LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA y DANIEL J. NUÑEZ A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.434.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de julio del año 2017, fue recibida para su Distribución ante éste Juzgado, demanda incoada por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ y DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.915.584 y V-16.000.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.281 y 138.268, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Calle “A”, Edificio “Neymari”, primer piso, oficina Nº 09, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.215, V-4.667.563, V-4.667.565 y V-4.667.564, respectivamente; incoada en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por su Presidenta la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.229.056, persona jurídica conformada según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 13 de octubre del año 1993, inscrita bajo el Nº 6, Folios (20) al (23), Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993, domiciliada en la Calle muñoz, sector Jobalito, distinguido con el Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, acción ésta contentiva de Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). Exponen los apoderados judiciales de la parte demandante de autos en su escrito libelar, que existió una relación arrendaticia, que versa un inmueble que pertenecía en vida a la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA (Madre de sus representados ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO), conformado por una (01) casa quinta constante de dos (02) plantas con todas sus anexidades, la cual posee las siguientes características: Planta baja: Paredes de bloques, techo de platabanda con vigas de acero y bloques de tabelones, con recibo, comedor, cocina, debidamente empotrada y porcelanizada, dos (02) habitaciones con closets y maleteros, un (01) baño porcelanizado con piso de baldosas, lavandero y escaleras con pasa manos y peldaños de baldosas, para acceder a la planta alta; en la Planta alta: Posee tres (03) habitaciones con closets y maleteros, dos (02) baños porcelanizado con piso de baldosas, un (01) estudio, un 801) pasillo y dos (02) balcones, techada con platabanda de dos aguas, con vigas de acero y bloques de tabelones, la estructura se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques, porche cercado, una (01) jardinera con rejas y paredes de bloques, con garaje, puertas y ventanas de madera, utilizado como local comercial, ya que funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, localizado en la Calle Muñoz, Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luis Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez; cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de enero del año 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 07, folios (15) al (17), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989; se destaca que dicha relación arrendaticia existe desde aproximadamente el año 1998. Acota en el libelo de demanda que la relación arrendaticia descrita precedentemente se efectuó de manera verbal, y que los demandantes tienen la plena cualidad de reclamar los derechos de su causante por considerarse los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, hecho éste demostrado a través de solicitud de Únicos y Universales Herederos tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure identificada con el Nº15-72, de fecha 18 de febrero del año 2015, la cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”, por lo que procedieron a manifestar a la persona jurídica arrendada que no se quería continuar con la relación arrendaticia, posterior al fallecimiento de la entonces propietaria del bien inmueble ocupado ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literal “a”, 40 y 51 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, por considerar que el contrato se encuentra vencido por lo que no existe la voluntad de continuar con la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 27 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.434, se formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por su Presidenta la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, antes identificada, mediante Boleta de Citación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Quinto (5to) día de despacho siguiente después haberse practicado y materializado su citación, a las 9:00 a.m., para celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual será ORAL y PUBLICA; se ordeno entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación mediante Boleta librada a la empresa mercantil demandada de autos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 19 de septiembre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Notificación librada a la representante de la parte demandada dejando constancia que fue imposible localizar.
En fecha 04 de octubre del año 2017, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Juzgado se acuerde la práctica de citación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por su Presidenta la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó librar Cartel a fin de que se publicara en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”; se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicita consignó ante éste Juzgado sendas publicaciones en los diarios Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del año 2017, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levanto constancia mediante la cual hizo saber que en ésa misma fecha siendo las 02:45 p.m., se traslado a la Calle Muñoz, Nº 178, frente a la antigua maderera, hoy depósito de la Panadería “Zaimar”, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, establecimiento donde funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, procediendo a fijar cartel de citación el cual fue recibido por la secretaria de dicha Sociedad, la ciudadana MARÍA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.330.
En fecha 20 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Despacho la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias fotostáticas simples del folio (01) al folio (06), del (59) al folio (68), del (70) al folio (75) del presente expediente; en esta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber expedido los fotostatos solicitados.
En fecha 01 de diciembre del año 2017, comparecieron ante éste Despacho los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, quienes consignaron poder especial para actuar en el presente juicio.
En fecha 08 de diciembre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse llevado a cabo la Audiencia Especial de mediación, compareciendo a la misma el Abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, así como también, asistieron los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE.
En fecha 24 de enero del año 2018, comparecieron ante éste Despacho los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda en el presente juicio, constante de (07) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por considerar que no se tomó en consideración lo explanado por el demandante en lo que respecta al uso médico asistencial destinado a consultorio del local comercial objeto de la presente demanda.
En fecha 29 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el procedimiento oral, en respecto al Principio Pro Actione y al Principio Iura Novit Curia, de acuerdo a lo explanado en las jurisprudencia citadas en el auto proferido a tales efectos, ordenando notificar al Procurador General del Estado Apure, a fin de que comparezca ante éste Juzgado como parte de buena fe para que indique lo que considere pertinente, otorgándole veinte (20) días de despacho a la parte demandada, una vez sea practicada su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra; se libró Boleta de Citación a la parte demandada de autos y Boleta de Notificación a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, Abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES.
