REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 13 de junio del año 2018.
208º y 159º
AUDIENCIA O DEBATE ORAL.

DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.
DEMANDADOS: ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RONA COROMOTO PINEDA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.498.
En el día de hoy, miércoles trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal en el auto dictado en fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente Juicio, fijada por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció al despacho del mismo, la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.526, parte actora en el presente proceso debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869. Del mismo modo, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.426, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.052.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342. El Tribunal deja constancia que el co-demandado de autos ciudadano ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.064, no compareció al presente acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Este Tribunal una vez constatada la presencia de la parte actora, declara ABIERTA la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Habiendo aperturado el acto, se deja constancia expresa que se procederá a transcribir las exposiciones de las partes por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, parte actora en el presente proceso debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, antes identificados, quien por medio de su abogado asistente expuso: “Insisto en la acción incoada por mi representante legal bajo los parámetros que fueron expresados en el libelo correspondiente, a bien saber, bajo los fundamento jurídicos explanados en el escrito libelar como ya dije, solicitando a este Tribunal que la acción sea declarada con lugar, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, antes identificados, quien expuso: “Al amparo de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el punto previo opuesto en la demanda generadora de este proceso como lo es el fraude procesal, en virtud en que entre la demandante y me representada no existió relación contractual arrendaticia y con la presente acción pretende la tutela de una ley que no opera en el casa de marras; asimismo, se ratifican en esta audiencia los criterios doctrinarios jurisprudenciales y normas legales en los cuales se ampara el punto previo y que se encuentran en el escrito de contestación. En la contestación a fondo de la demanda lo único que se admite como cierto es lo expresado por la demandante de que el bien inmueble objeto de la presente acción fue dado en préstamo; asimismo, se niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda en la presente litis, en la forma y como se expreso en el escrito de contestación, es todo”.
Concluida la exposición de los comparecientes a la presente Audiencia Oral procede el Tribunal a recibir las pruebas ofrecidas por la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, parte actora en el presente proceso debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR y por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, de la siguiente manera:
En este estado la parte demandante ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, presenta al Tribunal las siguientes pruebas: “En primer lugar copia certificada de la audiencia de mediación ante el SUNAVI, en donde quedo probado, que entre en la demandada de autos Rona Pineda y mi representada no existe obviamente relación contractual alguna; en segundo lugar, documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción donde queda demostrado la cualidad que tiene mi representada; en tercer lugar, Inspección judicial en donde se demuestra con la misma que la co-demandada Rona Pineda habita en inmueble sin el consentimiento de mi representada; y en cuarto lugar, documento de propiedad del inmueble ubicado en Santa Rufina, donde queda demostrado que la co-demandada Rona Pineda posee una vivienda, por lo que opera el desalojo para con ella, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, antes identificados, quien presenta al Tribunal las siguientes pruebas: “Se promovió en su debida oportunidad legal la prueba de confesión judicial, prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, con relación a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, con relación al que el bien inmueble objeto de la presenta causa fue dado en calidad de préstamo lo que claramente evidencia que la presente causa no debió ventilarse por la ley especial de arrendamiento de vivienda, pues esta abarca todo lo que se deriva de una relación arrendaticia, tales como lo señalan los artículos 1 y 6 de la Ley Especial, por lo que en la presente acción la accionante quiere inducir en error al Tribunal igualmente causarle un perjuicio a mi representada con la utilización del un procedimiento judicial el cual fue iniciado con una falsa aplicación de ley, es todo”.
Seguidamente se apertura la oportunidad para presentar las observaciones a las pruebas presentadas por los comparecientes de la siguiente manera:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, antes identificados, quien presenta al Tribunal las siguientes observaciones: “A todo evento y sin ánimo de convalidar el fraude procesal denunciado, observo al Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar específicamente en el Capítulo III del Derecho invoca como preceptos legales a objeto de obtener el desalojo del bien inmueble bastante descrito en la presente causa las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley especial de Arrendamiento de Vivienda contenidas en los ordinales 2º y 4º, estas son: la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo y la otra causal contentiva de que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuada reforma no autorizada por el arrendador; ahora bien, hasta la presente fecha en la cual se celebra la audiencia de juicio, no corre inserto a los folios del expediente ningún medio probatorio que sustente las dos causales en las cuales amparó su acción la parte demandante, es decir, no demostró la necesidad de ocupar el inmueble ella o cualquiera de sus parientes hasta el segundo, ni tampoco demostró que le bien inmueble tenga daños mayores al del uso normal, o que la parte demandada (entiéndase mi poderdante) haya realizado algunas reformas o modificaciones de estructura en el bien, toda vez que únicamente se limitó a demostrar la propiedad, hecho que no está discutido en la presente causa en virtud de que el documento no fue tachado ni impugnado, asimismo, se limitó a demostrar el agotamiento de la vía administrativa previa y finalmente realizó inspección judicial donde lo único que se evidencia es quién ocupa el inmueble, por lo que con dichos medios probatorios, no sustentó las dos causales en las cuales amparó su acción y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar por falta de pruebas y condenada en costas a la parte accionante, es todo”.
Concluido como ha sido el debate Oral, se suspende la presente audiencia por el lapso de una (01) hora y treinta (30) minutos a objeto de dictar la dispositiva del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Se cierra el presente acto siendo las 10:00 a. m. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
La parte actora.

MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA.


Abogado asistente de la parte actora

Abg. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.


El Apoderado Judicial de la co-demandada
Ciudadana RONA COROMOTO PINEDA


Abg. NABOR JESÚS LANZ CALDERON.



El Alguacil Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.













Exp. Nº 16.498.
ATL//fjrp/cp.