REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.927

MOTIVO: REIVINDICACION PARCIAL.

DEMANDANTE: YELITZA MARYLYN MENDOZA HERNANDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

DEMANDADO: RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ.

ABOGADO ASIST. DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDYS JOSEFINA CASTILLO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13/10/2017, se recibió por Distribución la presente demanda de REIVINDICACION PARCIAL, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana YELITZA MARYLYN MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.647, debidamente asistida por el Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.179, acción que interponen en contra del ciudadano RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.590.553.
Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), o su equivalente en unidades tributarias, a razón de Bs 300 por cada una para un total de 16.666,6 Ut.
Al folio 40, del expediente cursa auto del tribunal donde admite la presente demanda, librándose la boleta de emplazamiento al ciudadano RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ.
Al folio 42 del expediente, consta diligencia presentada por el ciudadano YELITZA MARYLYN MENDOZA HERNANDEZ, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a los abogados GREGORIO E. HERNANDEZ, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, GABRIELIS URQUIOLA Y EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 268.380, 34.179, 146.127 y 254.344, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 43 y se ordeno tener a los referidos abogados como Apoderados Judicial de la parte demandante.
Al folio 45 del expediente, en fecha 25 de Octubre de 2.017, consta consignación de copia de la boleta de Emplazamiento del alguacil de este Tribunal librada para el ciudadano RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ, en su caráter de parte demandada, en la presente causa la misma fue recibida por su persona en el Paseo Libertador frente a la Tienda Intimodas, en San Fernando Estado Apure.
Al folios 46 riela escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de cinco (5) folios, presentado por el ciudadano RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ, asistido por los abogados JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR Y GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, Inpreabogado Nros. 42.615 y 221.008, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 51, declarando este Tribunal el lapso probatorio de conformidad con el articulo 338 en concordancia con el artículo 396 del Codigo de Procedimiento Civil.
Al Folio 52, riela auto en el cual este Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Al Folio 53, riela escrito riela escrito de Promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios y recaudos, presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 69 y se ordeno proveer en su oportunidad legal.
Al Folio 70, riela escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios y anexos presentado por el ciudadano: RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ, asistido por la Abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, Inpreabogado N° 221.008, parte demandado con el caracter en autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 122 y se ordeno proveer en su oportunidad legal.
AL folio 123, riela auto en el cual este Tribunal Admite las pruebas contenidas en el Escrito de Promoción de pruebas y ordena agregar al expediente, presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, y en el marco de prueba de Informes se ordena oficial al Consejo Comunal Los Cocos 711, ubicado en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure y a la Fiscalía Décima Octava de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita informes, fija el Día y la hora a los fines de trasladar y constituir el Tribunal en la calle Principal del Municipio Foráneo “El Recreo”, del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, frente al Circunscripción Militar del Recreo, en cuanto a los testigos promovidos fija la fecha y la hora para que comparezca ante este Juzgado a rendir sus declaraciones los ciudadanos JOSE JESUS PORTILLO, MARIA GUEVARA Y LEOPOLDO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. 3.768.170, 21.292.132, y 17.607.147.
Al Folio 124, riela auto en el cual este Tribunal Admite las pruebas contenidas en el Escrito de Promoción de pruebas y ordena agregar al expediente, presentado por el ciudadano RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ, asistido por la abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 221.008, en el marco de prueba de Informes se ordena oficial al ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO vocero principal de Unidad Financiera del Consejo Comunal Los Cocos 711, ubicado en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure y de igual forma se ordena oficial al ciudadano Ing. CARLOS ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO director del Ministerio de Poder Popular de Hábitat y vivienda del Estado Apure y en relación a las testimoniales promovidas este Tribunal fija la fecha y la Hora para promover testigos.
Al folio 125, riela Oficio de Fecha 09 de Enero del 2.018 librado para el Presidente del Consejo Comunal Los Cocos 711, ubicado en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure.
Al folio 126, riela Oficio de Fecha 09 de Enero del 2.018 librado para la Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico.
Al folio 127, riela Oficio de Fecha 09 de Enero del 2.018 librado para el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, vocero Principal del Consejo Comunal Los Cocos 711, ubicado en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure.