En fecha 30 de enero del año 2018, se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio (17) en adelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo del año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Citación librada a la parte demandada de autos firmada por la apoderada judicial de su Presidente, Abogada MARY GRATEROL PETTI.
En fecha 24 de abril del año 2018, comparecieron ante éste Despacho los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda en el presente juicio, constante de (06) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril del año 2018, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.435, a quien se acordó tener conjuntamente con el diligenciante como apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas el poder otorgado.
En fecha 08 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma los Abogados en ejercicio DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA y VÍCTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, así como también, asistieron los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, concluidas las intervenciones, el Tribunal procedió a fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para establecer los hechos y límites de la controversia.
En fecha 08 de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Notificación librada a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, Abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, al cual fue recibida en la sede de la mencionada Institución ubicada en el paseo Libertador, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 11 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento referido a la fijación de los hechos y límites de la controversia, ordenando aperturar el lapso probatorio a fin de ratificar las pruebas promovidas por las partes de cinco (05) días de despacho siguientes al de ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 17 de mayo del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, quienes consignaron escrito de ratificación de las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda, constante de (01) folio útil. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, quien consignó escrito de ratificación de las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda, constante de (02) folios útiles.
En fecha 21 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales ratificadas por los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, fijando la oportunidad de la Audiencia Oral para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ZORELIS PÉREZ, MARÍA ESCALONA, MARÍA DEL CARMEN LANDAETA y MIGUEL ENRIQUE LEDEZMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales ratificadas por el Abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 22 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontró el lapso de ratificación de pruebas en el presente juicio, fijó el quinto (5to) día despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 30 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su realización, comparecieron los Abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA y DANIEL J. NUÑEZ ALMEIDA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO; asimismo, hizo acto de presencia la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE; en la hora y lugar señalados a tales efectos, efectuándose con todas las formalidades de Ley el mencionado Debate Oral, dictándose el dispositivo correspondiente a las 03:00 p.m., tal como consta del folio (205) al folio (214) de la presente causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (85) al folio (91), escrito de Contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, en fecha 24 de enero del año 2018. Dicho escrito, en su capítulo II, señala que rechaza y contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, ya que la considera: Cito “… exagerada y desajustada a la realidad contractual…”, todo ello fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cantidad en que fue estimada la demanda atenta contra lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que en las demandas sobre validez o continuación de un contrato de arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (01) año; arguye que en vista de lo establecido de ésta norma tendríamos que acumulando los cánones de arrendamiento de un (01) año tomando como base el último año 2017, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), daría la cantidad de OCHO MIL CUATROCUENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), más los intereses calculados al PNI, que arrojan la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOÍVARES (Bs. 2.016,00), de acuerdo a ello daría un monto total de estimación de la demanda de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 10.416,00), tomando como ejemplo lo expuesto.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“…Sin embargo, ciudadana Juez, en vista que debido a la negligencia e inacción de los herederos de la arrendadora, nuestra representada incurrió en una mora obligada, por la conducta de dichos ciudadanos la cantidad adeudada era de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.282,00), una cantidad prudencial para estimar la demanda lo era CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Sin embargo de manera exagerada y contraria a la realidad contractual, los demandantes estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00), razón por la cual y pedimos que no se admita tal estimación, por cuanto los demandantes no estimaron prudencialmente como lo ordena el legislador el monto de la demanda, sino que exageraron en tal estimación, pasando por alto lo establecido en el artículo 36, que sería en todo caso la situación que se encuadra dentro de la petición demandada.
