REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
DEMANDANTE: ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA.
DEMANDADOS: HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: Nº 16.478.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de mayo del año 2016, se recibió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por DESLINDE JUDICIAL, incoada por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.748, actuando en su propio nombre y representación, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº137.623, de este domicilio; en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.591.266 y V-12.585.553, respectivamente, ambos de éste domicilio, indicando lo que sigue a continuación: Que es propietaria de un inmueble constituido por una (01) casa s/n, de dos (02) niveles, ubicada en la calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual constituye su vivienda y domicilio único y principal, constituido sobre una parcela de terreno que también le pertenece, constante de una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un Centímetros (74,81M2), compuesta por dos (02) niveles, la planta baja de una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor-sala, un (01) baño, una (01) escalera, y un (01) patio frontal; el primer piso, compuesto por dos (02) habitaciones, y dos (02) baños y un (01) pasillo de acceso, construida por mampostería, piso de cemento cerámica, techo de platabanda y acerolit, y se encuentran comprendido (casa y la parcela de terreno) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle Muñoz, en 3,84 metros; Sur: Casa y solar que es o fue de del ciudadano Bocalandro, hoy de la sucesión de Francisco Herrera, en 4,27 metros; Este: casa que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en fecha 18,45 metros; y Oeste: Casa y terreno que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, 18,45 metros; indica que dicho inmueble le pertenece, según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4284 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 06 de junio de 2011, el cual se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”, que sus vecinos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, quienes poseen un terreno continuo al suyo por el lindero Este, han tenido para con ella, desde la fecha en que presuntamente adquirieron el lote de terreno continuo al de ella, un conjunto de acciones indebidas y hasta violentas contra su derecho de propiedad, específicamente en los linderos Este y Sur, alegando que sin autorización pretenden extender sus límites fuera del perímetro que ocupan, irrumpiendo en franjas de terreno que le pertenecen, en la falsa creencia que son de su propiedad, asumiendo una conducta violeta, amedrentándolo con ejercer violencia física contra su persona, que resultaron inútiles todas las gestiones amistosas realizadas hasta ahora, ante los organismos administrativos competentes para que cesaran sus actos violentos, es por lo antes expuesto, pidió se practique un deslinde al lindero ESTE de su propiedad, tomando como inicio o punto de partida los dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros(18,45 mtrs.), que le pertenece, según documentación anexa, hasta su culminación en el lindero SUR, ello con el fin de determinar puntualmente los limites que separan los terrenos continuos en cuestión, que fundamenta la presente acción en el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2008, expediente Nº07-600, que concluye que por cuanto no hay forma de que los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, anteriormente identificados, cesen en su discrepancias respecto a los hechos señalados, es por lo que, existe fundamento para la presente solicitud, que solicita se practique, el deslinde con respecto a los linderos ESTE y SUR de su propiedad, que solicita se cite a los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, para que presenten la documentación del lote de terreno que poseen y convengan del lindero ESTE y SUR de su propiedad, tomando como punto de partida los dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45), que le pertenecen, hasta la culminación por el lindero Sur, ello con el fin de determinar puntualmente los limites que separan los terrenos adyacentes en cuestión. Finalmente requiere se admita esta solicitud de deslinde, sea declarada con lugar y se condene en costas a los demandados, que estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), equivalente a cinco mil seiscientos cuarenta y nueve Unidades Tributarias (5.649, 71 UT), por mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento. Del folio (07) al folio (12) corren insertos anexos acompañados al escrito libelar.
En fecha 07 de Junio del año 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar mediante compulsa a los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación. Se libro compulsas.
En fecha 29 de Junio de 2016, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, consignó recibo de compulsa librada al co-demandado de autos ciudadano JUAN VICENTE ZÁRATE, la cual fue debidamente firmada por su persona.
En fecha 04 de Julio de 2016, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, consignó recibo de compulsa librada a la co-demandada de autos ciudadana HILDA JACQUELINE ZÁRATE, la cual fue debidamente firmada por su persona.