Al folio 128, riela Oficio de Fecha 09 de Enero del 2.018 al ciudadano Ing. CARLOS ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO director del Ministerio de Poder Popular de Hábitat y vivienda del Estado Apure.
Al folio 129, riela acta de fecha Doce (12) de Enero del año 2.018 de este Tribunal para examinar al testigo ciudadano JOSE JESUS PORTILLO, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 3.768.170, presentado por la parte demandante y promovente.
Al folio 131, riela acta de fecha Doce (12) de Enero del año 2.018 de este Tribunal para examinar a la testigo ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°21.292.132, presentada por la parte demandante y promovente.
Al folio 133, riela acta de declaración de testigo de fecha Doce (12) de Enero del año 2.018 de este Tribunal para examinar al testigo ciudadano LEOPOLDO DE JESUS ASCANIO HIDALGO, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°17.607.147, presentado por la parte demandante y promovente.
Al folio 135, riela acta de declaración de testigo de fecha quince (15) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar a la testigo ciudadana MARIA YULETZY RONDON MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°23.509.301, presentada por la parte demandante y promovente.
Al folio 136, riela acta de declaración de testigo de fecha quince (15) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar a la testigo ciudadana LIBIA YALEXIS POLANCO UZCATEGUI, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°24.631.152, presentada por la parte demandante y promovente.
Al folio 137, riela acta de fecha quince (15) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar a la testigo ciudadana ERIKA KATHERINE DEL VALLE HERNANDEZ VIDAL, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°23.698.972, presentada por la parte demandante y promovente.
Al folio 138, riela acta de declaración de testigo de fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar a la testigo ciudadana ZULMA BEATRIZ ARANA ESPAÑA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°9.594.254, presentada por la parte demandada y promovente.
Al folio 141, riela acta de declaración de testigo de fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar al testigo ciudadano WILFREDO ANTONIO DAZA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°9.597.602, presentado por la parte demandada y promovente.
Al folio 144, riela acta de declaración de testigo de fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar a la testigo ciudadana NUBIA CRISPIALINA PARRA MUÑOZ, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°9.872.852, presentada por la parte demandada y promovente.
Al folio 147, riela acta de declaración de testigo de fecha Dieciséis (17) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar al testigo ciudadano BRIGIDO JOSE FLORES, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°9.7.090.970, presentado por la parte demandada y promovente.
Al folio 150, riela acta de declaración de testigo de fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar a la testigo ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°9.871.846, presentada por la parte demandada y promovente.
Al folio 153, riela acta de declaración de testigo de fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2.018 de este Tribunal, para examinar a la testigo ciudadana BLANCA IRIS MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 9.871.846, presentada por la parte demandada y promovente.
Al folio 158 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada para el ciudadano Ing. CARLOS ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO director del Ministerio de Poder Popular de Hábitat y vivienda del Estado Apure.
Al folio 160 consta consignación de copia de la boleta de notificación del alguacil de este Tribunal librada para el Presidente del Consejo Comunal Los Cocos 711, ubicado en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure.
Al folio 162 consta consignación de copia de la boleta de notificación del alguacil de este Tribunal librada a la ciudadana Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico.
Al folio 164 cursa diligencia suscrita por la abogada GLENDYS CASTILLO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se librada nuevamente al actuar Director del Ministerio de Poder Popular de Hábitat y vivienda del Estado Apure, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 165, así mismo se ordeno librar nuevamente la respectiva boleta.
Al folio 167, consta acta de Inspección Judicial de fecha quince de Febrero del año 2.018, siendo las 9:00 de la mañana, donde se trasladó este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la calle Principal del Municipio Foráneo “El Recreo”, del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure N°6276 frente al Circunscripción Militar del Recreo.
Al folio 174, riela Oficio de Fecha 16 de Febrero del 2.018 del ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, vocero Principal del Consejo Comunal Los Cocos 711, ubicado en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure.
Al folio 175, riela Oficio de Fecha 16 de Febrero del 2.018 del ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, vocero Principal del Consejo Comunal Los Cocos 711, ubicado en la parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure.
Al folio 177 consta consignación de copia de la boleta de notificación del alguacil de este Tribunal librada para el Director del Ministerio de Poder Popular de Hábitat y vivienda del Estado Apure. |
Al folio 179, riela Auto en fecha 01 de Marzo del 2.018, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 180, en fecha 05 de Marzo del 2.018, consta Oficio del Director del Ministerio de Poder Popular de Hábitat y vivienda del Estado Apure Ing. YINDER J. MALDONADO.

