ; niegan rechazan y contradicen las afirmaciones de la actora pues consideran que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ nunca fueron hostiles con su persona, nunca recibieron cheque, ni comunicación, y nunca manifestaron no querer venderle el inmueble a la demandante, indican que jamás le pidieron a la demandante más dinero y alegan que la verdad es que la demandante nunca pagó el precio pautado por el inmueble; arguyen que es falso que la demandante tuviera conversación con ellos para la entrega del inmueble; en relación a la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta indican que el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y fue confirmada por el Juzgado Superior, pero en ningún momento la actora canceló el precio del apartamento por lo que se levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y procedieron a venderle el apartamento a su hija GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, quien si tenía el dinero y pago el precio establecido por ellos; en relación al hecho de que introdujeron en el apartamento a otra persona que no es la que compró, afirman que la hoy propietaria del apartamento puede disponer de dicho inmueble como mejor le parezca; finalmente alega que los preceptos jurídicos establecidos en el libelo no son suficientes para sostener la acción intentada, por lo que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; del cual se desprende venta que hiciera el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, correspondiente a un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, identificado con el número 02-01, del bloque 05, edificio 1, de constante de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (60,70 mtrs2), aproximadamente, conformado de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, una sala-comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno; con los siguientes linderos: Norte: Con área común de circulación; Sur: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; Este: Fachada Este del Edificio; Oeste: Con pasillo común de circulación; Piso: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01; y Techo: Con piso del apartamento inmediatamente superior terminado en 01; por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 250.000,00), declarando el vendedor que recibió dicha cantidad de dinero de manos de la compradora en cheque Nº 62723612, de fecha 27 de diciembre del año 2012; se destaca que dicha venta fue autorizada por la cónyuge del vendedor ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ. Para valorar el anterior documento, observa que tal instrumento es el atacado por la accionante de autos, por lo que se pretende la declaratoria de nulidad absoluta del mismo por haber operado una aparente simulación; en este sentido se desprende de las actas que dicho documento se encuentra suscrito por los demandados de autos, es decir por los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ quien funge como vendedor, la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, quien aparece como vendedora y la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, quien siendo cónyuge del vendedor autoriza la venta efectuada; evidenciándose que entre los tres sujetos indicados, demandados en la presente causa, existe un vínculo filial reconocido en las actas que conforman el presente trámite jurisdiccional, ya que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ son cónyuges entre sí y Padre y Madre, respectivamente, de la compradora ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, siendo así, debe tomarse en consideración el criterio establecido por nuestro Más Alto tribunal de Justicia a través de sentencia Nº RC-00055, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de febrero del año 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, referido al valor del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación, través de la cual se estableció lo que a continuación se cita:
“… De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, debe quien suscribe, asumir y respetar el razonamiento explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, se observa, que inicialmente surgen ciertas inquietudes en quien suscribe por el hecho de que la venta se efectúa entre Padre ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (autorizado por la Madre ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ) y la Hija ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, aunado al hecho de que, los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, cónyuges entre sí y aquí demandados, conocían perfectamente que habían realizado una transacción de opción a compre-venta de manera previa con la accionante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, que incluso llego hasta la sustanciación y tramitación de un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, donde los ciudadanos mencionados anteriormente RECONVINIERON POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la aquí accionante, produciéndose una decisión que adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fecha 04 de marzo del año 2010, mediante la cual se declaró lo que se transcribe a continuación:
“…Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo antes citado, es determinante para afirmar que los co-demandados de autos ciudadanos tanto los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, sabían perfectamente que al momento en el cual la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, consignara el pago condenado en la sentencia referida, debían otorgar el documento definitivo de traslación de propiedad a favor de la parte demandante en la presente causa, empero, en lugar de dar cumplimiento a ello, procedieron a vender el inmueble objeto de dicha opción de compra-venta a su hija la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, hechos éstos que generan serios indicios que configuran los elementos a través de los cuales se puede concluir la existencia de una simulación, entre los que pueden mencionarse el parentesco existente entre los contratantes, el precio irrisorio y la ausencia en la demostración del pago reflejado en el contrato de compra venta, pues no se evidencia el cobro del cheque (que fue anulado en fecha posterior), así como tampoco se demostró la entrega en dinero en efectivo, lo cual será abordado en lo adelante por quien suscribe en la valoración de otros elementos aportados a los autos; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal valora la documental presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, pues de ella dimanan los indicios antes identificados.
