REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6957
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: HECTOR JOSE SALDEÑO S..
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDADA: COOPERATIVA WINY ARTE R.L.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20/03/17, se admitió la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano HECTOR JOSE SALDEÑO S. contra la COOPERATIVA WINY ARTE R.L.; y fue recibida en fecha 05 de Febrero del año 2018, por Inhibición.-
Fundamento la presente acción en los artículos 40 del Decreto con rango y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario.
Al folio 17 fue admitida la presente demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.
A los folios 22 al 24 riela la audiencia Oral de fecha 31 de marzo del año 2017.
A los folios 27 al 34 cursa escrito de contestación a la demanda mas recaudos anexos; y al folio 82 en auto de fecha 17 de mayo del año 2017 se fijo al quinto dia de despacho siguiente a los fines de que se realice la audiencia Preliminar.
A los folios 84 al 87 riela auto de fecha 24 de marzo del año 2017.
A los folios 88 al 92 riela la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo del año 2017.
A los folios 94 al 99 cursa auto de fecha 30 de mayo del año 2017.
Al folio 101 cursa oficio el cual fue remitido copias certificadas al Juzgado de alzada por Apelación.
A los folios 102 al 112 cursa Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-06-2017.
Al folio 117 riela auto de fecha 19 de junio donde fue oída la Apelación en ambos efectos; y se ordeno remitir el expediente en original al Juzgado de alzada.
Al folio 119 riela auto de fecha 26-06-2017, emitido por el Juzgado de alzada en el cual se le dio entrada y fijò al vigésimo dia siguiente la audiencia donde las partes podrán presentar los informes de manera oral.
Al folio 120 cursa escrito de alegatos presentado por la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS.
A los folios 125 al 229 rielan copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 231 cursa auto emitido por el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se fijò al Decimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
A los folios 235 al 253 riela escrito presentado por los ciudadanos RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO, WINALBA CEDEÑO CORDERO Y FERRIS ALEXANDER GARCIA NUÑEZ.
Al folio 267 riela auto de fecha 17 de julio del 2017, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil; y se declaró abierto el lapso de 30 días para dictar sentencia en relación a la apelación ejercida.
Al folio 271 riela auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Transito, Bancario y de protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 273 al 281 riela escrito presentado por los ciudadanos RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO, WINALBA CEDEÑO CORDERO y FERRIS ALEXANDER GARCIA NUÑEZ.
A los folios 282 al 287 riela escrito presentado por los abogados MANUEL S. PEREZ Y PEDRO O. SOLORZANO.
A los folios 288 al 290 riela escrito presentado por los ciudadanos RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO, WINALBA CEDEÑO CORDERO y FERRIS ALEXANDER GARCIA NUÑEZ.
Al folio 291 riela auto de fecha 09 de Agosto del 2017, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Transito, Bancario y de protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 292 al 304 riela sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Transito, Bancario y de protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 305 riela auto de fecha 30 de Noviembre de 2017, se ordeno remitir el expediente al Juzgado de origen.
A los folios 308 al 310 riela acta de Inhibición suscrita por la ciudadana Juez Auri Torres.
Al folio 315 cursa auto de fecha 22 de enero de 2018, donde se recibió expediente original procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 316 riela auto de fecha 25 de enero de 2018, donde se fijo la audiencia preliminar.
A los folios 317 al 347 rielan copias certificadas remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
A los folios 348 al 354 riela decisión respecto a la Inhibición suscrita por la ciudadana Juez Auri Torres.
A los folios 360 y 361 riela audiencia preliminar de fecha 6 de marzo de 2018.
A los folios 362 al 364 cursa auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de marzo de 2018.
A los folios 365 al 367 cursa escrito presentado por los abogados MANUEL S. PEREZ Y PEDRO O. SOLORZANO.
A los folios 369 al 371 riela escrito presentado por la abogada ROSA MARGARITA ROJAS.
A los folios 373 y 374 rielan actas de la inspección Judicial realizada en fecha 13 de abril de 2018.
Al folio 375 cursa auto de fecha 26 de abril de 2018, donde fue fijada la audiencia Oral.