En fecha 06 de julio del año 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual solicita a la Dirección de Ejido y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando estado Apure, un (01) fiscal, adscrito a esa oficina, a tales efectos se libró oficio Nº 528.
En fecha 26 de septiembre del año 2016, la abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, apoderada Judicial de la ciudadana HILDA JACQUELINE ZARATE, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual solicitó Medida Innominada y consigno fotografía del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 03 de octubre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en la cual decreto medida innominada consistente en autorizar provisionalmente hasta la sentencia definitiva la colocación de laminas de zinc en el lindero OESTE, del inmueble objeto del juicio; asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la demandante de autos ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA.
En fecha 21 de abril del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dio por recibido cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dándose la entrada respectiva.
En fecha 12 de julio del año 2016, siendo las 09:30 a.m., el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta de mediante la cual dejó constancia de haberse llevado a cabo la OPERACIÓN DE DESLINDE JUDICIAL, anexando los documentos fidedignos consignados por las partes.
En fecha 13 de julio del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, actuando con el carácter de co-demandado en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo de demanda y los efectos cambiarios producidos en el mismo.
En fecha 14 de julio del año 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó las copias solicitadas a través de diligencia presentada por el ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, actuando con el carácter de co-demandado en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, en fecha 13 de julio del año 2016.
En fecha 15 de julio del año 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente Nº 2435-16, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga conociendo de la presente causa, en virtud de la oposición planteada por la parte actora al lindero provisional determinado a través de la operación de deslinde practicada en fecha 12 de julio del año 2016; se libró oficio Nº 472, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 25 de julio del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien correspondió conocer por distribución, dictó auto en el cual admitió la presente causa.
En fecha 26 de julio del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual aperturó el lapso probatorio por el procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consigno fotografías de la propiedad contiguas en litigio, pretendiendo demostrar actos de destrucción. En esta misma fecha, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles y anexos.
En fecha 11 de agosto del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios útiles y anexos.
En fecha 20 de septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y aperturó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual ordenó agregar las pruebas presentadas por la accionante ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, y las pruebas presentadas por la ciudadana Abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE en la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de practicar la inspección judicial promovida; en relación a la experticia, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha fecha a las 10:00 a.m., con la finalidad de que tenga lugar la designación de los expertos. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana Abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de practicar la inspección judicial promovida.
En fecha 03 de Octubre del año 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante al cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma fecha, la ciudadana Abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, consignó diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para nombramiento de expertos e inspección judicial. Asimismo, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la demanda y sus efectos cambiarios.
En fecha 06 de octubre del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consigno diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para nombramiento de experto. En esa misma fecha el alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JULIO MOTA, consignó boleta de Notificación librada a la ciudadana ANA RUIZ ESCALONA, en la cual se dejó constancia que la misma se negó a recibir la misma. En esa misma fecha, se ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas.
En fecha 11 de octubre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de designación de expertos en la presente causa.
En fecha 17 de octubre del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consigno diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para la inspección Judicial ya que no se pudo efectuar por razones climáticas. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual confirieron poder APUD-ACTA a la abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.607.
En fecha 18 de octubre del año 2016, siendo las 10:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levanto acta mediante la cual dejó constancia del acto correspondiente al nombramiento de expertos; se libraron boletas de notificación a los Ingenieros ALVARO TOVAR y CARLOS APONTE.
En fecha 20 de octubre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dictó auto en el cual se fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección Judicial solicitada, el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de octubre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levanto acta mediante la cual se dejó constancia de haber practicado Inspección Judicial fijada para ésa fecha. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levanto acta mediante la cual se dejó constancia de haber practicado Inspección Judicial fijada para ésa fecha.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GOMEZ ESPINOZA, consigno copia de la boleta de Notificación, librada para el ciudadano Ingeniero CARLOS APONTE, en su carácter de experto designado en la presente causa, en virtud de que la parte accionante no consigno los emolumentos para practicar el emplazamiento correspondiente. En esta misma fecha, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ GOMEZ ESPINOZA, consigno copia de la boleta de Notificación, librada para el ciudadano Ingeniero ALVARO TOVAR, en su carácter de experto designado en la presente causa, en virtud de que la parte accionante no consigno los emolumentos para practicar el emplazamiento correspondiente. Asimismo, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien presento escrito mediante el cual solicito copia del acta y autos levantados en la experticia.
