REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: BLANCA CELINDE MIRABAL.

DEMANDADA: ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 16.522

PRONUNCIMIENTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE AMPLIACIÓN DE PRUBEAS PARA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 21 de junio de 2018, presentado por la Abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual, en tención a lo establecido por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, presenta elementos probatorios, este Tribunal considera necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones: Efectivamente, en fecha 13 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar los elementos probatorios a fin de proveer sobre las medidas solicitadas en el escrito libelar, en virtud de la deficiencia de estas en el referido escrito libelar; ahora bien, establece el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 601 CPC.
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

El artículo citado, indica claramente, no solo la prerrogativa a la parte que solicita la medida para que amplíe las pruebas, sino que además el Juez debe evaluar las probanzas que se aporten para que las medidas solicitadas prosperen. En el presente caso, de la revisión efectuada al escrito que fue presentado por la parte solicitante de las medidas, se observa, que no existe ningún elemento dirigido a probar los extremos de Ley que deben concurrir para que el decreto de las medidas preventivas prosperen, es decir el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). A tal efecto este Tribunal observa:

Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la mala fe que la parte demandada pudiera demostrar, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En conclusión, no basta sólo la consideración de la apoderada de la parte actora, actora para la procedencia del decreto de las medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida, lo cual de los anexos al escrito de ampliación de pruebas, así como del mismo escrito no están dirigidos a probar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que es lo que se requiere se demuestre. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Ahora bien, se observa que las probanzas están dirigidas a señalar otro asunto que se encuentra directamente relacionado con el fondo de la controversia y no con la Cautela solicitada, enfocándose en factores que deben ventilarse en el debate probatorio y no en el Decreto de las Medidas Cautelares solicitadas, ya que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos de la norma adjetiva civil; en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación ésta como quedo establecido, el solicitante no aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, por lo que se NIEGA la Medida Cautelar solicitada y así se decide.

La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


























ATL/FRP/MUR
Exp. N° 16.522