2º) Copia fotostática certificada de sentencia dictada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de marzo del año 2010, en el expediente identificado con el Nº 15.580, en el cual se tramitó juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA propuesta por la parte demandada de autos. El anterior documento es promovido por la accionante de autos a los fines de demostrar que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, demandados en el expediente Nº 15.580 y co-demandados en la presente causa, fueron condenados por éste Juzgado a cumplir con la obligación contractual adquirida a través del contrato de opción a compra-venta suscrito por ellos conjuntamente con la accionante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, trayendo a colación el dispositivo de la sentencia de la siguiente manera (Cito): “…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide. Tercero: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, y así se decide. Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita); lo precedentemente citado, deja claro para quien suscribe el hecho de que existía previo a la venta que pretende ser declarada nula por simulada en el presente juicio, un contrato de opción de compra-venta del cual se solicitó su cumplimiento y fue declarada parcialmente con lugar dicha acción observando quien suscribe que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, debieron materializar el traslado del derecho de propiedad a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, una vez ésta efectuara la cancelación de la cantidad de dinero reflejada en la sentencia proferida; así pues, se demuestra la plena intención del propietario del inmueble ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y su cónyuge ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ de vender a su hija ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, a sabiendas de que existía una decisión definitivamente firme que involucraba el cumplimiento de la obligación de efectuar la tradición de la venta del inmueble a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO; por lo antes expuesto, se le otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas certificadas por tratarse de un documento público expedido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
3º) Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en fecha 30 de mayo del año 2016, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, asistida de Abogado, a la cual se le dio entrada con el Nº 16-157, en la cual el Juzgado que realizó el traslado a un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 5, piso 2, identificado con el Nº 02-01, dejó constancia que no pudo practicarse la Inspección Extrajudicial por cuanto se presentó una ciudadana llamada PAULOVA quien manifestó ser la dueña del apartamento donde se constituyó el Tribunal utilizando un lenguaje vulgar y soez dirigiéndose contra el Tribunal, la Secretaria, la Solicitante y el Abogado asistente, hecho éste que impidió que se materializara la práctica de la Inspección Extrajudicial. Para valorar esta prueba, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fue promovida Inspección Judicial al inmueble que aparece reflejado como objeto del contrato de compra venta que pretende declararse nulo por simulado a través de la presente acción, sin embargo, en la fase extrajudicial no se determinaron elementos probatorios que guarden expresa relación con los argumentos en los cuales se fundamenta la acción intentada, ya que el Tribunal que practicó el traslado ni siquiera pudo acceder al inmueble ni a información referida a la ocupación y conservación del mismo, en tal virtud, sólo se le concede valor probatorio como un indicio de que la presunta compradora ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ no ocupa el bien inmueble que aparentemente adquirió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo antes expuesto, en la etapa correspondiente se valorara la Inspección judicial promovida en el lapso probatorio y evacuada por éste Juzgado en su oportunidad de Ley y así se establece.
4º) Copia fotostática simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 1997, registrado bajo el Nº 90, Folios (208) al (212), Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, en la cual consta la venta a plazo realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 5, piso 2, identificado con el Nº 02-01, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con la documental consignada anexa al escrito libelar con la letra “A”, el cual corresponde a documento de compra venta que pretende declararse nulo por simulado a través de la presente acción, demuestra que el propietario inicial de dicho inmueble es el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, lo cual le otorga la cualidad para ser demandado en el presente juicio, desprendiéndose igualmente la ventaja a través de la cual operó la venta que pretende declararse simulada a su hija ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, siendo que se levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble tantas veces mencionado a lo largo de éste fallo, que había sido decretada en el expediente identificado con el Nº 15.580 en fecha 22 de febrero del año 2012 y en fecha 28 de diciembre del año 2012 aparece reflejada la venta que se ataca a través de la presente acción, hecho éste que se desprende al vuelto del folio (67) del presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica todas las pruebas documentales presentadas anexas al escrito libelar, las cuales fueron valoradas precedentemente el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante identificadas con los números “1”, “2”, “3” y “4”, los cuales comportan los siguientes documentos: 1. Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; del cual se desprende venta que hiciera el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, correspondiente a un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, identificado con el número 02-01, del bloque 05, edificio 1, destacando que dicha venta fue autorizada por la cónyuge del vendedor ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ. 2. Copia fotostática certificada de sentencia dictada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de marzo del año 2010, en el expediente identificado con el Nº 15.580, causa ésta donde se tramitó juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA propuesta por la parte demandada de autos. 3. Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en fecha 30 de mayo del año 2016, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, asistida de Abogado, a la cual se le dio entrada con el Nº 16-157, en la cual el Juzgado que realizó el traslado a un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 5, piso 2, identificado con el Nº 02-01, dejó constancia que no pudo practicarse la Inspección Extrajudicial por cuanto se presentó una ciudadana llamada PAULOVA quien manifestó ser la dueña del apartamento donde se constituyó el Tribunal utilizando un lenguaje vulgar y soez dirigiéndose contra el Tribunal, la Secretaria, la Solicitante y el Abogado asistente, hecho éste que impidió que se materializara la práctica de la Inspección Extrajudicial. 4. Copia fotostática simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 1997, registrado bajo el Nº 90, Folios (208) al (212), Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, en la cual consta la venta a plazo realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 5, piso 2, identificado con el Nº 02-01, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Habiéndose valorados dichos instrumentos en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la accionante de autos en el libelo de demanda, no existe otro pronunciamiento que emitir a tales efectos.