Al Folio 182, riela escrito de Informes, constante de catorce (14) folios presentado por el ciudadano: RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ, asistido por los Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR Y GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, Inpreabogado Nos. 42.615 y 221.008, parte demandando .con el caracter en autos, el mismo fue agregado a los autos, y se dejo constancia que en el dia 23-03-2018 venció el lapso para oír los informes en el presente juicio.
Al folio 197, riela Auto de este Tribunal donde se deja constancia que en el dia 11 de Abril de 2018, venció el lapso para que las partes presenten las OBSERVACIONES, y entra en etapa de DICTAR SENTENCIA, en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por la ciudadana YELITZA MARILIN MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.647, contra el ciudadano RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.590.553, la cual alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ A los efectos de exponer y DEMANDAR como en efecto lo hago, al ciudadano RAFAEL MENDOZA, Venezolano, soltero en concubinato, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.590.553, quien ocupa UN APARTE INTERIOR DE MI CASA DE HABITACIÒN CONSTITUIDA POR UN CUARTO de habitación ( de 4,5x3 metros lineales) y parte de la casa específicamente en la sala, de dicho inmueble el cual ha tomado para si como un deposito…..Soy propietario de un inmueble descrito ut supra, el cual presenta las siguientes especificaciones; ubicada en la calle principal del Municipio foráneo El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, No.- 6276, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vereda, SUR: Calle principal, ESTE: Bienhechurias de la familia González y OESTE: Bienhechurias de la familia Infante y me pertenece, tal como consta de del documento registrado en fecha 1er de noviembre del año 2.005, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, registrado bajo el No- 10, folios 67 al 75, protocolo primero, tomo Décimo, del cuarto trimestre del año 2.005, marcado “A” se acompaña, el cual adquirí por venta que hube del ciudadano José de Jesús Portillo, ci: V- 3.768.170… lo adquirí a mis solas y únicas esfuerzos y con dinero de mi propio peculio, para fuere propio de casa de habitación para mi grupo familiar, LA CUAL OCUPO EN LA ACTUALIDAD de manera ilimitada por cuanto el demandado cohabita sin m i consentimiento en la referida propiedad….toda vez que el ciudadano demandado motivo a mi difunta madre para que adquiriera un dinero prestado y mi madre no pudo pagar, siendo su patrimonio prenda común de sus acreedores, siendo así e intima como fue por sus acreedores, dio en pago la casa de habitación que era de mi madre. Vista la situación el nuevo propietario me dio en venta, dicha casa de habitación, la cual compre con mi dinero. Permití con el mayor de mis gusto que mi madre siguiera viviendo en la mencionada casa de habitación, quien enfermo en el mes de octubre del año 2.016, de cáncer de útero, falleciendo en fecha 20 de julio del año 2.017. Valiéndose del sentimiento de dolor y enfermedad de mi madre, el demandado, quien es mi hermano e hijo de mi difunta madre, con el pretexto de visitar a mi madre en su lecho de enferma se quedaba a dormir en la casa de mi propiedad en contra de mi voluntad, pues sabia de sus intenciones…..En reiteradas oportunidades le he solicitado e implorado al demandado hoy contra parte que por favor y de manera cordial, me haga entrega de la parte que ocupa del referido inmueble, sin que haya sido posible hasta la presente fecha… Auque el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble de mi propiedad, pues es solo una invasión de la parte que ocupa del todo y en aras de preservar la cordura y la vía amigable, agote la vía administrativa, en la que el demandado alego tres situaciones que non cierta; La primera que no tenia donde vivir, la cual es una falsedad toda vez que se acompaña prueba de su domicilio; segundo; que habita en mi casa desde hace más de 52 años ( la casa solo tiene construida 34 años) la cual es igualmente falso por cuanto entro de manera indebida y contra de mi voluntad en el tiempo en que mi madre enfermó….”
