REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 04 de junio de 2018.
208° y 159°

ACCIONANTES: ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO.
ACCIONADO: Dr. FRANCISCO JAVIER PADRÓN, actuando con el carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIADL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.519.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibida y vista la anterior acción de aparo constitucional, con sus recaudos anexos, constante de cinco (5) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, désele entraba en el libro respectivo bajo el N° 16.519, y sígasele el curso de Ley. Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción, es menester pasar realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción a través de escrito presentado por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.948.631 y V-13.639.325, respectivamente, asistidos por los Profesionales del Derecho, Abogados, FRANCISCO JAVIER OROZCO y FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.249.034 y V-3.770.615, Inpreabogado Nos 159.100 y 13.084, respectivamente, en la cual manifiestan que interponen la presente acción contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 1º de diciembre de 2017, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Expediente Nº 17-301) por el Dr. FRANCISCO JAVIER PADRÓN; procedimiento de jurisdicción voluntaria incoado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, considerando que la referida sentencia ha generado una lesión actual, inmediata y directa a sus derechos constitucionales al Juez natural, al debido proceso y al principio non bis in ídem, y potencial al derecho de Propiedad, por lo cual consideran evidente la legitimación que los asiste. Que, es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por un mandamiento de amparo que anule a la susodicha decisión del mencionado Juzgado, por ser contraria no solo a sus derechos fundamentales, sino también a los más elementales principios de un estado social y de derecho y de un sistema democrático como lo prevé el artículo 2 de la Carta Magna. Todo ello en virtud de las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en jurisdicción voluntaria en la solicitud de Únicos y Universales Herederos solicitada por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, a favor de sus hermanos, ciudadanos YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
(…Omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…Omissis…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… Subrayado y resaltado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la Constitución fueron realizados por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.…”
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre del año 2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
En este sentido, es menester pasar a realizar el examen minucioso de los anexos acompañados, de los cuales se extrae lo siguiente:
1.- Anexo marcado “A”, sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en jurisdicción voluntaria, de la cual se evidencia que, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. FRANCISCO PADRÓN, actuando en jurisdicción voluntaria por ser la naturaleza de la acción, dicta la resolución respectiva en la que a través de la narrativa y dispositiva de dicho fallo, se observa que no indica oposición o recurso alguno en contra del proceso que se llevaba a cabo, habiendo por lo tanto, examinado tanto las documentales anexas (acta de defunción y de nacimiento), así como las deposiciones de los testigos que a tal fin fueron evacuados, y que considerando, cumplidos los extremos de Ley en tal proceso, procedió a la declaratoria Como Únicos y Universales Herederos del de cujus FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA a los ciudadanos YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA.
2.- Anexo marcado con letra “J”, copia certificada de auto de fecha 26 de septiembre de 2017, emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo a la Desestimación por parte del mencionado Tribunal en virtud de la tacha de falsedad de los documentos acompañados, y que por ende indica a los solicitantes que el trámite de dicha controversia corresponde al procedimiento ordinario.
3.- Anexo marcado con la letra “H”, copia simple, del pronunciamiento del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 9 de junio de 2015, en el que la Jueza que conoce de la solicitud, Dra. JEANETTE AGUIRRE, actuando en jurisdicción voluntaria por ser la naturaleza de la acción, dicta resolución en la que a través de la narrativa y dispositiva de dicho fallo, declara SOBRESEÍDO el procedimiento en virtud de la Tacha de Falsedad señalada por los solicitantes, ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en contra de las actas de nacimiento de los ciudadanos ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, instando a las partes a dirimir la referida Tacha por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester acotar que en sentencia N° 3121, expediente N° 02-0293, de fecha 04 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se estableció el siguiente criterio:
“…Sin embargo, para que la tutela constitucional pueda ser otorgada, es decir, para apreciar méritos en la pretensión deducida, el Juez Constitucional sí necesita apreciar de manera razonable, luego de examinar los alegatos y las pruebas producidas al ejercer la acción, que al menos es posible la vulneración de derechos constitucionales denunciada por la persona o ente agraviante, y que en vista de ello el proceso a iniciar tendrá un sentido útil, como es permitir la protección e integridad de la Constitución, mas no la obstaculización de otros procesos judiciales o la limitación indebida de los derechos de personas ajenas a las denuncias formuladas.
En tal sentido, considera la Sala que la denunciada violación del derecho a la prueba se origina en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional cuando, como se alega en el caso sub judice, deja de valorar aquella prueba que resultaba determinante o fundamental para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada por el juzgador, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en casos como el presente, donde el presunto agraviado denuncia la violación del derecho a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tal denuncia se funda en un presunto error de juzgamiento imputable al órgano jurisdiccional accionado por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la tutela constitucional requerida, que el actor indique en su solicitud con claridad y precisión cuál fue la prueba que dejó de valorar el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante y cómo ésta era fundamental para la decisión de mérito, por ser ello determinante a los efectos de que el Juez Constitucional constate: a) que la infracción denunciada debe ser tramitada a través del amparo constitucional por existir mérito suficiente para ello; o b) que la lesión denunciada no afecta derechos constitucionales, debiendo ser tramitada por una vía procesal idónea distinta a la acción de amparo.