2º) Copia fotostática simple de documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18 de enero del año 2008, el cual quedó inserto en los Libros llevados por dicha Notaría Pública bajo el Nº 45, Tomo 1, en el cual consta CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, efectuado entre las ciudadanas CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ (Esposa del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ) y MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual versa sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 5, piso 2, identificado con el Nº 02-01, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 90.000,00), habiendo entregado la optante la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 17.000,00). A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con la documental consignada anexa al escrito libelar con la letra “A”, el cual corresponde a documento de compra venta que pretende declararse nulo por simulado a través de la presente acción, conjuntamente con la copia fotostática simple del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 1997, registrado bajo el Nº 90, Folios (208) al (212), Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, en la cual consta la venta a plazo realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, así como de la sentencia proferida por éste Despacho en el expediente identificado con el Nº 15.580, previamente valorados, puede determinarse la intensión de venta del propietario y de su señora esposa ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, accionante de autos, y la intensión plena de no cumplir a través de la venta efectuada a su hija ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ.
3º) Copia fotostática simple de oficio Nº 303, librado en fecha 29 de abril del año 2009, dirigido al Director de Finanzas IPASME-Sede Central, emanado de las Licenciadas FRANCIS SOLÓRZANO y BRIGIDA ZAMBRANO, Directora de la Unidad y Coordinadora de Crédito, respectivamente de la sede del IPASME ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, mediante el cual informan que envían a la sede central cheque Nº 48625506, de fecha 27 de octubre del año 2009, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTS. (Bs. 79.973,60), a nombre del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.654, correspondiente a un crédito hipotecario de adquisición de vivienda de la afiliada ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.694, el cual caducó, remisión que realizan a fin de que se sirva a realizar la renovación de dicho cheque ya que el inmueble se encuentra en litigio. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con la sentencia proferida por éste Despacho en el expediente identificado con el Nº 15.580, conjuntamente con el documento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, autenticado en fecha 18 de enero del año 2008, el cual quedó inserto en los Libros llevados por dicha Notaría Pública bajo el Nº 45, Tomo 1, previamente valorados, puede determinarse que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, accionante de autos, realizo los trámites correspondientes en lo que respecta a la obtención del crédito hipotecario, para el cumplimiento del contrato suscrito con la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y la adquisición del inmueble que se encontraba a nombre de su cónyuge ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, a nombre de quien se libró el cheque por la diferencia acordada, haciendo énfasis en que para el momento en el cual se emitió la comunicación que se valora, ya el inmueble se encontraba en trámite judicial.
4º) Original de Memorando dirigido a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en fecha 17 de enero del año 2012, expedido por la Licenciada SARA VELÁSQUEZ, Directora de la Oficina de Finanzas del IPASME-CARACAS, en el cual le informa que en fecha 16 de enero del año 2012 se presentó en ésa sede la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, a fin de canalizar la reexpedición del cheque Nº 47072147, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, indicando igualmente que dicho cheque será enviado a la sede del IPASME ubicada en la ciudad de San Fernando Estado Apure para ser entregado en fecha 20 de enero del año 2012. A la anterior original de documento privado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que de dicho instrumento dimana el conocimiento de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, en relación al contrato suscrito, por lo que debía cumplirse con la obligación allí contenida, sin embargo, a pesar de ello, su cónyuge ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, contando con su autorización, procedieron a venderle el inmueble a su hija ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ.