Llegada la oportunidad de contestar la presente demandada, los Apoderados judiciales del demandado abogados Javier Blanco y Glendis Castillo alegaron lo siguiente: “El inmueble mocionado fue ocupado tanto por mi persona como por mis padres Rafael Hildemaro Mendoza Hernández y Betty Yolanda de Mendoza… quienes vivieron hasta la fecha de su fallecimiento. Desde el momento de su construcción y o adjudicación. Hay que mocionara además que fue concedido por el programa Nacional de vivienda Rural, que lo ejecutaba el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cabe señalar, que fue un préstamo para la construcción de una casa en el año 1.982… con el paso del tiempo mi madre cancela el crédito al servicio autónomo programa Nacional de Vivienda Rural adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble, documento que fue presentado ante la Notaria Publica… En fecha 19 de Octubre de se mismo maño, fue protocolizado por el ciudadano José Portillo ci. 3.768.170, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo otorgado por Betty de Mendoza, mi madre…. Casa que he venido ocupando una habitación, desde todos los años de vida que tengo … los hechos narrados son totalmente falsos de toda falsedad, por cuanto mí persona siempre ha vivido en ese inmueble…, Es tanto así que los servicios de CANTV y intercablé están a mi nombre, con la misma dirección…. Años atrás mi padre solita un préstamo, para lo cual pone en garantía la casa. En vista que se vencieron los pagos y estaban preocupados por que nos iban a quitar la casa. Mis padre no querían que la casa quedaran en manos del prestamista, mi padre habla con el doctor José de Jesús Portillo, para que lo ayudara para ese entonces, deciden que el doctor José de Jesús portillo lo demande por cobro de bolívares por intimación. Donde el cual mi padre le entrega la casa al señor portillo en dacion de pago, sin una debida autorización de mi madre en el año 2.001. Quedando portillo como dueño de la casa, pasado el tiempo el doctor portillo le comenta a mis padres que le quería entregar los títulos de la casa a su nombre, ellos deciden, que el doctor Portillo que le haga una venta a mi hermana la menor YELITZA MARILYN MENDOZA HERNANDEZ, la cual se ejecuto en el año 2.005, un documento sin pago alguno. Después de so, al tiempo mi madre le decía a mi hermana, que le devolviera la casa y ella nunca quiso… Se hace necesario informar al tribunal que la demandante fue beneficiada con una casa por misión vivienda adjudicada por el consejo comunal el Recreo 2, casa que estuvo viviendo con su familia y después la vendió y como bien puede observarse a lo largo de los planteamientos hechos, en el libelo de la demanda no alude cuantos años tiene ella habitando el inmueble…. Niego, rechazo y contradigo que mi persona haya ocupado el inmueble de forma indebida y en contra de su voluntad es decir contra la presunta propietaria.. que el mencionado inmueble fue rescatado de los prestamistas ya que ella no pago nada, si no fue mi padre quien mando que se pusiera a nombre de ella… Niego, rechazo y contradigo que estoy residenciado y hago vida concubinaria. En la dirección que esta en la constancia de residencia, cuya fecha, asiento, suscritor, identificación, personas, dirección y demás determinaciones, doy por reproducidas, POR LO QUE TACHO DE FALSO EL CONTENDIO DE DICHA ACTA….”
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Promovió copia fotostática del documento de compra venta entre la demandante de autos y el ciudadano José Portillo, marcado con la letra “A” debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre del 2005, bajo el no.- 10, folios 67 al 75, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del citado año, de un inmueble constituido por una casa de habitación, con parcela de terreno propiedad Municipal, constante de quince metros de frente con treinta metros de fondo, ubicada en la jurisdicción del Municipio san Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son por el Norte: Vereda en proyecto, Sur: Calle principal, Este: Bienhechurias de la familia Gonzáles y Oeste: Bienhechurias pertenecientes a la familia Infante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.