(… Omissis…)
Finalmente solicitamos que el Tribunal admita la impugnación de la cuantía por las razones de hecho y de derecho expuestas y fije una nueva cuantía acorde con la acción reclamada, todo lo cual solicitamos sea decidido en un punto previo a la sentencia definitiva …” Subrayado y resaltado del Tribunal

Ahora bien, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazan la estimación alegando que la misma es exagerada desajustada a la realidad contractual. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año 1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” Subrayado y resaltado del Tribunal

Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, hecho éste que cumplió a cabalidad pues claramente indicó de manera expresa que la parte demandante debió establecer como cantidad prudencial de estimación la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 50.00,00), ello en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, es decir, presentó una nueva cuantía, que no fue contrariada por la parte demandante de autos, y fijó una norma en la cual sustentó su impugnación, hechos que le permitieron a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora es exagerada, concluyendo que dicho planteamiento genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide sobre el quantum que debió establecerse como cuantía en el presente juicio; en consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara CON LUGAR la impugnación a la estimación realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación no contradicha por la representación judicial de los demandados de autos, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100). Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resuelto el acápite previo referido a la Impugnación de la cuantía, pasa quien aquí Juzga a emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia de la siguiente forma:
Expone la parte demandante, ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, a través de sus apoderados judiciales en su escrito libelar, que existió una relación arrendaticia, que versa un inmueble que pertenecía en vida a la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA (Madre de sus representados ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO), conformado por una (01) casa quinta constante de dos (02) plantas con todas sus anexidades, la cual posee las siguientes características: Planta baja: Paredes de bloques, techo de platabanda con vigas de acero y bloques de tabelones, con recibo, comedor, cocina, debidamente empotrada y porcelanizada, dos (02) habitaciones con closets y maleteros, un (01) baño porcelanizado con piso de baldosas, lavandero y escaleras con pasa manos y peldaños de baldosas, para acceder a la planta alta; en la Planta alta: Posee tres (03) habitaciones con closets y maleteros, dos (02) baños porcelanizado con piso de baldosas, un (01) estudio, un 801) pasillo y dos (02) balcones, techada con platabanda de dos aguas, con vigas de acero y bloques de tabelones, la estructura se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques, porche cercado, una (01) jardinera con rejas y paredes de bloques, con garaje, puertas y ventanas de madera, utilizado como local comercial, ya que funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, parte demandada en el presente juicio, localizado en la Calle Muñoz, Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luis Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez; cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de enero del año 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 07, folios (15) al (17), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989; se destaca que dicha relación arrendaticia existe desde aproximadamente el año 1998. Acota en el libelo de demanda que la relación arrendaticia descrita precedentemente se efectuó de manera verbal, y que los demandantes tienen la plena cualidad de reclamar los derechos de su causante por considerarse los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, hecho éste demostrado a través de solicitud de Únicos y Universales Herederos tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure identificada con el Nº15-72, de fecha 18 de febrero del año 2015, la cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”, por lo que procedieron a manifestar a la persona jurídica arrendada que no se quería continuar con la relación arrendaticia, posterior al fallecimiento de la entonces propietaria del bien inmueble ocupado ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literal “a”, 40 y 51 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, por considerar que el contrato se encuentra vencido por lo que no existe la voluntad de continuar con la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados MARY DE JESUS GRATEROL PETTI y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES; rechazaron, negaron y contradijeron, la demanda incoada en contra de su representada por considerar que la misma es temeraria y no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos desde el fallecimiento de la propietaria del inmueble en cuestión, resaltó que la acción el fundamento de la parte demandante versa sobre la falta de pago de los canos de arrendamientos ocurridos por 50 mensualidades que es el lapso transcurrido desde el fallecimiento de la propietaria hasta la fecha de la interposición de la demanda, sin embargo, arguye que su representada no pudo pagar los canos de arrendamientos por un impedimento tácito por parte de la arrendadora en vista que el único vinculo para pagar el inmueble era la propietaria fallecida, alegan que en ése caso los herederos o la sucesión de la misma tenían la obligación de hacerse presente ante su representada y suministrarle en primer lugar la declaración sucesoral para acreditarse el carácter de herederos y en segundo lugar suministrarle un nuevo contrato de arrendamiento o un número de cuenta en la que su representada pudiera cumplir con la obligación de pagar, esto nunca ocurrió desde la fecha del fallecimiento de la propietaria hasta la fecha 24 de mayo del 2017, cuando se presento a la clínica anticancerosa uno de los abogados apoderados de la sucesión y consigno la comunicación en la que le instaba al representante de la clínica a desalojar inmediatamente sin que suministrara el Rif de la sucesión ni un número de cuenta donde se pudiera pagar el canon de arrendamiento adeudado, a todas luces señala que su representada hizo las diligencia y consiguió el numero donde pudo cancelar los canos de arrendamientos adeudados ante un Tribunal de Municipio, finalmente en esta síntesis de este alegato mal podría la parte demandante formalizar su acción en la falta de pago cuando fue su propia omisión la que causo la mora en dicho pago; presentó igualmente la Impugnación a la cuantía estimada por la parte actora, la cual fue resuelta precedentemente por quien suscribe; finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de la Demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la asociación civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, formada por los ciudadanos MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.056; HÉCTOR RINCONES, venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-628.193; LOURDES DE MOSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-89.825; MANUEL RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.018; YANINA DE RINCONES, venezolana, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.227; VICENTE BARBATO, venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.653; JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ, venezolano, licenciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.211; y GERARDO MILANO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.961; con el objeto de luchar en todas las formas y maneras contra el Cáncer, dicha acta constitutiva fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de octubre del año 1993, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 387, quedando registrada con el Nº 6, Folios (20) al (23), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993. El instrumento antes descrito es promovido a los fines de demostrar la cualidad pasiva de la parte demandada de autos, indicando que efectivamente existe la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, hecho éste que adminiculado con el reconocimiento del contrato verbal realizado por la apoderada judicial de la demandada hace concluir en quien suscribe que existe una relación arrendaticia entre la causante de la parte demandante y la accionada de autos, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