5º) Inspección judicial promovida y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 18 de octubre del año 2017, trasladándose éste Juzgado en fecha 25 de octubre del año 2017, en un inmueble distinguido con el Nº 02-01, del Bloque 05, edificio 01, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Municipio San Fernando del Estado Apure, se NOTIFICÓ de la misión del Tribunal a la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.681, quien manifestó ser INQUILINA del apartamento en el cual se encuentra constituido éste Juzgado, dejando constancia que la Notificada no permitió acceso al inmueble objeto de la Inspección Judicial por considerar que no estaba acompañada de Abogado y al tratar de comunicarse con él no pudo hacer contacto telefónico, razón por la cual quedó constituido éste Juzgado en el pasillo que da acceso al apartamento en su puerta principal, dicho lo anterior se procedió a dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que previa información requerida a la Notificada desde la puerta principal del acceso al inmueble objeto de la Inspección Judicial, indicó que en dicho apartamento habitan en calidad de INQUILINOS su persona, su esposo el ciudadano NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.107.371, conjuntamente con sus tres hijos de nombres: NACIN ANTONIO ÁLVAREZ MÁRQUEZ de dieciséis (16) años de edad, PAUL JOUSET ÁLVAREZ MÁRQUEZ de quince (15) años de edad y SEUS SEBASTIAN ÁLVAREZ MÁRQUEZ de doce (12) años de edad. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que en virtud de que la Notificada no permitió el acceso al apartamento, no se pudo constatar las características ni el estado aparente del mismo, razón por la cual no es posible evacuar el presente particular. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que la Notificada manifestó no poseer documento alguno que le acredite la posesión pacífica del inmueble, ya que dicho apartamento le pertenece a su hermana quién manifestó se encuentra en los actuales momentos en los Estados Unidos, y posee un contrato verbal, sólo le paga a su hermana y ya. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia que el presente particular no pudo ser evacuado en razón de que no se señaló expresamente para el momento de su promoción el hecho que iba a ser constatado a través de la presente Inspección, por lo tanto traer nuevos elementos al proceso atentaría contra el Principio del Control de la Prueba. Para valorar la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, se observa que, la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar la existencia del inmueble reflejado en el contrato de compra-venta que alega es simulado por los accionados de autos, observando que la ubicación de dicho inmueble es la misma que aparece reflejada tanto en el documento que acredita la propiedad al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y en el contrato de opción a compra-venta signado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, ambos valorados previamente por quien suscribe el presente fallo; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos allí plasmados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6º) Inspección judicial promovida y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 18 de octubre del año 2017, trasladándose y constituyéndose en el Archivo de éste Tribunal en fecha 27 de octubre del año 2017, en la sede física ubicada en el Paseo Libertador, Edificio Poder Judicial, piso 1, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, se NOTIFICÓ de la misión del Tribunal a la ciudadana MILAGROS PAOLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.816.029, quien ocupa el cargo de ARCHIVISTA de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicho lo anterior se procedió a dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que previa revisión realizada al Archivo de éste Juzgado la Notificada hizo entrega de expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO y la fecha de presentación de la misma fue el 04 de febrero del año 2009, siendo admitida por éste Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2009. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que efectivamente riela al folio (306) del de expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, corre inserta diligencia presentada en fecha 19 de enero del año 2016, mediante la cual la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, consignó cheque de gerencia Nº 87606642, de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de: SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 73.000,00), a nombre de éste Tribunal, instrumento éste que ordenó agregarse a las actas que conforman el presente juicio y depositarse en la cuenta corriente de manejo para fondos de terceras personas a nombre de éste Juzgado en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario Nº 0007-0051-70-0000008794, mediante auto dictado en fecha 22 de enero del año 2016, que riela al folio (307), ordenándose asimismo, notificar a la parte demandada en dicho procedimiento judicial ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a fin de que comparecieran a retirar la cantidad de dinero consignada a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificaciones éstas que fueron materializadas por el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en fecha 07 de marzo del año 2016, tal como consta a los folios (312) y (313) con sus respectivos vueltos. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que al folio (314) corre inserta acta levantada en fecha 10 de marzo del año 2016, donde se dejó constancia que habiendo vencido el lapso para la parte demandada a fin de retirar el cheque consignado a su favor, no comparecieron ni por sí ni mediante apoderado judicial. Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, que éste Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 04 de marzo del año 2010, confirmada a través de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 29 de noviembre del año 2010, haciendo la salvedad que en el dispositivo de la sentencia dictada por éste Juzgado se estableció lo que a continuación se cita: “…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide. Tercero: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, y así se decide. Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Para valorar la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, se observa que, la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar la existencia de una sentencia definitivamente firme por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, la cual fue incoada contra los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, el cual versó sobre el inmueble reflejado en el contrato de compra-venta que alega es simulado por los accionados de autos, observando que la aquí accionada cumplió con la obligación de cancelar la cantidad condenada en la sentencia, ordenando la respectiva notificación para que los beneficiarios de dicha cantidad de dinero comparecieran a retirarla ante éste Tribunal; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos allí plasmados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
7º) Prueba de Informes promovida y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 18 de octubre del año 2017, librándose el correspondiente oficio identificado con el Nº 0990/ 340, dirigido a la entidad Bancaria Banesco, a fin de que informara a éste Juzgado si para el 27 de octubre del año 2008 de un cheque a beneficio del aquí co-demandado ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, por parte del IPASME, si dicho instrumento mercantil fue cobrado y si se dejó constancia en el expediente del trámite por crédito hipotecario. Para valorar la anterior prueba, observa ésta Juzgadora, que la comunicación que se ordenó librar a fin de evacuar la prueba de informes no consta en las actas que fuera entregada a la entidad bancaria Banesco, lo cual era responsabilidad de la parte actora a fin de garantizarle el traslado al Alguacil de éste Juzgado dándole el impulso correspondiente a la prueba debidamente admitida, hecho éste que no ocurrió, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en éste sentido y así se establece.