Promovió copia fotostática del documento del titulo de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana, otorgado por el Sindico procurador Municipal de la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y copia fotostática de liberación de la cláusula segunda del titulo de adjudicación, marcado con la letra “A”, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de Enero del año 2.008, bajo el no.-35, folios 247 al 253, del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del citado año. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.
Promovió copia fotostática del expediente Administrativo, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Apure. Marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió constancia de residencia, emanado de la Jefatura civil, de la Parroquia el Recreo, avalado por el consejo comunal Los Cocos, de la Parroquia el recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de Informe, a fin de solicitar ante el Consejo Comunal Los Cocos, ubicado en la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado, informe lo solicitado. Esta juzgadora le da valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de Informe, a fin de solicitar ante el Consejo Comunal los Cocos, ubicado en la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado, informe lo solicitado. Esta juzgadora le da valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la controversia.
Promovió Indicios y presunciones.
En el lapso probatorio:
Promovió el merito favorable de los autos, esta juzgadora considera que los mismos no son objeto de prueba.

DOCUMENTALES:
Promovió las documentales anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “ A, B y C”. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas.

Promovió legajo de copias y originales de pagos de impuestos y obligaciones constribuitivas y la cedula catastral, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática de la cedula catastral, del inmueble objeto a la controversia, a nombre de la demandante, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.

Promovió copia fotostática de la cedula catastral, de un inmueble distinto a la controversia, a nombre del demandado, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora se pronunciara sobre su valoración al momento de la motiva de la presente decisión.
Promovió copia fotostática de medida de protección y seguridad, emanada de la Fiscalia Pública del Ministerio Público, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-
Promovió la prueba de Informe, a fin de solicitar ante el Consejo Comunal Los Cocos, ubicado en la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado, informe lo solicitado. Esta juzgadora le da valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. T a la Fiscalia del Ministerio Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, informe lo solicitado, Esta juzgadora considera que si bien es cierto la misma fue Admitida, pero por cuanto al día de hoy para dictar sentencia no han llegado las resultas de la misma, y considerando quien aquí juzga que no es una prueba relevante para dictar la presente decisión, en tal sentido se considera impertinente la misma, por cuanto no forma parte del punto controvertido.
Promovió la prueba de Inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.


TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: José de Jesús Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.768.170. Con domicilio en el Barrio Llano fresco, calle principal, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Maria Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 21.292.132. En la Urbanización El Recreo, calle principal, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Leopoldo Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.607.147, con domicilio el la Urbanización El Recreo, sector 1, casa 6276, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Maria Rondòn Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.509.301, con domicilio el la Urbanización El Recreo, calle principal, casa 6276, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Libia Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 24.631.152, sector 2, calle San Martín de Porras, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Erika Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.698.972, con domicilio el la Urbanización El Recreo, sector 2, calle San Martín de Porras, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


Promovió Indicios y Presunciones, Esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto es conducente el hecho indicador con la relación del acto jurídico, siendo concurrente y concordantes teniendo convencimiento sobre la existencia del hecho desconocido, de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
En la Contestación:
No Promovió prueba alguna.