2º) Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por el ciudadano RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, actuando en su propio nombre para que se le declare conjuntamente con sus hermanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO y ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ, Únicos y Universales Herederos de su causante la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA; dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de febrero del año 2015, profiriendo sentencia en fecha 25 de mayo del año 2015, mediante la cual se declaran como Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, a los ciudadanos RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO y ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ. La Solicitud antes mencionada es promovida a los fines de demostrar la cualidad activa de la accionante de autos, indicando que efectivamente los ciudadanos RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO y ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ, son los Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, quien en vida acordó el arrendamiento verbal del inmueble objeto del presente desalojo con la parte demandada en la presente causa SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, hecho éste que les permite a los actores acudir a la vía jurisdiccional a intentar el juicio que nos ocupa, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
3º) Original de Solvencia Sucesoral, identificada con el Nº 212, expedida en fecha 25 de julio del año 2014, cursante al expediente Nº 2013-397, que corresponde a la sucesión de la causante ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, en la que aparece como responsable de la sucesión el ciudadano RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, reflejándose en el patrimonio de la de cujus conformado por una (01) casa quinta constante de dos (02) plantas con todas sus anexidades, utilizado como local comercial, bien éste en el cual funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, localizado en la Calle Muñoz, Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luis Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez; propiedad que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de enero del año 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 07, folios (15) al (17), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989 el bien inmueble objeto de la presente acción de desalojo, ubicado en la Calle muñoz, sector Jobalito, distinguido con el Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. La Solicitud antes mencionada es promovida a los fines de demostrar el derecho de propiedad que poseen los demandantes de autos en su carácter de herederos de la causante ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, sobre el bien inmueble descrito precedentemente objeto del presente desalojo, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
4º) Original de documento de compra venta en el cual, el ciudadano ROSENDO JOAQUIN DA SILVA NAIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-302-810, le vende a la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.844, una (01) casa quinta constante de dos (02) plantas con todas sus anexidades, ubicada en la Calle Muñoz, Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luis Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez; por la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 650.000,00), documento éste Protocolizado en fecha 12 de enero del año 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 07, folios (15) al (17), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989. El documento antes descrito, es promovido a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, determinándose que en vida perteneció a la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA y al día de hoy pertenece a sus herederos y aquí demandantes ciudadanos RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO y ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
5º) Original de documento privado emitido en fecha 03 de febrero del año 2011, por parte de los representantes de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, dirigido a la ciudadana ESPERANZA DE SOSA, con el carácter de propietaria del inmueble que ocupa en arrendamiento la mencionada Sociedad, en dicha comunicación se desprende que se realizó una oferta de venta verbal para adquirir el bien inmueble en cuestión, la cual aparentemente fue rechazada por la propietaria quien requirió la entrega del mismo en un plazo de seis (06) meses contados a partir del día 31 de enero del año 2011; por otra parte, da respuesta al requerimiento de la propietaria de proceder al aumento del canon de arrendamiento lo que consideraron los ocupantes que era una contradicción el hecho cierto de que si la dueña del inmueble quería la entrega del mismo no ofertaría un aumento en el canon de arrendamiento; asimismo, los arrendatarios manifestaron con toda responsabilidad la firme intensión de entregar el inmueble, comprometiéndose a efectuar todas las diligencias tendientes para materializar la misma en la medida de sus posibilidades, tomando en consideración que la labor que se desempeña en la estructura física ocupada va directamente relacionada con la prestación del servicio de la salud, comprometiéndose incluso a firmar un nuevo contrato en caso de que venza el plazo otorgado en caso de no lograr la desocupación solicitada por la propietaria. Para valorar el anterior documento privado, observa quien suscribe, que el mismo es promovido a los fines de demostrar que el contrato verbal se encuentra vencido y que la propietaria del inmueble hoy fallecida ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, había solicitado la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, sin embargo, también se desprende del mencionado instrumento, que la accionada de autos se encontraba dispuesta a adquirir el inmueble y en caso de no aceptar la oferta, existió la voluntad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento; se destaca que dicha comunicación data de hace seis (06) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días contados desde la fecha de la emisión del documento privado (03/02/2011) hasta la fecha de interposición de la demanda (21/07/2017), hecho éste que hace concluir en quien suscribe que la relación arrendaticia continuó incluso después de vencido el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de solicitud de entrega que se indica en el instrumento a que se ha hecho referencia precedentemente (31/01/2011), razón por la cual sólo se valora como un indicio de la voluntad de la fallecida, propietaria del inmueble y arrendadora ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, de querer recuperar su inmueble a la fecha, empero, no consta que a futuro y antes de su muerte haya cambiado de opinión, debe concluirse que si continuó la relación arrendaticia la propuesta de desocupación fue desestimada, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Original de instrumentos privados (cheques) que se describen a continuación: a. Cheque Nº 23092333, girado contra la cuenta corriente Nº 140108877106, perteneciente a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., expedido a favor de la ciudadana ESPERANZA DE SOSA, en fecha 03 de junio del año 2010, por la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200,00); b. Cheque Nº 50000112, girado contra la cuenta corriente Nº 014700170410018136, perteneciente a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, de la entidad bancaria BANORTE, Banco Universal, expedido a favor de la ciudadana ESPERANZA DE SOSA, en fecha 30 de junio del año 2010, por la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700,00); y c. Cheque Nº 65000111, girado contra la cuenta corriente Nº 014700170410018136, perteneciente a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, de la entidad bancaria BANORTE, Banco Universal, expedido a favor de la ciudadana ESPERANZA DE SOSA, en fecha 30 de junio del año 2010, por la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700,00). Para valorar los anteriores instrumentos cambiarios, observa ésta Juzgadora que la presente acción versa sobre el desalojo del inmueble utilizado como local comercial amparado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el vencimiento del contrato de arrendamiento, razón por la cual con los instrumentos privados presentados por la parte actora, no se desprende ningún elemento que demuestre las causales invocadas, ya que desde el año 2010 a la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, por lo que necesariamente deben desecharse tales documentos.