8º) Posiciones Juradas de los accionados de autos ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad de la admisión de pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, asistida de Abogado, fue acordada dicha prueba y como consecuencia de ello se ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación a los demandados de autos, a fin de que comparecieran el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, materializándose sólo la citación de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, empero, la práctica de dicha citación correspondiente a la co-demandada GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ no fue posible, tal como lo hizo constar el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en la consignación realizada en fecha 02 de noviembre del año 2017, la cual riela al folio (161) y su vuelto, en tal virtud y no habiéndose evacuado la prueba en cuestión nada tiene que valorar en éste aspecto quien suscribe el presente fallo.
C.- Con los informes:
La parte actora en el presente juicio ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, por intermedio de sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, consignaron escrito de Informes, en el cual realizan un resumen sucinto de las actuaciones contenidas en el presente expediente, efectuando un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que los demandados de autos no poseen justificación alguna en la cual sustente la venta simulada materializada para cercenarle el derecho de propiedad a su representada, por lo que finalmente solicitan se declare con lugar la presente acción. .
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO:
1.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda los accionados de autos ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, comparecieron por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien consignó escrito que riela del folio (107) al folio (111), sin anexo alguno, por lo que en éste acápite no existen elementos probatorios que valorar y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Copia fotostática simple de auto dictado por éste Tribunal en fecha 20 de diciembre del año 2011, en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, mediante el cual vista la solicitud realizada por los accionados de autos para que la demandante diera cumplimiento a la obligación de pagar lo condenado en la sentencia, se acordó de conformidad por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, a fin de que comparezca ante éste Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a dar cumplimiento al pago establecido en dicha causa. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que fue promovido por los co-demandados ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, con la finalidad de demostrar que la accionante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, no cumplió con la obligación de pagar de manera voluntaria; sin embargo, de la Inspección Judicial realizada al expediente identificado con el Nº 15.580, en fecha 27 de octubre del año 2017, la cual riela del folio (155) al folio (157) de la presente causa y valorada precedentemente, se desprende que en fecha 19 de enero del año 2016, compareció voluntariamente la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO y consignó cheque por la cantidad condenada en la sentencia de dicha causa a nombre de éste Tribunal, por lo que claramente se le dio cumplimiento a la obligación contraída y así quedó plasmado en dicha actuación.
2º) Copia fotostática simple de boleta de notificación que se ordenó librar a la parte demandante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 20 de diciembre del año 2011, en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, mediante la cual a fin de que comparezca ante éste Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a dar cumplimiento al pago establecido en dicha causa. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que fue promovido por los co-demandados ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, con la finalidad de demostrar que la accionante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, no cumplió con la obligación de pagar de manera voluntaria; sin embargo, de la Inspección Judicial realizada al expediente identificado con el Nº 15.580, en fecha 27 de octubre del año 2017, la cual riela del folio (155) al folio (157) de la presente causa y valorada precedentemente, se desprende que en fecha 19 de enero del año 2016, compareció voluntariamente la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO y consignó cheque por la cantidad condenada en la sentencia de dicha causa a nombre de éste Tribunal, por lo que claramente se le dio cumplimiento a la obligación contraída y así quedó plasmado en dicha actuación.
3º) Copia fotostática simple de auto dictado por éste Tribunal en fecha 17 de enero del año 2012, en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, mediante el cual vista la manifestación realizada por el Abogado JUAN CÓRDOBA, en la cual informa que el IPASME, procedió a la anulación del cheque correspondiente a la ciudadana CARMEN DÍAZ DE MÁRQUEZ, por errores materiales, por cuanto se consideró que en ese momento se estaban realizando las diligencias para materializar la protocolización del bien inmueble objeto de la presente causa, otorgándose tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que sea consignado el cheque en referencia. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que fue promovido por los co-demandados ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, con la finalidad de demostrar que el cheque girado por el IPASME había sido anulado, y se le impuso a la accionante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, la obligación de dar cumplimiento al pago, hecho que no ocurrió; sin embargo, de la Inspección Judicial realizada al expediente identificado con el Nº 15.580, en fecha 27 de octubre del año 2017, la cual riela del folio (155) al folio (157) de la presente causa y valorada precedentemente, se desprende que en fecha 19 de enero del año 2016, compareció voluntariamente la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO y consignó cheque por la cantidad condenada en la sentencia de dicha causa a nombre de éste Tribunal, por lo que claramente se le dio cumplimiento a la obligación contraída y así quedó plasmado en dicha actuación.