En el lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del documento de préstamo otorgado a la ciudadana Betty de Mendoza y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, marcado con la letra “A” debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Octubre del 1.999, bajo el no.- 01, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del citado año, del inmueble objeto de la controversia, constituido por una casa de habitación, con parcela de terreno propiedad Municipal, constante de quince metros de frente con treinta metros de fondo, ubicada en la jurisdicción del Municipio san Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son por el Norte: Vereda en proyecto, Sur: Calle principal, Este: Bienhechurias de la familia Gonzáles y Oeste: Bienhechurias pertenecientes a la familia Infante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.

Promovió copia certificada del documento de daciòn en pago al ciudadano José Portillo, marcado con la letra “B” debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Abril del 2.002, bajo el no.- 04, folios 19 al 26, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del citado año, del inmueble objeto de la controversia. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.

Promovió copias certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos Betty Yolanda Hernández y Rafael Mendoza, y acta de defunción de ambos. Esta juzgadora no les da valor por no formar parte del punto controvertido.
Promovió copias certificadas del servicio telefónico, marcado con la letra “D”. Esta juzgadora no les da valor por no formar parte del punto controvertido.

Promovió copia simple del registro de Información Fiscal, marcado con la letra “E”. Esta juzgadora le da valor por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió un legajo de facturas, marcadas con la letra “F”. Esta juzgadora no les da valor por no formar parte del punto controvertido.

Promovió copias simples del pago de servicio satelital, marcado con la letra “G”. Esta juzgadora no les da valor por no formar parte del punto controvertido.
Promovió original de constancias de residencias, marcadas con las letras “H y I”. Esta juzgadora le da valor por cuanto no fue ratificada ante esta instancia de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil la documental “ H” y la “I” le da valor por emanar de una autoridad pública de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Promovió la prueba de Informe, a fin de solicitar ante el Director General del Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda del Municipio San Fernando del Estad Apure, y al vocero principal de unidad financiera del consejo comunal los cocos 711, Municipio San Fernando del Estado Apure. Informe lo solicitado. Al Verificar las resultas esta juzgadora le da valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Zulma Beatriz Arana España, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.594.254, con domicilio en la calle principal frente a la circunscripción militar, vereda II, el recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Wilfredo Antonio Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.597.602, con domicilio en la principal frente a la circunscripción militar, casa No.- 11, el recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nubia Crispilina parra Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.872.852, con domicilio en la calle principal, callejón Linares, casa No.- 04, el Recreo del Municipio san Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Brigido José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.090.970, con domicilio en la calle principal, callejón El Ejercito, casa S/ N.- del recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Blanca Iris Mendoza Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.871.846, con domicilio en la calle principal, casa S/ N.- del recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por ser pariente consanguíneo del demandado y demandante de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Dilia Josefina Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-10.352.974, con domicilio en el sector Los Cocos 711, callejón principal, casa S/ N.- del recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado como han sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Continuando con el análisis del punto controvertido pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido es importante señalar a este respecto, que Propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar. Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad.
Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, la demandante ciudadana YELITZA MARILIN MENDOZA HERNANDEZ, quien mediante documento debidamente valorado ante esta instancia, acredita la propiedad de la casa reclamada; afirma que la persona que ella ha identificado como demandado, poseen el inmueble que ella afirma como suya, con su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de la demandada; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa con terreno propio, ubicada en la calle principal del Municipio foráneo El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, No.- 6276, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vereda, SUR: Calle principal, ESTE: Bienhechurias de la familia González y OESTE: Bienhechurias de la familia Infante, tal como consta del documento registrado en fecha 1 de noviembre del año 2.005, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, registrado bajo el No- 10, folios 67 al 75, protocolo primero, tomo Décimo, del cuarto trimestre del año 2.005, marcado “A”, la cual fue construida sobre una extensión de terreno, que posterior a la venta antes señalada, que compro al Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende del documento de Titulo de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana Pública, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de Enero del año 2.008, bajo el no.-35, folios 247 al 253, del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del citado año, constante de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420,20 mts) aproximadamente.