A los folios 376 al 397 riela la audiencia Oral de fecha 28 de Mayo de 2018.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE SALDEÑO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.404.992, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 91.568, en cual alega la demandante en su escrito libelar: “ Soy propietario de un bien inmueble constituido pro una parcela de terreno y la casa-quinta, construida sobre la misma., ubicada en la manzana numero dos (2) y distinguida con el numero cinco (5)… dicho inmueble me pertenece por compra que de el hice a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN ALARCON Y ANTONIO GEYER TOURNIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 4.268.201 y V 1.726.217, quedando protocolizado esta venta bajo el Nro 36, protocolo primero, tomo décimo (10) tercero del segundo trimestre del año 1.998 de fecha 17 de junio de 1.998…. Dicho inmueble fue arrendado a la persona jurídica denominada “ COOPERTAIVA WINI-ARTE” R.L, en fecha 01 de enero del año 2.007, estableciéndose para entonces un canon mensual por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSULAES ( Bs. 500.000,oo) del cono monetario de ese año; siendo modificado dicho canon en varias oportunidades Estableciéndose como último canon a regir desde agosto del año 2.015,la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSULAES ( Bs. 2.500,oo)…representada para ese acto por el ciudadano RAMON ERNESTO YENEZ CASTILLO… el referido contrato de arrendamiento fue pactado por un tiempo determinado de seis (6) meses el cual no se ha prorrogado y al no operar la desocupación del inmueble hizo procedente la reconducciòn del mismo de manera sucesiva hasta la presente fecha… es el caso ciudadana Juez que la ya mencionada persona jurídica actualmente, tiene 14 meses sin cancelar el canon de arrendamiento estipulado. Alego que el último pago de arrendamiento se verifico mediante recibo de pago que anexo en copia fotostática simple a este escrito marcado con la letra “D”; de forma tal que se ha verificado el incumplimiento progresivo de la cuota de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre del 2.016 y así mismo los meses de enero y febrero del 2.017, que debieron pagarse el ultimo de cada mes conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y al no hacerlo incurrió en el incumplimiento de su obligación legal y contractual…Aunado a lo anterior, alego que la accionada ha incurrido también en el incumplimiento del contrato, por cuanto el inmueble arrendado está siendo utilizado para uso distinto del que fue establecido en las cláusulas primera y segunda ( es decir, para la producción y venta de artesanía de madera) y por el contrario se está utilizando para la habitación de personas desconocidas, en franca contravención a lo previsto en las referidas cláusulas y sin consentimiento de mi parte como arrendado..”
Llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, la parte Demandada alego:
“ Admito que el demandante es el exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización san Fernando 2000, calle 3B, manzana 2, parcela 5, puerto miranda, Municipio Camaguán, de Estado Guarico.. Admito que soy representante legal de la Cooperativa Wini-Arte R.L. Como medio de prueba la parte demandante anexo al libelo el contrato de arrendamiento que manifiestan haber firmado en el año 2.007, del cual no se tiene conocimiento exacto de la fecha de inicio del mismo por cuanto en su párrafo final dice textualmente “San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y luego espacio en blanco, donde no esta colocada fecha alguna que denote el inicio del mismo, por lo tanto estamos ante un contrato de fecha ficticia. De mismo modo no cabe dudas que es un contrato inexistente, puesto que viola la disposición transitoria primera establecida en al ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el uso comercial……. Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante sea el único que exista entre el demandado y mi representada, pues antes de al firma del contrato de arrendamiento privado con la COOPERATIVA WINI-ARTE R.L., ya existía un anterior en forma verbal que dio su inicio en fecha 05 de abril del año 2.005, el cual fue destinado para uso exclusivo de vivienda de mi familia y mi persona… que durante el lapso que tengo habitando dicho inmueble, antes descritos nacieron mis menores hijos … que mis menores hijos CARLOS RAMON ADONIRAN ENRIQUE YANEZ CEDEÑO, WINALBA VALENTINA YANEZ CEDEÑO, cursaron su educación inicial en la Escuela de Educación Inicial “ Gran Mariscal de Ayacucho” la cual se encuentra a dos casa del inmueble objeto de la presente demanda… Cuando se decidió previa conversación con el señor HECTOR JOSE SALDEÑO SALERNO, realizar el contrato existente en autos a los fines de poder optar la COOPERATIVA WINI-ARTE R.L, a créditos por parte del instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI, en vista de no haberse logrado dichos créditos, por encontrase la casa en el Estado Guárico y no formar parte de la jurisdicción de la coordinación de este instituto, se solicito realizar u cambio al contrato teniendo como repuesta del señor HECTOR JOSE SALDEÑO SALERNO, que no era necesario hacer un nuevo contrato, que siguiéramos con ese mismo contrato a sabiendas que se continuaba con el mismo uso desde el año 2.005… ( negritas y sub rayado nuestro) En razón de ello ciudadana Juez, en dicha vivienda ubicada en la urbanización San Fernando 2000, calle 3B, manzana 2, parcela 5, puerto Miranda; municipio Camaguán, Estado Guarico, nunca ha funcionado como tal la antes mencionada COOPERTAIVA WINI-ARTE R.L, ( negritas y sub rayado nuestro) y muestra de ello es que en su documento constitutivo dio sus inicios en la calle paraguay, sector Saman Llorón, numero 23 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y luego fue establecida donde actualmente funciona en forma definitiva en el sector Centro Valle, Calle Ayacucho, casa No.