4º) Copia fotostática simple de acta levantada por éste Tribunal en fecha 20 de enero del año 2012, a las 03:30 p.m., en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, mediante el cual vista la manifestación realizada por el Abogado JUAN CÓRDOBA, en la cual dejó constancia que transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho a fin de que la accionante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, consignara el cheque por el cumplimiento de la obligación. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que fue promovido por los co-demandados ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, con la finalidad de demostrar que la accionante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, no cumplió con la obligación de pagar de manera voluntaria en el lapso otorgado por el Tribunal; sin embargo, de la Inspección Judicial realizada al expediente identificado con el Nº 15.580, en fecha 27 de octubre del año 2017, la cual riela del folio (155) al folio (157) de la presente causa y valorada precedentemente, se desprende que en fecha 19 de enero del año 2016, compareció voluntariamente la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO y consignó cheque por la cantidad condenada en la sentencia de dicha causa a nombre de éste Tribunal, por lo que claramente se le dio cumplimiento a la obligación contraída y así quedó plasmado en dicha actuación.
5º) Copia fotostática simple de auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2012, en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, mediante el cual vista la solicitud realizada por el Abogado JUAN CÓRDOBA, en virtud de la no consignación de las cantidades de dinero referidas al cumplimiento del pago por el inmueble por parte de la accionante en dicha causa ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, solicitó se levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en dicha causa sobre el bien inmueble allí descrito, requerimiento que fue acordado por este Juzgado ordenando librar oficio Nº 0990/51, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito San Fernando del estado Apure, a fin de notificarle sobre el levantamiento de dicha medida. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que fue promovido por los co-demandados ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, con la finalidad de demostrar que hubo a su decir un desistimiento por parte de la accionante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, ya que no cumplió con la obligación de dar cumplimiento al pago; sin embargo, la causa antes indicada identificada con el Nº 15.580, fue tramitada, sustanciada y sentenciada al fondo de la controversia, no existió desistimiento alguno como lo quieren hacer ver los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, ya que la misma se encontraba para la fecha en fase de ejecución, no pueden generarse equívocos en la traducción de los hechos ventilados en juicio.
6º) Copia fotostática simple del oficio identificado con el Nº 0990/51, el cual se ordenó librar mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2012, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, mediante el cual se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en dicha causa en fecha 10 de febrero del año 2009, ello vista la solicitud realizada por el Abogado JUAN CÓRDOBA, en virtud de la no consignación de las cantidades de dinero referidas al cumplimiento del pago por el inmueble por parte de la accionante en dicha causa ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que fue promovido por los co-demandados ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, con la finalidad de demostrar que según sus dichos el Tribunal liberó “tácitamente” a los mencionados ciudadanos de la obligación de venderle a la demandante en aquella causa ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, ya que no cumplió con la obligación de dar cumplimiento al pago; sin embargo, la causa antes indicada identificada con el Nº 15.580, fue tramitada, sustanciada y sentenciada al fondo de la controversia, no puede configurarse una liberación “tácita” de vender de los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, ya que la misma se encontraba para la fecha en fase de ejecución, no pueden generarse equívocos en la traducción de los hechos ventilados en juicio.
C.- Con los informes:
Se resalta que los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, presentaron escrito de informes en fecha 12 de enero del año 2018, de manera extemporánea, por lo que no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a dicha consignación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA CIUDADANA GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda los accionados de autos ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, comparecieron por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien consignó escrito que riela del folio (107) al folio (111), sin anexo alguno, por lo que en éste acápite no existen elementos probatorios que valorar y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Copia fotostática certificada de cheque de la entidad bancaria Bancaribe, identificado con el Nº 62723612, girado contra la cuenta corriente Nº 01140221632210084820, de fecha 27 de diciembre del año 2012, a favor del ciudadano PABLO MÁRQUEZ VALDEZ, por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,00). Observa ésta Juzgadora que la anterior copia fotostática certificada, es promovida por la co-demandada de autos a los fines de demostrar que efectivamente se efectuó un negocio jurídico de compra-venta sobre un inmueble propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, distinguido con el Nº 02-01, del Bloque 05, edificio 01, Municipio San Fernando del Estado Apure, hecho éste que consta en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, previamente valorado por quien suscribe, en el cual quedaron plasmados los datos del mencionado cheque personal; ahora bien, es el caso que arguye la co-demandada ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, que la transacción no se materializó a través del indicado cheque sino en efectivo, y que la mención del instrumento cambiario sólo se limitó a una mera formalidad exigida en la Oficina Registral, lo anterior, genera serios elementos de convicción que efectivamente pudiera haberse estructurado la simulación, pues para la fecha en la cual se alega que ocurrió la transacción se desprende que la cantidad mencionada no se ajusta para la realidad de entonces, aunado al hecho de que evidentemente la forma a través de la cual se menciona a en el documento público que se efectuó la transacción no es la manera por medio de la cual se materializó la venta, según las afirmaciones de la co-demandada, lo que hace concluir en ésta Juzgadora que si pudieron mentir de manera desfachatada sobre la forma de pago ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, evidentemente pudieron haber mentido en la recepción de las cantidades de dinero en efectivo; por lo anteriormente expuesto, se le concede pleno valor probatorio al cheque para demostrar que efectivamente se mintió en la forma de pago de la transacción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que se utilizó para falsear la información contenida en un documento público.