En fecha 27 de octubre del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Ingeniero ANDRÉS FLEITAS, designado como práctico en la Inspección Judicial practicada en fecha anterior, quien consignó los resultados de la experticia realizada en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, fijo el décimo quinto (15º) día de despacho para presentar informes en el presente juicio.
En fecha 09 de enero del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consigno escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual ordenó agregarlo al expediente y tenerlo como escrito de informe.
En fecha 10 de enero del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, quien presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual ordenó agregarlo al expediente y tenerlo como escrito de informe. Del mismo modo, se dictó auto en el cual se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de los informes en el presente juicio.
En fecha 20 de enero del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, quien presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual ordenó agregarlo al expediente y tenerlo como escrito de observación al escrito de informes presentado por la parte demandante en el presente juicio. De la misma manera, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consigno escrito de observación a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual ordenó agregarlo al expediente y tenerlo como escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada de autos. Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual vencido el lapso de informes en la presente causa dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 15 de marzo del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó corregir error de foliatura del folio (149), hasta el auto que se menciona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la Acción de Deslinde, y se dejó sin efecto la Medida Innominada acordada en fecha 03 de Octubre de 2016.
En fecha 22 de marzo del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consigno escrito en el cual solicitó copias certificadas del fallo emitido en el presente juicio.
En fecha 23 de marzo del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, quien presentó escrito en el cual solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2017 en el presente juicio.
En fecha 28 de marzo del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consigno diligencia mediante la cual presentó apelación en contra de la sentencia definitiva en el presente juicio. En esa misma fecha este Tribunal acordó las solicitudes de copias cursantes a los folios (190) y (191), suscritas por las abogadas IRMA ISABEL BORJAS PARRA y ANA ESCALONA.
En fecha 29 de marzo del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la demandante de autos en Ambos Efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; se libró oficio Nº 161.
En fecha 18 de abril del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa que nos ocupa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ésa fecha conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo del año 2017, siendo las 02:00 p.m., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, levanto acta mediante la cual dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia oral de informes en el presente juicio.
En fecha 02 de junio del año 2017, la abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, presentó escrito de observación a los informes consignados por la actora.
En fecha 05 de junio del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y entra en estado de sentencia para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21 de marzo del año 2017; se anuló la operación de deslinde y todas sus actuaciones subsiguientes; se repuso la causa al estad de que se realice una nueva operación de deslinde; no hubo condenatoria en costas.
En fecha 21 de septiembre del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual firme como quedó el fallo dictado en fecha 03 de agosto del año 2017, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se libró oficio Nº 224-17.
En fecha 25 de septiembre del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió y le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 26 de septiembre del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y sea practicada una nueva operación de deslinde; se libró oficio Nº 362.
En fecha 09 de octubre del año 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en el cual se dejo constancia que el presente asunto reingreso proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esa misma fecha la ciudadana Abogada INES MARÍA ALONSO AGUILERA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Asimismo, se ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a fin de que decidiera la inhibición planteada; se libró oficio Nº 646.
En fecha 18 de octubre del año 2017, se recibió para su distribución la presente causa, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 23 de octubre del año 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se avoco al conocimiento de la presente causa concediéndole tres (03) días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 27 de octubre del año 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la operación de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE.
En fecha 02 de noviembre del año 2017, se recibió ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente de Inhibición identificado bajo el Nº 4.144-17, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abogada INES MARÍA ALONSO AGUILERA. En esta misma fecha, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada y ordenó agregar el mencionado expediente.