7º) Original de documento privado emitido en fecha 24 de mayo del año 2017, por parte del Abogado DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, quien se acreditó el carácter de apoderado judicial de los herederos de la causante ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, dirigido a la representante legal de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, mediante la cual se le participa que en virtud de que no se ha puesto al día con el pago de los cánones de arrendamiento a través de los herederos de la causante para continuar con la relación contractual y en razón de que le contrato existente entre la Sociedad y la fallecida ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, se encuentra vencido, se le solicita el desalojo del inmueble en un tiempo perentorio de seis (06) meses comenzando en la fecha de recibo de dicha comunicación, haciéndole saber que la violación allí indicada le impulsará a presentar ante el tribunal respectivo la correspondiente demanda de desalojo de local comercial. Para valorar el anterior documento privado, observa quien suscribe, que el instrumento en cuestión se promueve para demostrar que se le participó la voluntad de los herederos de la de cujus ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA de no continuar con la relación arrendaticia en razón de que no se materializó el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo en el escrito libelar narra la parte demandante de autos, que posterior a la recepción de dicho instrumento privado la representante legal de la demandada acude a la sede del despacho jurídico que representa a los herederos de la propietaria del inmueble y la accionada le manifestó su voluntad de ponerse al día con los pagos llegando a un acuerdo en relación a las cantidades de dinero, y que se redactara un nuevo contrato de arrendamiento, hechos éstos que no fueron evaluados por los accionantes; ahora bien, es evidente y reconocido por los actores que posterior al fallecimiento de la propietaria del inmueble ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, no hubo información expresa por parte de los herederos hacia la arrendataria, en relación a quien o quienes se debía efectuar el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, pues es evidente que la relación contractual existía entre la fallecida ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA y la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, y no con los herederos de la propietaria, siendo así, mal podría la parte demandada de autos cancelar al azar sin mayores datos referentes a los que correspondieran a la sucesión de la propietaria del inmueble, en este punto se pregunta ésta Juzgadora ¿Por qué los herederos no acudieron de manera inmediata al fallecimiento de su causante (01/03/2013) y presentaron un escrito a la arrendadora informando el RIF Sucesoral y la cuenta de la sucesión ante la cual se podrían efectuar los pagos?, debe entenderse la posición de la demandada de autos ya que el viejo adagio jurídico que reza: “el que paga mal paga dos veces”, pudo haberse aplicado perfectamente al caso que nos ocupa; genera cierta suspicacia en quien suscribe el hecho de que el fallecimiento de la propietaria del inmueble se produce en fecha 01 de marzo del año 2013 y es hasta el 24 de mayo del año 2017, es decir, cuatro (04) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días cuando los herederos de la de cujus ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, deciden acudir ante la arrendataria y de manera directa solicitar el desalojo del inmueble, destacando que el escrito que nos ocupa se recibe por parte de la accionada de autos en fecha 24 de mayo del año 2017, y la demanda se interpone en fecha 21 de julio del año 2017, o sea, que ni siquiera se espero el vencimiento de los seis (06) meses que se le habían concedió para que operara el desalojo solicitado, ante tal cantidad de contradicciones e incoherencias por parte de los accionantes de autos, necesariamente debe desecharse la documental presentada y así se decide.
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales fueron valoradas previamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”;razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ese particular.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
1°) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la asociación civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, formada por los ciudadanos MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.056; HÉCTOR RINCONES, venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-628.193; LOURDES DE MOSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-89.825; MANUEL RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.018; YANINA DE RINCONES, venezolana, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.227; VICENTE BARBATO, venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.653; JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ, venezolano, licenciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.211; y GERARDO MILANO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.961; con el objeto de luchar en todas las formas y maneras contra el Cáncer, dicha acta constitutiva fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de octubre del año 1993, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 387, quedando registrada con el Nº 6, Folios (20) al (23), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993. El instrumento antes descrito es promovido a los fines de demostrar el objeto de la Sociedad antes descrita, indicando que efectivamente existe la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, hecho éste que adminiculado con el reconocimiento del contrato verbal realizado por el apoderado judicial de la demandante hace concluir en quien suscribe que existe una relación arrendaticia entre la causante de la parte demandante y la accionada de autos, determinándose la cualidad para actuar en el presente juicio como parte demandada, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por la demandante de autos.