2º) Original de documento privado suscrito en fecha 27 de diciembre del año 2012, en el cual los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, declaran formalmente que recibieron de la ciudadana ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,00), en dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, en sustitución de cheque de la entidad bancaria Bancaribe, identificado con el Nº 62723612, girado contra la cuenta corriente Nº 01140221632210084820, de fecha 27 de diciembre del año 2012, a favor del ciudadano PABLO MÁRQUEZ VALDEZ, agregado al documento de venta para cumplir trámites registrales, por concepto de compra de un apartamento ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, distinguido con el Nº 02-01, del Bloque 05, edificio 01, Municipio San Fernando del Estado Apure; haciendo constar que el cheque descrito anteriormente se le devolvió a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ. En virtud de que dicha documental es un instrumento privado emanado de terceras personas, el apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, Abogado en ejercicio DENNIS ORTA PUERTA, fueron promovidos como testigos los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, quienes suscribieron la documental promovida, para ser evacuados en la oportunidad que fijare el Tribunal, a los fines de realizar la correspondiente ratificación del documento privado aparentemente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud siendo la oportunidad fijada a tales efectos, el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, compareció ante éste Despacho a fin de que procediera a ratificar en su contenido y firma, por lo que le fue puesto a la vista el documento privado que riela al folio (118) de la presente causa, a lo que manifestó lo siguiente. “Si, reconozco todo su contenido y la firma como mía y la de mi esposa. Es todo”; igualmente la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, compareció ante éste Despacho a fin de que procediera a ratificar en su contenido y firma, por lo que le fue puesto a la vista el documento privado que riela al folio (118) de la presente causa, a lo que manifestó lo siguiente. “Si, si lo reconozco su contenido y la firma como mía. Es todo”.
Para valorar la documental emanada de los terceros que comparecieron ante éste Juzgado a fin de ratificar el instrumento privado presentado como prueba, éste Tribunal observa que efectivamente de las actas se desprende que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, dieron en venta a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, un inmueble propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, distinguido con el Nº 02-01, del Bloque 05, edificio 01, Municipio San Fernando del Estado Apure, hecho éste que consta en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, previamente valorado por quien suscribe, ahora bien, con el documento privado promovido, la co-demandada ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, que pago en dinero efectivo y de curso legal por la adquisición del inmueble reflejado, sin embargo, existe una fuerte contradicción ya que ante un Oficina Registral, que otorga fe pública al contenido del documento y las firmas de los comparecientes, declaró cancelar el inmueble con cheque de la entidad bancaria Bancaribe, identificado con el Nº 62723612, girado contra la cuenta corriente Nº 01140221632210084820, de fecha 27 de diciembre del año 2012, a favor del ciudadano PABLO MÁRQUEZ VALDEZ, por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,00); evidentemente de lo plasmado se generan serios indicios que hacen presumir a quien suscribe la mala fe y el dolo por parte de los contratantes que a sabiendas que existía una sentencia definitivamente firme a favor de la accionante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, procedieron a contratar la venta del apartamento propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ con su HIJA ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, aunado al hecho de que mintieron abiertamente ante la Oficina Registral; igualmente debe hacerse mención a que no se demostró de manera fehaciente que el dinero en efectivo que alega haber entregado la co-demandada ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ a sus Padres ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, haya ingresado a las arcas económicas de los mencionados co-demandados, razón por la cual, ésta Juzgadora valora la documental de carácter privado, ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se demuestra el dolo en la negociación y maquinación para falsear la información contenida en el documento público registral previamente valorado y así se establece.
C.- Con los informes:
Se resalta que la co-demandada de autos ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, presentó escrito de informes en fecha 12 de enero del año 2018, de manera extemporánea, por lo que no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a dicha consignación.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en esta instancia, y vistos los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, para decidir este Tribunal observa que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros.
Así pues, sobre la demanda de simulación, el autor Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000).
