LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.
DEMANDADOS: ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RONA COROMOTO PINEDA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.498.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de marzo del año 2018, fue recibida para su distribución ante éste juzgado, demanda incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.526, parte actora en el presente proceso debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869, con domicilio procesal ubicado en la Calle Piar, cruce con Calle Muñoz, Nº 134, edificio “Doña Nina”, piso 1, oficina Nº 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; intentada en contra de los ciudadanos RONA COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.426, y ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.064, domiciliados en la Urbanización “Serafín Cedeño”, calle 4, Nº 52, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contentiva de Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR). Expone la parte demandante, ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, en su escrito libelar, que es legítima propietaria de un inmueble propio para habitación familiar, ubicado en la Urbanización “Serafín Cedeño”, calle 4, Nº 52, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 4, con ocho metros (8,00 mtrs.); Sur: Eliana Castillo, con ocho metros (8,00 mtrs.); Este: Mercedes de Dobles, con catorce metros (14,00 mtrs.); y Oeste: María Montilla, con catorce metros (14,00 mtrs.); hecho éste que se desprende de documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Público de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando inserto bajo el Nº 37, Folio (214) al (220), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001, el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”; ahora bien, es el caso que a mediados del año 2008, cedió en calidad de préstamo la vivienda antes identificada, al co-demandado de autos ciudadano ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA ello a fin de que habitara dicho inmueble con su pareja y aquí co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, sin embargo, en reiteradas oportunidades le requirió al ciudadano que le entregara materialmente la casa, lo que no puso ser posible negándose rotundamente tanto él como su pareja con quien no hizo trato alguno. Arguye que inició el procedimiento respectivo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Apure, ante quien se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria a través de la cual quedó habilitada la vía jurisdiccional para ventilar procedimiento correspondiente, tal como consta de anexo acompañado al libelo marcado con la letra “B”, alega que necesita la vivienda y que tiene conocimiento que se le han causado daños considerables a la estructura, por lo que fundamentó la acción incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en los numerales “2” y “4”, referidas el “2” a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y la “4” que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva, condenándose en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 08 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.498, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ciudadanos ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA, antes identificados, mediante Boletas de Citación, a fin de que comparezca ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones que se haga, a las 09:00 a.m., a fin de que tuviera lugar la Audiencia de Mediación oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, haciendo constar que de no llegar a acuerdo alguno, en la Audiencia de Mediación, los demandados quedaran emplazados para que comparezcan dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la Audiencia de Mediación a fin de dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; se ordeno entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación, las Boletas de Citación libradas a los co-demandados de autos.
En fecha 12 de marzo del año 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo de entrega de Boleta de Citación librada al co-demandado de autos ciudadano ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA, constante de un (01) folio útil, en la cual hizo constar que, FIRMÓ EN SU PRESENCIA la boleta de citación, en los pasillos del Tribunal. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo de entrega de Boleta de Citación librada a la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, constante de un (01) folio útil, en la cual hizo constar que, FIRMÓ EN SU PRESENCIA la boleta de citación, en su domicilio procesal ubicado en la Urbanización “Serafín Cedeño”, calle 4, Nº 52, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 13 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito contentivo de solicitud de Media Cautelar de Secuestro e Inspección Judicial.
En fecha 14 de marzo del año 2018, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro y negó la Inspección Judicial requerida por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 15 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, debidamente asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de co-demandada en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
En fecha 21 de marzo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, se indicó que estando en la oportunidad fijada, para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, quien presentó los argumentos correspondientes; asimismo, asistió el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA; por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia del co-demandado ciudadano ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA. Se declaró abierta la audiencia y las partes manifestaron no estar dispuestas a mediación ni conciliación alguna, por lo que el tribunal apertura el lapso para dar contestación a la demanda de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 23 de marzo del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida como se encuentra la oportunidad para que las partes ejercieran el recurso de apelación correspondiente en relación a la sentencia interlocutoria referida a la Medida Cautelar de Secuestro e Inspección Judicial, solicitada por la actora dictada en fecha 13 de marzo del año 2018, se dejó constancia que no se ejerció tal recurso.
En fecha 24 de marzo del año 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que la sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de marzo del año 2018, quedó definitivamente firme.