En efecto, resultaría contrario al principio de prohibición de reposiciones inútiles y al debido proceso sustantivo, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, atender en forma aislada a la obligación de tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 27 eiusdem, admitir una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial –con los efectos procesales que tal admisión produce en la causa donde fue dictada la decisión presuntamente lesiva de derechos o garantías-, y abrir el contradictorio con el único propósito de constatar la falta de valoración de alguna prueba que resultaba inútil, impertinente o ilegal, a los fines de dictar la decisión de mérito, y pretender en vista de tal omisión que se deje sin efectos la decisión accionada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo…”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, fundándose la presente acción de Amparo Constitucional en la violación de derechos fundamentales, así como también a los más elementales principios de un estado social y de derecho y de un sistema democrático, y por abuso de poder por parte del Juez que dicta la resolución “Únicos y Universales Herederos del de cujus, FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.757, a favor de los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, en atención a lo anterior y revisadas como han sido las copias fotostáticas certificadas acompañadas con la acción de amparo constitucional, específicamente los anexos marcados con las letras “A”, “J” y “H”, este Tribunal observa que, en cuanto a la documental “A”: sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en jurisdicción voluntaria, de la revisión de la providencia dictada, siendo que no se acompañó otro acto procesal, debe inferir este Tribunal, que la solicitud se hace a favor de cinco ciudadanos que fungen como descendientes del de cujus FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, que da lugar a la Declaratoria como Únicos y Universales Herederos, no se señala, ni se indica que hubo oposición o comparecencia de tercero alguno alegando un igual o mejor derecho, ni asunto judicial pendiente o cualquier otra circunstancia dentro del proceso que obligara a dar un viraje jurídico al proceso in comento, por lo que se observa, que el Dr. FRANCISCO PADRÓN, Juez de Municipio Ordinario actuó ajustado al deber procesal que le impone la Ley, pues, haber dado un viraje sin instrumento que le proporcionara tal actuación acarrearía un cumulo de errores por parte del Juez que conoció la causa, una total arbitrariedad, asumiendo defensas no alegadas, y una total violación a la proceso judicial. En este sentido, observándose que en dicho pronunciamiento no existe ninguna circunstancia que cambiara el sentido de la solicitud, mal podría el funcionario no hacer lo que debía hacer; entonces, surge en quien suscribe la siguiente interrogante: ¿Se debe sancionar y cuestionar la actuación del Operador de Justicia por haber realizado lo que le impone la norma y por sustanciar y tramitar un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria dando acceso a la Justicia?; lo anterior sólo demuestra que el mencionado Juez dl Municipio Tercero de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que actuó acertadamente en auto de fecha 26 de septiembre de 2017, quien luego de que durante el procedimiento se presentara escrito contentivo a Tacha de documento, desestimó la solicitud, además indicándoles a las partes la vía procesal que se debía tomar, no siendo esta providencia una sentencia sobre el fondo de lo pretendido, por lo que no se desprende que existan sentencias contradictorias, ni revocadas, ya que evidentemente no hubo controversia ni conflicto ventilado a través de un juicio. En cuanto al anexo marcado con la letra “H”, copia simple, del pronunciamiento del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 9 de junio de 2015, en el que la Jueza que conoce de la solicitud, Dra. JEANETTE AGUIRRE, actuando en jurisdicción voluntaria por ser la naturaleza de la acción, dicta resolución en la que a través de la narrativa y dispositiva de dicho fallo, declaró SOBRESEÍDO el procedimiento en virtud de la Tacha de Falsedad señalada por los solicitantes, ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en contra de las actas de nacimiento de los ciudadanos ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, y asimismo, instó a las partes a dirimir la referida Tacha por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, debe decirse que la misma actuó ajustada al proceso, no pronunciándose sobre el fondo, sino que al conocer de la pretensión de la tacha se desprende de conocer procedimiento e indica la vía que se debe seguir; en este sentido, debe indicar quien aquí se pronuncia que tal actuación no comprende una sentencia definitiva que ponga fin a un proceso, menos un pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido.
Revisado lo anterior, existen criterios recientes de la Sala Constitucional, mediante los cuales dejan claramente limitados los argumentos que pueden ser utilizados en el manejo de la materia de Amparo, así pues cabe señalar lo aportado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/06/2010, en el expediente No. 09-1365, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Siendo así, habiendo quedado demostrado que los accionantes ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, tuvieron la oportunidad de comparecer a ejercer el derecho como tercero, en la oportunidad en que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los favorecía a todos, incluyendo a los accionantes de la presente acción y no lo hicieron, no pueden pretender ahora la nulidad de un procedimiento y de un pronunciamiento que cumple con los requisitos exigidos por la norma, por lo que se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.948.631 y V-13.639.325, respectivamente, asistidos por los Profesionales del Derecho, Abogados, FRANCISCO JAVIER OROZCO y FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.249.034 y V-3.770.615, Inpreabogado Nos 159.100 y 13.084, respectivamente, en contra del ciudadano Dr. FRANCISCO PADRON, en su carácter de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.























ATL/FRP/MUR.
Exp. Nº 16.519.