Observa esta juzgadora que llegada la oportunidad para contestar la presente acción, el demandado de autos negò los hechos reclamados, alegando que el inmueble mocionado fue ocupado tanto por su persona como por sus padres Rafael Hildemaro Mendoza Hernández y Betty Yolanda de Mendoza, que fue concedido por el programa Nacional de vivienda Rural, que lo ejecutaba el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cabe señalar, que fue un préstamo para la construcción de una casa en el año 1.982 y que fue cancelado el crédito por parte de su madre, al servicio autónomo programa Nacional de Vivienda Rural adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble, arguyendo además que es falsos de toda falsedad, que padre solita un préstamo, para lo cual pone en garantía la casa. En vista que se vencieron los pagos y deciden que el ciudadano prestamista José de Jesús portillo lo demande por cobro de bolívares por intimación. Donde el cual mi padre le entrega la casa al señor portillo en dacion de pago, sin una debida autorización de mi madre en el año 2.001. Quedando el ciudadano in comento como dueño de la casa, ellos deciden ( sus padres) que el ciudadano prestamista le haga una venta a mi hermana YELITZA MARILYN MENDOZA HERNANDEZ, la cual se ejecuto en el año 2.005, aduciendo que fue un documento sin pago alguno. El tal sentido considera quien aquí juzga que el demandado de autos no probó nada que le favoreciera como propietario del inmueble es decir prueba que se demostrara la titularidad del bien o algún otro derecho sobre él inmueble objeto de la controversia, que posee y el cual se pretende revindicar, en atención a ello el demandado no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtuara que la ciudadana Yelitza Mendoza no es propietaria del inmueble, solo se limito a aducir y esgrimir su derecho como hijo de los decujus Betty de Mendoza y Rafael Mendoza, argumentando su derecho por tener toda la vida viviendo en el inmueble, refutando que le devine el derecho por ser una casa construida por la extinta Malariologia y que su madre no consintió la DACIÒN en pago realizada por el cónyuge de esta, en este orden es importante resaltar que en el presente juicio tal argumentación no forma parte del punto controvertido, ya que dicha aseveración no abarca en la presente acción, por lo que considera esta juzgadora que mal podría emitir pronunciamiento alguna sobre de que manera adquirió el inmueble la demandante, por no ser materia de discusión, por lo tanto no es valedera la misma en el presente juicio, siendo impertinente tal afirmación, de igual modo en el caso sub yudice afirmó el demandado de autos y se informó mediante la prueba de informe que la demandante posee otro inmueble, esta jurisdicente considera que nuestra Constitución en su articulo 115 garantiza el derecho de propiedad, trayendo con ello que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y de igual modo las normas legales que rigen en el Estado Venezolano no prohíben que los ciudadanos sean propietarios de varias viviendas familiares, en tal sentido yerra en tal argumentación el demandado. Y así se decide.-
En consecuencia, debe tenerse como cierta la aseveración de la accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble “casa de vivienda” que la mismo identificó en su libelo, vivienda familiar enclava sobre el bien inmueble de su propiedad, dicho bien le pertenece según documento de Compra Venta, ubicada en la calle principal del Municipio foráneo El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, No.- 6276, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vereda, SUR: Calle principal, ESTE: Bienhechurias de la familia González y OESTE: Bienhechurias de la familia Infante, tal como consta del documento registrado en fecha 1 de noviembre del año 2.005, por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, registrado bajo el No- 10, folios 67 al 75, protocolo primero, tomo Décimo, del cuarto trimestre del año 2.005, y terreno de su propiedad, tal como se desprende del documento de Titulo de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana Pública, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de Enero del año 2.008, bajo el no.-35, folios 247 al 253, del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del citado año, constante de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420,20 mts) aproximadamente.
En colorario a lo anterior, téngase como propietario del bien objeto a la reivindicación a la ciudadana YELITZA MARILYN MENDOZA. Así se establece.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor probo la propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor, es decir el primer requisito de la acción revindicatoria es demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.
Al respecto esta operadora de justicia advierte, que el actor demostró a este Tribunal la existencia de la posesión ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, consta medio probatorio entre ellas la inspección judicial y la deposiciones de los testigos evacuados ante esta instancia, que llevo a esta servidora a la convicción de que existe esa persona es decir el demandado, ciudadano Rafael Yomar Mendoza, detentando parte del bien inmueble propiedad de la actora. Así se establece.