En fecha 21 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, quien consignó escrito de contestación a la demanda con punto previo de fraude procesal por falsa aplicación de la ley, constante de (05) folios útiles.
En fecha 23 de abril del año 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio, éste Juzgado fijo un lapso de tres (03) días de despacho para establecer los puntos controvertidos en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 26 de abril del año 2018, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para realizar el establecimiento de los Puntos Controvertidos en la presente causa, en los quedó trabada la presente litis, además se ordenó la apertura de un lapso probatorio de ochos (08) días de despacho siguientes a ésa fecha para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa por parte del demandante de autos y para que la parte demandada promueva los elementos que a bien considere necesarios en virtud de no haber promovido prueba alguna al momento de dar de contestación de la demanda, dejando constancia que una vez finalizado dicho lapso, las partes que conforman el presente juicio, tendrán tres (03) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas y el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para la admisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 08 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 09 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 11 de mayo del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, conjuntamente con las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA.
En fecha 18 de mayo del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, por cuanto las mencionadas pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada se admitió de conformidad y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., a fin de que éste Despacho se traslade y constituya al inmueble objeto del presente Desalojo, ubicado en la Urbanización “Serafín Cedeño”, calle 4, Nº 52, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Asimismo, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la co-demandada actora ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, por cuanto las mencionadas pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción de ocho (08) días de despacho, fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha, como lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 25 de mayo del año 2018, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el traslado a fin de practicar la Inspección Judicial fijada para ése día, se dejó constancia que la promovente de la prueba no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, del mismo modo, se dejó constancia de la presencia del Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA.
En fecha 28 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se declare la confesión ficta del co-demandado ciudadano ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA e igualmente requirió se fije nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial admitida por el Tribunal.
En fecha 30 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de confesión ficta solicitada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., a fin de que se evacúe la Inspección Judicial admitida por éste Juzgado.
En fecha 04 de junio el año 2018, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual hizo constar que se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización “Serafín Cedeño”, calle 4, Nº 52, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 18 de mayo del año que discurre, constituido por una (01) casa propia para habitación familiar, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante de autos, evacuándose los particulares contenidos en la solicitud; se dejó constancia que la notificada fue la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, y se encontraba presente su apoderado judicial Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
En fecha 06 de junio el año 2018, este Tribunal vencido como se encuentran el lapso probatorio, dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en la presente causa, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 08 de junio del año 2018, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se notifique a la entidad bancaria Banco del Tesoro, por considerar que se desprende la relación contractual existente entre la co-demandada RONA COROMOTO PINEDA y la la entidad bancaria Banco del Tesoro.
En fecha 11 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual Negó lo solicitado por la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR en relación a la notificación de la entidad bancaria Banco del Tesoro, por las razones allí expuestas.
En fecha 13 de junio del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su realización, compareció la parte actora el ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, igualmente compareció el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA; en la hora y lugar señalados a tales efectos, efectuándose con todas las formalidades de Ley el mencionado Debate Oral, dictándose el dispositivo correspondiente a las 11:30 a.m., tal como consta del folio (76) al folio (84) de la presente causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
CAPÍTULO PREVIO
DEL PUNTO PREVIO FRAUDE PROCESAL POR FALSA APLICACIÓN
DE LA LEY
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (44) al folio (48), escrito de Contestación a la demanda presentado por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, indica que opone como punto previo para que sea resuelto como pronunciamiento formal antes del fondo de la presente controversia el Fraude Procesal por falsa aplicación de la Ley, en virtud en que entre la demandante ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, y su representada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, no existió relación contractual arrendaticia y con la presente acción pretende la tutela de una ley que no opera en el casa de marras; asimismo, ratificó en el desarrollo de la Audiencia Oral los criterios doctrinarios jurisprudenciales y normas legales en los cuales se ampara el punto previo y que se encuentran en el escrito de contestación.
Revisado lo anterior, inicialmente a fin de analizar figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. Así pues, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte, establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, para decidir la procedencia o no del punto previo opuesto en la presente causa, considera esta Juzgadora que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 4 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Es importante resaltar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27/02/2003, expediente Nº 02-0692, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante la cual claramente se establecieron los parámetros a fin de determinar la mala fe en los casos de fraude de la siguiente manera:
“… se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En materia de Derecho Comparado, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
En el ámbito del fraude procesal, se tienen conocimientos de autores o jurisconsultos que han abordado este elemento (ilegítimo) que afecta la relación procesal. En este sentido, se tiene a Zerss (1979) quien en su obra: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hace toda una exposición de cómo se abusa del derecho, no para promover un interés querido por la ley, sino para lograr fines reprobables, contrario a las normas jurídicas.