De la misma forma, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo que a continuación se transcribe:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para el autor Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, y aplicando los criterios conceptuales antes citados, la jurisprudencia de esta la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que: “… La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia….”. Por otra parte la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 03 de julio del año 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese hizo énfasis en que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
En ese orden de ideas, para el autor Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa.
En el caso de marras claramente la accionante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, pretende que se declare la Simulación del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, por considerar que existen vicios de nulidad absoluta en el mismo.
Por su parte los demandados de autos arguyen que no existe tal simulación y que efectivamente la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, adquirió legítimamente de manos de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Dicho lo anterior, en lo que respecta al objeto de la Simulación y sus modalidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC-000299, dictada en fecha 11 de junio del año 2013, en el expediente identificado con el Nº 13-052, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, asentó el criterio que se cita de seguida:
“… Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón a la naturaleza jurídica de la Simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC-000191, dictada en fecha 29 de abril del año 2013, en el expediente identificado con el Nº 12-186, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, asentó el criterio que se transcribe a continuación:
“… En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Establecido lo antes señalado, es menester indicar de manera expresa el razonamiento de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en relación a los elementos que permiten demostrar que efectivamente existe u operó un acto simulado, así pues, en sentencia Nº RC-000487, dictada en fecha 27 de octubre del año 2011, en el expediente identificado con el Nº 11-147, con ponencia de la Magistrada LUÍS ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, se indicó lo siguiente:
“… Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo explanado precedentemente, a fin de resolver el caso que nos ocupa, hace necesario para quien suscribe revisar los parámetros en los cuales se demostraron los argumentos de las partes y verificar si de manera taxativa se demostraron los elementos establecidos por la Jurisprudencia a saber: 1º El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; 2º La amistad o parentesco de los contratantes; 3º El precio vil e irrisorio de adquisición; 4º Inejecución total o parcial del contrato; y 5º La capacidad económica del adquirente del bien.
En el caso de marras, en relación a punto 1º El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; claramente quedó demostrado que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, conocían de primera mano que habían salido perdidosos en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta llevado por éste Tribunal bajo la nomenclatura Nº 15.580, el cual fue incoado por la aquí accionante ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, por lo que a todas luces quería mantener bajo su dominio el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, lo cual se materializó vendiéndole a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ.
Con relación al punto 2º La amistad o parentesco de los contratantes; de las actas se desprende que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, quienes aparecen como vendedores en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que pretende declararse simulado a través de presente juicio, son los PADRES de la comparadora del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ; lo que se traduce en una relación filiar de primer grado.
En lo que respecta al punto 3º El precio vil e irrisorio de adquisición; es más que evidente que para la fecha en la cual se planteó el negocio jurídico plasmado en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; el costo inmobiliario para la fecha de la aparente negociación por un apartamento ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, era superior al reflejado en dicho instrumento público, siendo éste un hecho notorio en la colectividad, por lo cual está demostrado el punto a que se hace mención.
El contenido del punto 4º Inejecución total o parcial del contrato; se demuestra en razón de que la ocupante del bien inmueble reflejado en el documento tantas veces descrito a lo largo de las líneas que componen el presente fallo, no es la compradora ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, sino una hermana de la misma llamada PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ, es decir, HIJA de los aquí co-demandados ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, tal como quedó demostrada con la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 25 de octubre del año 2017, la cual riela da los folios (152) y (153), del presente expediente y fue valorada previamente por quien suscribe.
Finalmente, en lo que respecta al punto 5º La capacidad económica del adquirente del bien; jamás se demostró a lo largo del trámite del presente procedimiento judicial, que la co-demandada de autos ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, poseyera la capacidad económica para adquirir el bien reflejado en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, puesto que ni siquiera se consignó estado de cuenta alguno que determinara que antes de la materialización del negocio jurídico en referencia disponía de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) para adquirir el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que están demostrados los elementos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de Simulación, por parte de la accionante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, es decir, quedó establecido el vicio que genera la nulidad absoluta del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, le dieron en venta a su HIJA la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure; por lo que siendo así, está plenamente demostrada la existencia del acto simulado, debiendo prosperar la acción intentada y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.694, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina Nº 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.667.654, V-8.162.629 y V-13.560.329, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la Carretera Nacional Vía Achaguas, sector “El Milagro”, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y la última de las nombradas domiciliada en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 05, Edificio 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA reflejado en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, le dieron en venta a su HIJA la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por existir vicio de nulidad absoluta en dichas actuaciones, y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en la cual se declaró SIMULADO DICHO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, y en consecuencia NULO DE TODA NULIDAD, hecho éste que deberá producirse una vez quede firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conformada por los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MÁRQUEZ DÍAZ, antes identificados, por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.













Exp. Nº 16.365.
ATL/atl.