En fecha 15 de noviembre del año 2017, el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JOSÉ ESPINOZA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por el co-demandado de autos ciudadano JUAN VICENTE ZÁRATE.
En fecha 23 de noviembre del año 2017, el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano JOSÉ ESPINOZA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por la co-demandada de autos ciudadana HILDA JACQUELINE ZÁRATE.
En fecha 29 de noviembre del año 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Dirección de Ejido y Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a fin de que asigne un Fiscal adscrito a ésa dependencia para que sea designado como Experto en la operación de deslinde; se libró oficio Nº 17-607.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, se recibió comunicación Nº 0028-2017, de fecha 28 de noviembre del año 2017, remitida de la Dirección de Ejido y Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, mediante la cual informa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el Fiscal asignado es el ciudadano PABLO ROJAS.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, siendo las 09:30 a.m., el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta de mediante la cual dejó constancia de haberse llevado a cabo la OPERACIÓN DE DESLINDE JUDICIAL, y ante la oposición realizada por la parte demandante de autos, se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa; se libró oficio Nº 17-611
En fecha 12 de diciembre del año 2017, se recibió ante éste Juzgado, la causa que nos ocupa.
En fecha 13 de diciembre del año 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró abierto a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del acta levantada correspondiente a la operación de deslinde.
En fecha 15 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado, la abogada en ejercicio IRMA ISABEL BORJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JAQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, presento escrito en el cual solicitó copias certificadas del acta levantada en el deslinde de fecha 30 de noviembre de 2017.
En fecha 18 de diciembre del año 2017, este Tribunal dictó autos mediante los cuales acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de la operación de deslinde solicitadas por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora y por la abogada en ejercicio IRMA ISABEL BORJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JAQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE.
En fecha 18 de enero del año 2018, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos HILDA JAQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio IRMA ISABEL BORJAS PARRA. En esta misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos HILDA JAQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, a la Abogada en ejercicio IRMA ISABEL BORJAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.607.En esta misma fecha, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos HILDA JAQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, asistidos por la ciudadana Abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles y anexos.
En fecha 19 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por los ciudadanos HILDA JAQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, asistidos por la ciudadana Abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA.
En fecha 22 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido con nota del Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, de manera EXTEMPORÁNEA, sin fotografías y los documentos en copias fotostáticas simples.
En fecha 26 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los ciudadanos HILDA JAQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, asistidos por la ciudadana Abogada IRMA ISABEL BORJAS PARRA. En esta misma fecha, se declaró EXTEMPORÁNEAS por tardías las pruebas presentadas por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora, se hizo cómputo a fin de determinar que fueron presentadas fuera del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal sea expedido cómputo por secretaría.
En fecha 01 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó cómputo por secretaría requerido por la parte actora, y se le hizo llamado de atención a fin de que se abstenga de pretender confundir al Tribunal.
En fecha 08 de febrero del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal sean expedidas copias fotostáticas simples.
En fecha 21 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 16/03/2018, asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 20 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, actuando con el carácter de parte actora, quien presentó escrito de Informes, el cual fue recibido con nota del Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, de manera EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADO.
En fecha 26 de abril del año 2018, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio IRMA ISABEL BORJAS PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos HILDA JAQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, quien consigno escrito de Informes constante de (03) folios útiles.