Sobre la base de lo anterior, también hay que destacar las obras de Devis (1981), sobre el “Fraude procesal en los nuevos ordenamientos procesales en la problemática actual del derecho procesal” y la de Carnelutti (1983) contra el “Proceso fraudulento en estado de derecho procesal”. Estos autores presentan el desarrollo de las normas del derecho procesal representando una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver la problemática o conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley.
Asimismo, juristas como Jiménez (2003) en su obra “El fraude procesal y la conducta” de las partes como prueba de fraude, introducen el concepto de la simulación como elemento del fraude. Al respecto, hace énfasis en el hecho de que el juicio de simulaciones es un juicio verdadero, real y efectivo, que produce consecuencias y cambio de posición jurídica de los litigantes, aún cuando está en antítesis con la voluntad de los mismos. Otros autores, como Rómulo Velandia Ponce, hacen todo un desarrollo teórico de lo que representa el dolo civil al fraude procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado los respetables autores Urbaneja y Duque (1977), quienes en su trabajo “La moral y el proceso”, expresaron lo que sigue:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria…” (pp. 278-279).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Establecido lo anterior, evidentemente debe quien suscribe efectuar una revisión pormenorizada de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así pues, se observa que en el Capítulo II denominado “De los Hechos”, la demandante arguye lo que se transcribe a continuación:
“… Es el caso respetable Jueza, que a mediados del año 2009 cedí en calidad de préstamo la vivienda antes mencionada al demandado de autos ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado plenamente en este escrito, para que habitara dicho inmueble con su pareja mientras lograba obtener un inmueble donde vivir; Al transcurrir el tiempo, le manifesté en varias oportunidades que desalojara mi vivienda y, por ende me hiciera la entrega material de la misma, a lo que tanto él como su pareja RONA COROMOTO PINEDA, antes identificada, y con la cual no he celebrado jamás ningún tipo de negociación en relación al inmueble objeto de la presente acción, han hecho caso omiso a la petición hecha por mi persona…”
Igualmente se destaca el hecho de que en el presente trámite judicial no se discute la propiedad del bien inmueble objeto del desalojo, puesto que en el escrito de contestación la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, reconoce abiertamente el derecho de propiedad que le asiste a la accionante de autos, ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA; asimismo, se observa que en el punto previo opuesto por el apoderado judicial e la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, se arguye que la mencionada ciudadana, no es sujeto de la Ley Especial, enfocado en lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Habitacional de Vivienda y Hábitat…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 6: “Las normas contenidas en la presente Ley son de Orden Público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos o accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en ésta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo anteriormente expuesto, genera suficientes elementos de convicción que hacen determinar a ésta Juzgadora que efectivamente la accionada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, no es sujeto de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ello en virtud de que entre su persona y la propietaria del bien inmueble ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ MENDOZA, no se suscribió contrato de arrendamiento alguno que le otorgara la posesión pacífica del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, ubicado en la Urbanización “Serafín Cedeño”, calle 4, casa Nº 52, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; aunado a lo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la materia de arrendamiento de viviendas es considerada sumamente sensible a la práctica judicial, por lo que se estableció a través de la norma in comento que la misma es de orden público y de obligatorio cumplimientos, por lo que no pueden ser relajadas, siendo así y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, necesariamente quien aquí Juzga debe declarar CON LUGAR EL PUNTO PREVIO referido al Fraude Procesal por falsa aplicación de la Ley. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO DE FRAUDE PROCESAL POR FALSA APLICACIÓN DE LA LEY, alegado por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.052.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.426. En virtud de la declaratoria Con Lugar del punto previo de Fraude Procesal por Falsa aplicación de la Ley, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que aperture la averiguación pertinente si así fuere el caso, una vez quede firme la presente decisión.Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.























ATL/atl.
Exp. N° 16.498.