De igual forma, cursa en actas procesales, mediante inspección judicial, lo cual configuran elementos de comprobación sobre acto posesorios ejercidos sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad de la actora. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la sala de de Casación Social de fecha 29 de Noviembre del 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, expresamente señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente.”
En este orden de ideas, tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos, en este orden es importante señalar que se consigno en los autos copias simple de la CEDULA CATASTRAL a favor del demandado, lo cual considera quien aquí juzga que dicha copia fotostática no fue impugnado motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, en el que se tiene indiscutible diferencia con esta cedula catastral con el documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la controversia que fuera protocolizada, trayendo con sigo las verdaderas y únicas dimensiones que tiene el inmueble objeto del pleito, cuestión indicativa de la inexistencia de identidad total y plena que alegó y con apoyo en lo establecido en el articulo 548 del Código Civil vigente y como defensa de fondo, que acredita la concurrencia de éste elemento para que proceda en derecho la demanda.
Por lo que en sintonía con lo anterior tenemos, que existiendo el documento debidamente protocolizado por ante la Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 1 de noviembre del año 2.005, bajo el No- 10, folios 67 al 75, protocolo primero, tomo Décimo, del cuarto trimestre del año 2.005, documento este que no fue contradicho ni impugnado por el adversario esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público y de igual modo incluyendo la Cedula Catastral la cual es un documento publico emanado de terceros hace plena fe, de igual modo se constata de la inspección evacuada ante esta instancia que estamos en presencia del mismo bien que se pretende reivindicar. Y así se decide.-
En este orden de ideas en el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, quedó demostrado que se encuentran poseyendo o detentando parte del bien perteneciente a la demandante, Igualmente se pudo observar que aportó la demandante al proceso pruebas que le favorecían y que demostraban los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, por lo que logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por el demandado, quien por el contrario el demandado no demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble, de igual modo demostró la actora, que se esta realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, actos posesorios, en efecto, al haber sido demostrados en el presente juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 548 del Código Civil. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, de a la jurisprudencia antes indicadas y al los requisitos establecidos en el articulo in comento, declarar procedente la presente acción Reivindicatoria, en consecuencia se ordena la entrega de parte de la casa ( habitación) que ocupa, antes descrita a la ciudadana YELITZA MARILYN MENDOZA, libre de personas y de bienes, ubicada sobre un lote de terreno propiedad de la demandante, en la calle principal de la parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, No.- 6276, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vereda, SUR: Calle principal, ESTE: Bienhechurias de la familia González y OESTE: Bienhechurias de la familia Infante, de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por parte del ciudadano RAFAEL YOMAR MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9. 590.553. Y sí se decide.
En consecuencia a lo anteriormente analizado se declara Con lugar la presente acción de REIVINDICACIÒN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Ciudadana YELITZA MARILYN MENDOZA, Venezolana. Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.753.647, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 34.179, sobre una parte del inmueble, ubicada sobre un lote de terreno propiedad de la demandante, en la calle principal de la parroquia El Recreo la Parroquia del Municipio San Fernando del Estado Apure, No.- 6276, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vereda, SUR: Calle principal, ESTE: Bienhechurias de la familia González y OESTE: Bienhechurias de la familia Infante, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de los ciudadano RAFAEL YOMAR HERNANDEZ MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9. 590.553.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAFAEL YOMAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.590.553, a entregar a la ciudadana YELITZA MARILYN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 11.753.647, de este domicilio, parte del inmueble antes descrito totalmente desocupado de personas y de cosas. Una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO: Se Condena en costa a la parte Demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO

La SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero


Seguidamente siendo las 3:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

La SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero





JA/da
Exp No.- 6927