En fecha 27 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia sobre el fondo de la presente controversia, éste Tribunal, observa, analiza y considera lo que sigue:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la accionante de autos ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una (01) casa s/n, de dos (02) niveles, ubicada en la calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual constituye su vivienda y domicilio único y principal, constituido sobre una parcela de terreno que también le pertenece, constante de una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un Centímetros (74,81M2), compuesta por dos (02) niveles, la planta baja de una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor-sala, un (01) baño, una (01) escalera, y un (01) patio frontal; el primer piso, compuesto por dos (02) habitaciones, y dos (02) baños y un (01) pasillo de acceso, construida por mampostería, piso de cemento cerámica, techo de platabanda y acerolit, y se encuentran comprendido (casa y la parcela de terreno) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle Muñoz, en 3,84 metros; Sur: Casa y solar que es o fue de del ciudadano Bocalandro, hoy de la sucesión de Francisco Herrera, en 4,27 metros; Este: casa que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en fecha 18,45 metros; y Oeste: Casa y terreno que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, 18,45 metros; indica que dicho inmueble le pertenece, según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4284 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 06 de junio de 2011, el cual se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”, que sus vecinos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, quienes poseen un terreno continuo al suyo por el lindero Este, han tenido para con ella, desde la fecha en que presuntamente adquirieron el lote de terreno continuo al de ella, un conjunto de acciones indebidas y hasta violentas contra su derecho de propiedad, específicamente en los linderos Este y Sur, alegando que sin autorización pretenden extender sus límites fuera del perímetro que ocupan, irrumpiendo en franjas de terreno que le pertenecen, en la falsa creencia que son de su propiedad, asumiendo una conducta violeta, amedrentándolo con ejercer violencia física contra su persona, que resultaron inútiles todas las gestiones amistosas realizadas hasta ahora, ante los organismos administrativos competentes para que cesaran sus actos violentos, es por lo antes expuesto, pidió se practique un deslinde al lindero ESTE de su propiedad, tomando como inicio o punto de partida los dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros(18,45 mtrs.), que le pertenece, según documentación anexa, hasta su culminación en el lindero SUR, ello con el fin de determinar puntualmente los limites que separan los terrenos continuos en cuestión, que fundamenta la presente acción en el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2008, expediente Nº07-600, que concluye que por cuanto no hay forma de que los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, anteriormente identificados, cesen en su discrepancias respecto a los hechos señalados, es por lo que, existe fundamento para la presente solicitud, que solicita se practique, el deslinde con respecto a los linderos ESTE y SUR de su propiedad, que solicita se cite a los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, para que presenten la documentación del lote de terreno que poseen y convengan del lindero ESTE y SUR de su propiedad, tomando como punto de partida los dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45), que le pertenecen, hasta la culminación por el lindero Sur, ello con el fin de determinar puntualmente los limites que separan los terrenos adyacentes en cuestión. Finalmente requiere se admita esta solicitud de deslinde, sea declarada con lugar y se condene en costas a los demandados.
Por su parte la demandada de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, al momento de realizar la Operación de Deslinde practicada en fecha 30 de noviembre del año 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la parte accionada claramente manifestó que no existía disconformidad con los linderos SUR, ESTE y OESTE, sin embargo ante la oposición formulada por la demandante de autos ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, específicamente en lo que respecta al lindero NORTE, señalo en oportunidad posterior como defensa de fondo que lo pretendido por la actora en su escrito libelar no se encontraba relacionado con el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que en el escrito libelar la actora manifestó expresamente que solicitaba el deslinde con respecto a los linderos ESTE y SUR de su propiedad, y al momento de constituirse el Tribunal que practicó dicho Deslinde indicó que no existía controversia en relación a los linderos ESTE y SUR, por lo que solicitó se declarara sin lugar la acción incoada.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Documento de compra venta en el cual el ciudadano FRANKLIN UBALDO MONTEZUMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.003, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa, de un (01) inmueble constituido por una (01) casa s/n, de dos (02) niveles, ubicada en la calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual constituye su vivienda y domicilio único y principal, constituido sobre una parcela de terreno que también le pertenece, constante de una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un Centímetros (74,81M2), compuesta por dos (02) niveles, la planta baja de una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor-sala, un (01) baño, una (01) escalera, y un (01) patio frontal; el primer piso, compuesto por dos (02) habitaciones, y dos (02) baños y un (01) pasillo de acceso, construida por mampostería, piso de cemento cerámica, techo de platabanda y acerolit, y se encuentran comprendido (casa y la parcela de terreno) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle Muñoz, en 3,84 metros; Sur: Casa y solar que es o fue de del ciudadano Bocalandro, hoy de la sucesión de Francisco Herrera, en 4,27 metros; Este: casa que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en fecha 18,45 metros; y Oeste: Casa y terreno que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, 18,45 metros; según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4284 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 06 de junio de 2011. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que dicho instrumental no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad de la demandante para actuar en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
Este Tribunal observa que la parte demandante de autos ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA presentó escrito correspondiente a la promoción de pruebas en la presente causa en fecha 22 de enero del año 2018, pero de manera EXTEMPORÁNEA, toda vez que el lapso para promover cualquier elemento probatorio venció en fecha 18 de enero del año 2018, tal como consta de cómputo efectuado en auto dictado por éste Juzgado en fecha 26 de enero del año 2018, el cual riela al folio (342) de la presente causa; razón por la cual, no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite de la decisión.