2º) Original de Consignación de Cánones de Arrendamiento presentada por el arrendatario ciudadano MIGUEL ENRIQUE LEDEZMA GUANARE, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, donde aparece como arrendador(a) la SUCESIÓN DE ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, conformada por los ciudadanos RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO y ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ, dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de julio del año 2017, ordenándose aperturar la respectiva cuenta de ahorros a favor de la SUCESIÓN DE ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, con los cánones vencidos desde el mes de abril del año 2013, hasta el mes de mayo del año 2017, y a fin de continuar efectuando los depósitos sucesivos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes. La Solicitud antes mencionada es promovida a los fines de demostrar que para el momento de incoarse la presente acción de Desalojo de inmueble (21 de julio del año 2017) ya la parte demandada de autos había cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, haciendo énfasis que tal actuación se lleva a cabo una vez que los herederos de la propietaria del inmueble ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, realizan el primer contacto con los representantes de la accionada de autos, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales mencionadas en el escrito de contestación a la demanda, y ratificadas en el lapso de pruebas, las cuales fueron valoradas previamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda en los numerales “1” y “2”, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ese particular.
2º) Testimoniales de los ciudadanos: ZORELIS MAYERLING PEREZ RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN LANDAETA DE SILVA, MARIA DELFINA ESCALONA DE VENERO y MIGUEL ENRIQUE LEDEZMA GUANARE, quienes en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Zorelis Mayerling Perez Rodriguez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja y que labores realiza? Contestó: Trabajo en la clínica prevención del cáncer y mi función de lo que laboro allí es como enfermera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta o tuvo conocimiento que en alguna oportunidad se hayan presentado a la clínica los herederos u otra persona en representación de la propietaria del inmueble donde funciona a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: No he visto todavía en los años que tengo de servicio allí no he visto a ninguno de los herederos a ir o llevar cualquier cosa, ni a cobrar nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes de morir la propietaria del inmueble ella vio o tuvo conocimiento de quien iba a la clínica a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: Oye de verdad antes de que muriera la señora la viuda siempre la llevaban a ella o iba la hija creo que era hija de ella siempre la llevaba la hija se presentaban como dueños de la casa pero no sé. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando trabaja en la institución? Contestó: Voy a cumplir 14 años de servicio inicie allí a mediados del 2004. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la propietaria del inmueble? Contestó: De vista si la conocí de trato ellos llegaban y subían a reunirse en la oficina con los jefes. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuántos hijos dejo la fallecida? Contestó: Tengo entendido que nos comunicaban que ellos eran 4 hermanos. Cesaron.
- María del Carmen Landaeta de Silva: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja y que labores realiza? Contestó: En la sociedad anticancerosa como secretaria hace 14 años, inicialmente trabaje ambos turnos mañana y tarde actualmente solo en la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la labor de trabajo que desempeña recibió alguna vez comunicación de parte de los herederos de la propietaria del inmueble donde funciona la clínica o de algún representante de dicha sucesión después del fallecimiento de la arrendadora? Contestó: Mira en ninguna oportunidad aunque mi trabajo es recibir al publico que allí acude, en ninguna oportunidad le recibí alguna persona de haber ido tenía que haberse entrevistado conmigo familiar o autorizado allegados al inmueble. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la propietaria del inmueble? Contestó: A la señora esperanza si en varias oportunidades ella acudió allá cuando era el momento de realizar los pagos incluso de visita SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuántos hijos dejo la fallecida? Contestó: No tengo conocimiento de cuántos hijos apoderados o herederos dejo la fallecida. Cesaron.
- María Delfina Escalona de Venero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja y que labores realiza? Contestó: Trabajo en la sociedad anticancerosa hace 9 años trabajo como enfermera directamente con los médicos especialistas en el turno de la tarde de 1 a 5 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta o tuvo conocimiento que en alguna oportunidad se hayan presentado a la clínica los herederos u otra persona en representación de la propietaria del inmueble donde funciona a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: No mi amor no tengo conocimiento de eso de verdad no los he visto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes de morir la propietaria del inmueble ella vio o tuvo conocimiento de quien iba a la clínica a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: La señora la llegue a ver en una sola oportunidad. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la propietaria del inmueble? Contestó: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce cuántos hijos dejo la fallecida? Contestó: No se. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuando falleció la propietaria? Contesto: Lo más seguro en el año 2013. Cesaron.
