REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de Junio del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: ULISES JEREMÍAS COLINA FLORES.
DEMANDADA: MARÍA NOHEMÍ MIRABAL NIÑO, BERKYS MARÍA MIRABAL NIÑO, MORELLYS ESPERANZA MIRABAL NIÑO y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUÁREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 16.517.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A MEDIDA CAUTELAR DECRETADA (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil)

En atención a lo ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Subrayado del Tribunal); habiendo transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días establecidos en la norma antes citada, y siendo la oportunidad procesal, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la Medida decretada por auto dictado en fecha 30 de marzo del año 2017.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadanos MARÍA NOHEMÍ MIRABAL NIÑO, BERKYS MARÍA MIRABAL NIÑO, MORELLYS ESPERANZA MIRABAL NIÑO y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUÁREZ, no comparecieron ante éste Juzgado a realizar oposición a la medida decretada; asimismo, debe indicar quien aquí suscribe, que ninguna de las partes que conforman la presente causa, procedieron a promover prueba alguna, a fin de desvirtuar los alegatos mediante los cuales se decidió conceder la medida, o ratificar los mismos, circunstancia ésta que se evidencia del acta levantada por éste Tribunal en fecha 22 de junio del año 2018, inserta al folio (05) del Cuaderno de Medidas.
Visto lo que antecede, debe señalar ésta Juzgadora que es potestad de las partes presentar las probanzas que consideren pertinentes, por otra parte, debe indicarse que la parte demandada de autos tampoco presento alegato alguno en la incidencia de la cautelar decretada por éste Juzgado, que en su oportunidad pudiere valorar quien aquí decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 01 de junio del año 2018, sobre el bien inmueble de las siguientes características: Un (01) inmueble propio para habitación familiar, paredes de bloque, techo de asbesto y acerolit, piso de cemento, puertas de madera, ventanas y protectores de hierro, constante de cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala de baño, enclavada sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Diana Nº 33, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (333,20 mtrs2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Solar del señor Pedro Hernández, con once metros y cuarenta y tres centímetros (11,43 mtrs.); Sur: Calle Diana, con once metros y cuarenta y tres centímetros (11,43 mtrs.); Este: Solar y casa del señor Carlos Laya, con veinticinco metros y cuarenta y tres centímetros (25,43 mtrs.); y Oeste: Casa de su propiedad, con veinticinco metros y cuarenta y tres centímetros (25,43 mtrs.), la cual le pertenece a los demandados de autos, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de octubre del año 2001, inscrito bajo el nº 16, Folio (93) al Folio (99), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, en el cual aparece como propietaria la demandada de autos ciudadanos MARÍA NOHEMÍ MIRABAL NIÑO, BERKYS MARÍA MIRABAL NIÑO, MORELLYS ESPERANZA MIRABAL NIÑO y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUÁREZ. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.517
ATL/atl.