C.- Con los informes:
Este Tribunal observa que la parte demandante de autos ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA presentó escrito correspondiente a los Informes en la presente causa en fecha 20 de abril del año 2018, pero de manera EXTEMPORÁNEA, toda vez que el término para presentar dicho escrito correspondía para el día 26 de abril del año 2016; razón por la cual, no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite de la decisión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Al momento de practicar la Operación de Deslinde:
La parte demandada de autos conformada por los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, no consignaron elemento probatorio alguno al momento de materializarse la Operación de Deslinde practicada en fecha 30 de noviembre del año 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el contrario de forma expresa indicó encontrarse de acuerdo con el lindero provisional por el NORTE, fajado por el experto designado por el Tribunal.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Copia fotostática certificada de Documento de compra venta en el cual la ciudadana BERTHA MARGARITA LAYA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.076, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, de un (01) bien inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el sector Centro Valle, Calle Muñoz, con Calle Miranda, de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (200,77 mtrs2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Muñoz, en ocho metros con ochenta centímetros más un metro con sesenta centímetros (8,80+1,60 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por el señor Alejandro Cadenas, en nueve metros con cuarenta centímetros más un metro con trece centímetros (9,40+1,13 mtrs.); Este: Calle Miranda, en trece metros con ochenta centímetros más cinco metro con sesenta centímetros (13,80+5,60 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Herrera, en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mtrs.); según documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de abril del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1132, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.10036 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, por imperio de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un documento público emanado de un funcionario público, para demostrar la cualidad de la parte demandada para actuar en el presente juicio.
2°) Original Cédula Catastral identificada con el número de control 006458, expedida en fecha 27 de octubre del año 2017, por la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del estado Apure, en la cual se levanta plano topográfico de los linderos correspondientes a un lote de terreno que aparece en propiedad de la ciudadana HILDA JACQUELINE ZÁRATE, los cuales son los siguientes: Norte: Calle Muñoz, en ocho metros con ochenta centímetros más un metro con sesenta centímetros (8,80+1,60 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por el señor Alejandro Cadenas, en nueve metros con cuarenta centímetros más un metro con trece centímetros (9,40+1,13 mtrs.); Este: Calle Miranda, en trece metros con ochenta centímetros más cinco metro con sesenta centímetros (13,80+5,60 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la familia Herrera, en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mtrs.). Para valorar el anterior instrumento éste Tribunal observa que aparecen plasmados los mismos linderos reflejados en el documento de compra venta valorado anteriormente el cual acredita la condición de propietarios de dicho lote de terreno a los demandados de autos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, por lo que se le concede pleno valor probatorio en virtud de que a través de dicha documental gráficamente se establecen los linderos que se corresponden al título de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público de carácter administrativo.