- Miguel Enrique Ledezma Guanare: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja y que labores realiza? Contestó: Yo me desempeño en la clínica de prevención del cáncer dependencia de la sociedad anticancerosa del estado apure, soy médico asistencial con 23 años de servicio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien cobraba los cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la clínica antes del fallecimiento de la propietaria del mismo? Contestó: Si por evidencia en cuanto son a los recibos de pago o cheques emitidos a nombre de la señora Esperanza de Sosa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si después de fallecida la propietaria del inmueble se presento alguna persona como representante de la sucesión? Contestó: No desconozco que haya ido alguna persona hacer cobro o visita por parte de los herederos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posterior al fallecimiento de la propietaria del referido inmueble la clínica recibió algún contrato de arrendamiento o requerimiento de pago de mensualidades vencidas? Contestó: Contrato de arrendamientos no se recibieron y se recibió la visita del doctor Núñez en un oficio simple solicitaba el desalojo del inmueble en un lapso de 6 meses, eso fue en mayo del 2017 acto seguido se le notifico a la doctora Graterol para que llevara la causa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si anexa a la comunicación que expone haber recibido se le consigno algún numero de Rif o de cuenta bancaria de la sucesión? Contestó: En el documento no solicitaban pago si no solicitaban el desalojo y obviamente en el texto se planteaba la solicitud de desalojo por impago, en vista de que no conocíamos el Rif sucesoral hicimos las diligencias para obtenerlos y poder comprar los cheques de gerencia para el respectivo pago. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la propietaria del inmueble? Contestó: No, no conocí a la señora Esperanza. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como consiguió los documentos para hacer las consignaciones del Rif sucesoral y declaración sucesoral que rezan en autos? Contestó: A través del apoderado legal. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si considera que esta o no está en mora con los arrendamientos vencidos? Contesto: No, no estamos porque a través del tribunal Biruaca se han hecho los depósitos correspondientes a la deuda que se tenía. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si algún hijo de la causante o propietaria ha ido a cobrar los cánones de arrendamiento vencido o si le han participado anteriormente sobre el desalojo del mismo? Contesto: Desconozco si algún familiar o hijo de la occisa ha ido a cobrar el arrendamiento o a notificar el desalojo Cesaron.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, ciudadana Abogada MARY GRATEROL PETTI, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocieron en vida a la propietaria del bien inmueble que ocupa la demandada, que en vida era ella quien cobraba los cánones de arrendamiento y que desconocen que los herederos hayan hecho trámites para obtener el cobro de los mismos luego del fallecimiento de la propietaria ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO DE SOSA, sus conocimientos se basan en función a las labores que realizan en la Sociedad Anticancerosa del Estado; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, para demostrar lo indicado precedentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), debe ésta Juzgadora indicar que se tramitó de acuerdo al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándole cumplimiento a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste plasmado en decisión dictada en fecha 25 de octubre del año 2016, expediente Nº 16-0587, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, trayendo a colación un extracto de la misma:
“… Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: Elías Jorge Kavan), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
Dicho lo anterior, pasa quien suscribe a proferir el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.844, hoy fallecida, madre de los accionantes de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO; y la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, existió una relación arrendaticia, que versa un inmueble que pertenecía en vida a la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, conformado por una (01) casa quinta constante de dos (02) plantas con todas sus anexidades, la cual posee las siguientes características: Planta baja: Paredes de bloques, techo de platabanda con vigas de acero y bloques de tabelones, con recibo, comedor, cocina, debidamente empotrada y porcelanizada, dos (02) habitaciones con closets y maleteros, un (01) baño porcelanizado con piso de baldosas, lavandero y escaleras con pasa manos y peldaños de baldosas, para acceder a la planta alta; en la Planta alta: Posee tres (03) habitaciones con closets y maleteros, dos (02) baños porcelanizado con piso de baldosas, un (01) estudio, un 801) pasillo y dos (02) balcones, techada con platabanda de dos aguas, con vigas de acero y bloques de tabelones, la estructura se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques, porche cercado, una (01) jardinera con rejas y paredes de bloques, con garaje, puertas y ventanas de madera, utilizado como local comercial, ya que funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, localizado en la Calle Muñoz, Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luis Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez; cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de enero del año 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 07, folios (15) al (17), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989; se destaca que dicha relación arrendaticia existe desde aproximadamente el año 1998, hecho éste que no fue controvertido a lo largo del desarrollo del presente trámite judicial, en dicha convención, la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA hoy fallecida, da en arrendamiento a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, el inmueble descrito precedentemente. Por otra parte se observa que la parte demandante esgrimió en su libelo que el demandado de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, específicamente en lo que respecta a los literales “a” y “g”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 40 L.A.L.C.: “Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Es menester señalar, que lo anterior es interpretado por quien suscribe el presente fallo en respeto al Principio Pro Actione y al Principio Iura Novit Curia, ya que como se desprende del escrito libelar la parta actora fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, por lo que en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, se procedió a continuar con el trámite, entendiendo que la parte actora a través de sus apoderados judiciales señalan al Tribunal que la Sociedad demandada de autos dejó de cancelar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados en el contrato suscrito a los herederos de la propietaria y aquí demandantes, por más de cincuenta y seis (56) mensualidades consecutivas luego del fallecimiento de la propietaria del inmueble ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, asimismo arguyen, que dicha convención venció y no existe la voluntad de renovarlo, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, la demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, a través de sus apoderados judiciales, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestaron que efectivamente existe una relación arrendaticia con la propietaria del inmueble hoy fallecida ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, sin embargo, alegan que la falta de pago alegada por la parte actora , es imputable a los herederos de la propietaria con quien existía el contrato de arrendamiento, toda vez que responsabilizaron de ese hecho a los demandantes de autos por cuanto al morir la propietaria del inmueble y arrendadora original, ninguno de sus causahabientes ni por sí ni por intermedio de Abogados, se presentó a plantear la renovación de un nuevo contrato, a demostrar su condición de herederos o a suministrarle a la directiva de su representada el número de cuenta de la sucesión o en su defecto el documento que demostrara la representación de quien se haría cargo para cobrar los cánones de arrendamiento y fue hasta el 24 de mayo del año 2017 cuando se presentó en la sede de la Clínica Anticancerosa uno de los Abogados demandantes de autos y le hizo entrega al Doctor MIGUEL LEDEZMA, Director Ejecutivo de la demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, de una comunicación en la cual le solicitaba el desalojo en un lapso de seis (06) meses, hecho éste corroborado en el libelo de demanda por los accionantes. Por lo que consideran que sus representados no tuvieron la culpa de no haber cancelado con los cánones de arrendamiento luego del fallecimiento de la propietaria del bien inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre propietaria del inmueble ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.844, hoy fallecida, madre de los accionantes de autos ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO; y la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, la cual versó sobre un (01) inmueble que pertenecía en vida a la de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, conformado por una (01) casa quinta constante de dos (02) plantas con todas sus anexidades, la cual se describió precedentemente y que es utilizado como local comercial, ya que funciona la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, localizado en la Calle Muñoz, Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz; Sur: Casa de Luis Farfán; Este: Casa de Aníbal Ceballos y Oeste: Casa de Omaira Rodríguez.