C.- Con los informes:
La parte demandada de autos presentó escrito de informes en el cual plasma un resumen sucinto de las actuaciones ventiladas en el presente juicio, indicando que la acción intentada corresponde a una solicitud de Deslinde Judicial que la carga de la prueba del deslinde correspondía a la demandante de autos, que en la operación de deslinde el Tribunal pudo constatar que los linderos SUR y ESTE son correspondientes con los documentos presentados, por lo que finalmente pide se declare sin lugar la demanda y que la actora sea condenada en costas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, así como los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y la defensa planteada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario a modo pedagógico, realizar un bosquejo general en relación a la acción que nos ocupa, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
La acción intentada por la parte demandante versa sobre el Deslinde Judicial, la cual está destinada a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
En este sentido, es preciso resaltar la posición doctrinaria del procesalista Arminio Borjas, quien sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso; en el primer caso se refiere a que se fijen los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción voluntaria) y en el segundo caso se refiere a la posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso). Dentro de éste contexto, el autor Ramiro Parra sostiene que en verdad no hay contención, no hay juicio pero eso en derecho no basta para que el acto sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto el rango característico fundamental de los juicios contenciosos es que las partes tengan la posibilidad de contradecir las pretensiones planteadas por el demandante en su libelo de demanda o en su solicitud, lo cierto es que este procedimiento aparece señalado y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil en la parte o título perteneciente a los juicios contenciosos.
En España se le denomina Juicio de Mesura que viene del latín mensurare que significa medir, es la operación técnica que consiste en medir las dimensiones del inmueble para ver si la superficie coincide con las que aparecen en el documento o título de adquisición de la propiedad.
Así pues, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, el autor Ramiro Parra sostiene que es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo. En el Derecho Romano fue clasificada por Ulpiano como una acción mixta, una acción in rem (sobre la cosa), y una acción personal porque podía haber adjudicación y condena, se ha discutido en la doctrina si se trata de una acción real o una acción personal.
En este sentido, el procesalista Arminio Borjas sostiene que es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión nos encontramos en presencia de una acción real, se discute asimismo si se trata de una acción petitoria o no, el procesalista Sanojo afirma que sí es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión.
Por su parte, el procesalista italiano Alsina afirma que se trata de una acción petitoria porque en ella se discute los derechos de los linderos de la propiedad y no la posesión. El deslinde no versa sobre la posesión sino sobre la determinación de los límites de las propiedades de los fundos vecinos, o linderos contiguos, por lo que evidentemente las partes que intervienen en el deslinde deben poseer la condición de propietarios, en conclusión afirmamos que se trata de una acción petitoria.
Con relación a las características del procedimiento del deslinde, se afirma que versa sobre las siguientes particularidades:
a) Es una acción real (sobre la cosa)
b) Es una acción petitoria (porque tiene por objeto reclamar la propiedad de una cosa o el derecho que en ella le compete)
c) Es una acción imprescriptible.
Ahora bien, establecido lo anterior en el caso bajo estudio, la accionante de autos ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, afirma en su escrito libelar que sus vecinos ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, aquí demandados, quienes poseen un terreno continuo al suyo por el lindero Este, han tenido para con ella, desde la fecha en que presuntamente adquirieron el lote de terreno continuo al de ella, un conjunto de acciones indebidas y hasta violentas contra su derecho de propiedad, específicamente en los linderos Este y Sur, alegando que sin autorización pretenden extender sus límites fuera del perímetro que ocupan, irrumpiendo en franjas de terreno que le pertenecen, en la falsa creencia que son de su propiedad, asumiendo una conducta violeta, amedrentándolo con ejercer violencia física contra su persona, que resultaron inútiles todas las gestiones amistosas realizadas hasta ahora, ante los organismos administrativos competentes para que cesaran sus actos violentos, hecho éste que le llevó a intentar la presente acción con el fin de determinar puntualmente los limites que separan los terrenos continuos en cuestión,
Así pues, establece el artículo 550 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 550 C.C.: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
El Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 720, hasta el artículo 725, establece las pautas procedimentales para llevar a cabo la sustanciación de los juicios de deslinde judicial, instituyendo lo que sigue a continuación:
Artículo 720 C.P.C.: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 721 C.P.C.: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
Artículo 722 C.P.C.: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.
Artículo 723 C.P.C.: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 724 C.P.C.: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
Artículo 725 C.P.C.: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Establecidos los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción de Deslinde Judicial, deben destacarse algunos criterios Jurisprudenciales en relación al caso bajo estudio, así pues, tenemos que en sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en fecha 22 de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que las oposiciones en los procedimientos de Deslinde Judicial debían ser fundamentadas cumpliendo los extremos legales indicados a tales efectos, el Tribunal de Municipio procederá a pasar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia continuando la causa por el procedimiento ordinario aperturándose el lapso a pruebas, indicando lo que sigue:
“… Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia.
En consecuencia, la Sala anula la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en sentencia Nº RC.000286, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de junio del año 2011, en el expediente Nº 10-403, en lo que respecta al objeto y propósito de la acción de deslinde y sus diferencias con la acción de reivindicación, se indicó el criterio que a continuación se transcribe:
“…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos. Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título. Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde. Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los límites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cuál es la línea que divide los fundos colindantes. Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde. Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista. Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Procurado lo anterior, habiendo ingresado a éste Juzgado la presente causa, en virtud de la oposición planteada por la demandante de autos en el acto correspondiente a la Operación de Deslinde practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del año 2017, la cual riela del folio (302) al folio (305), claramente manifestó no encontrarse de de acuerdo con la fijación del lindero provisional, alegando que en lo que se refiere al lindero NORTE, el documento señala que la medida correcta es tres metros con ochenta y cuatro centímetros (3,84 mtrs.), siendo importante destacar que en el encabezado del acta levantada a tales efectos, ambas partes manifestaron al tribunal estar de acuerdo con las medidas que corresponden a los demás linderos, es decir, no existe controversia alguna en lo que respecta a los linderos: SUR, ESTE y OESTE; en el mismo acto, la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el lindero provisional establecido por el experto y por el Juez.
Evidentemente el petitum inicial de la parte actora era la determinación formal de los linderos SUR y ESTE, tal como se desprende del folio (05) que forma parte del escrito libelar, sin embargo, como ya quedó establecido en líneas anteriores al momento de la práctica de la Operación de Deslinde, la accionante de autos no indicó discrepancia alguna en relación a dichos linderos, por el contrario trajo nuevos hechos a lo pedido de manera primigenia, ya que el lindero NORTE (que fue donde manifestó inconformidad y realiza la oposición a la fijación del lindero provisional), no se encontraba en disputa, aunado al hecho de que, al momento de hacer oposición no presentó de manera fidedigna elementos en los cuales sustentara la oposición formulada, tal como lo impera la norma y la Jurisprudencia citada en lías precedentes.
Por otra parte debe significar quien suscribe la que la respetable colega, a lo largo del íter procesal, pretende generar nuevas acciones dentro de la intentada ya que tal como se observa del escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 22 de enero del año 2018, cuando promueve las pruebas de manera extemporánea, pretende igualmente demandar y estimar unos daños y perjuicios ocasionados por el presunto derrumbe a sus paredes, empero, la acción intentada no se enfocó ni se ventiló en función a dicha petición, debe quien aquí juzga hacerle un llamado de atención a la accionante de autos ya que no pueden utilizarse los órganos jurisdiccionales para ampararse en situaciones que no han sido planteadas, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, no una herramienta para crear desorden procesal por apetencias de carácter personal.
Establecido lo anterior, y en virtud de que no existe disparidad en los linderos indicados en el escrito libelar (SUR y ESTE) de acuerdo a lo manifestado por la misma actora y por la parte demandada de autos en la operación de deslinde practicada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la acción intentada no debe prosperar y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUÍZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.748, actuando en su propio nombre y representación, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº137.623, de este domicilio; en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZÁRATE y JUAN VICENTE ZÁRATE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.591.266 y V-12.585.553, respectivamente, ambos de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.












Exp. Nº 16.478.
ATL/frp/atl.