En ése orden de ideas, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el artículo 40 de la Leude Alquileres de locales Comerciales, contenidas en los literales “a” y “g”, referidas el “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; este Tribunal observa que de los elementos aportados por la accionante de autos claramente se demuestra que el demandado canceló las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento del la casa-quinta utilizada como local comercial objeto del contrato de arrendamiento reconocido en el caso de marras, hecho éste que se desprende de Consignación de Canon de Arrendamiento tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure identificado con el Nº 14-17, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 10 de julio del año 2017 y admitido por el Tribunal a quien le correspondió conocer en fecha 13 de julio del año 2017, evidenciándose de las actas que conforman el presente juicio, que para el momento de interposición de la demanda que nos ocupa, es decir, 21 de julio del año 2017, ya la Sociedad demandada había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, evidentemente por falta de voluntad de los herederos de la propietaria ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, con quien inicialmente se había establecido la relación contractual, por lo que la carga de efectuar las pautas a futuro con la arrendataria debían ser establecidas por los integrantes de la sucesión de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, quien falleció en fecha 01 de marzo del año 2013, tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que cursa en las actas, generando suspicacia que fue hasta el mes de mayo del año 2017 cuando los herederos se deciden a generar canal de comunicación con la parte demandada-arrendataria, lo anterior, denota que al momento de conocer el RIF de la Sucesión y los herederos reconocidos de la propietaria del inmueble hoy fallecida ciudadana ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, la accionada de autos cumplió con la responsabilidad de efectuar el depósito correspondiente a los cánones insolutos antes de introducir la acción que nos ocupa, hecho éste que claramente demuestra que la Sociedad demandada de autos canceló; razón por la cual considera quien suscribe que evidentemente la actitud asumida por la parte demandante escapa de las manos y del control de la parte accionada, en tal virtud, no se materializó la falta de pago alegada por la accionante de autos, y así debe establecerse en el dispositivo de la presente audiencia.
En atención a la causal invocada contenida en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referida a que el contrato suscrito se encuentra vencido, observa quien aquí Juzga, que la parte demandada alegó que operó la tácita reconducción, ello motivado a que el vencimiento del contrato verbal tantas veces mencionado, comenzó a mediados del año 1998, y el mismo se efectuó con la hoy de cujus ESPERANZA DE JESÚS CASTRO SOSA, no con sus herederos, por lo que lo que correspondía era la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento a través de la figura de la Reconducción del arrendador, haciendo la salvedad que no existió notificación formal autenticada en la cual la arrendadora manifestara a la Sociedad arrendataria la voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento treinta (30) días antes de su vencimiento, por lo que mal podría prosperar la acción intentada y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA realizada por la Abogada en ejercicio MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.229.056., expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación no contradicha por la representación judicial de los demandantes de autos, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100). Y así se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR ROJAS GUTIÉRREZ y DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.915.584 y V-16.000.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.281 y 138.268, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Calle “A”, Edificio “Neymari”, primer piso, oficina Nº 09, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL DE ARLES SOSA CASTRO, JULIO RAFAEL SOSA CASTRO, ESPERANZA DIONISIA SOSA DE MARTINEZ y RAMON ANSELMO SOSA CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.215, V-4.667.563, V-4.667.565 y V-4.667.564, respectivamente; en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por su Presidenta la ciudadana MILDRED DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.229.056, persona jurídica conformada según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 13 de octubre del año 1993, inscrita bajo el Nº 6, Folios (20) al (23), Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993, domiciliada en la Calle muñoz, sector Jobalito, distinguido con el Nº 178, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.












ATL/atl.
Exp. N° 16.434.