- 10 del Municipio San Fernando, Estado…… niego rechazo y contradigo que al vencimiento del contrato de arrendamiento firmado en el año 2.007, se haya solicitado la desocupación del mismo por parte del propietario. Lo que generó la reconducciòn del mismo pero manteniendo el uso exclusivo de mi familia y yo hasta la presente fecha…. Niego, rechazo y contradigo que estemos insolventes con el pago del canon de arrendamiento de los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre del 2.016 y así mismo los meses de enero y febrero del 2.017, el cual anexo en copia fotostática debidamente marcada “S” a la vista del recibo de transferencia y en los meses restante no hubo cancelación por que conversaciones sostenidas con el señor HECTOR JOSE SALDEÑO SALERNO,, par el año 2.0015, procedimos hacer una reparación mayor que constaba de la sustitución de parte del techo de la casa… dicha conversación establecimos que los gastos generados por dicha reparación formaría parte de la cancelación de meses de alquiler que serian descontados mas adelante cuando se requiriera, que siguiéramos cancelando de forma normal el canon sin hacer para esa época el descuento respectivos de dichos gastos y que no abría problema alguna por esta situación… Niego rechazo y contradigo, que se le este dando un uso distinto al inmueble arrendado ya que el mismo ha prevalecido por doce (12) años que ha sido el de vivienda para mi familia, y yo, que solamente habitan en el inmueble mi señora esposa y mis tres menores hijos.., Ciudadana Juez solicito la declinación de competencia por estar involucrados menores de edad en el presente juicio de desalojo y que el mismos sea llevado por el Tribunal que el competa como es el tribunal de protección…. Niego , rechazo y contradigo, que en el tiempo que tenemos habitando el inmueble hayan vivido personas desconocidas en el mismo, manifestamos nuestro asombro ante tal aseveración por parte del demandante, ya que el mismos siempre ha tenido la gentileza de estar en constante comunicación con nosotros……días después de la introducción de al presente demanda, sostuvimos una conversación con él en la casa en discusión, donde le indicamos que esta libre de ejercer sus derechos pero que era una forma totalmente engorrosa para nosotros estar en esta situación y donde le recordamos que desde siempre teníamos pendiente la oferta de venta del inmueble que arrastra desde los años en que estamos habitando la misma, la cual siempre le dio larga…… Niego rechazo y contradigo, que la COOPERATIVA WINI-ARTE R.L, tenga su domicilio en la urbanización San Fernando 2000, calle 3-B, manzana 2, parcela 5, puerto Miranda, municipio Camaguán del Estado Guarico,… queda demostrado la intención del demándate solo busca desalojarme del inmueble tratando por cualquier vía y bajo todo tipo de argumentos infundados y sin presentar en el mismo como medio de prueba estado de necesidad alguno ante tal situación….”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con El Libelo de la demanda:
Promovió copias fotostáticas del documento de compra venta del bien objeto de la controversia, debidamente protocolizado en el Registro Público del Distrito Miranda del Guarico, bajo el No 36, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, segundo trimestre del año 1.998, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por los adversarios de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del código civil.
Promovió copias fotostáticas del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora se pronunciara sobre su valoración en el momento de la motiva de la presente sentencia, por ser crucial en la misma.
Promovió copias Certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “ Winy Arte R.L.” debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 26, folios 102, del tomo 36 del protocolo de trascripción del 15 de Julio del 2.010, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Promovió copias fotostáticas de recibos de pagos, marcados con las letra “ D”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió todas y cada unas de las pruebas anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A, B , C y D”. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas.
Promovió conforme al principio de la comunidad de la pruebas, la documental promovida por el accionado, copia fotostática del Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Wini Arte, debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 36, folios 202 al 206, protocolo primero, tomo vigésimo noveno, segundo trimestre del año 2.006, esta juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
EN LA CONTESTACIÓN:
Promovió recibos de pagos, marcados con la letra “A 1, A2, A3, A4, A5, A6, y A7”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió recibos de pagos de servicios de Hidrollanos, Elecentro y Intercable, marcados con la letra “B 1, B2, C1, C2 y D, E1, E2, E3, E4, E5”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostáticas de constancia de Residencia, emitida por el Vocero del Consejo Comunal san Fernando 2000 1 etapa, marcadas con las letras “ F y G”. Esta juzgadora no le da valor por no ser ratificada ante esta instancia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos del representante del accionado, marcados con las letras “ H, I, J y K”. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por no formar parte del punto controvertido y por ser impertinentes al mismo. Y así se decide.-
Promovió copia fotostáticas de Certificado de graduación, de los hijos del representante del accionado, marcados con las letras “ L y M”. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por no formar parte del punto controvertido y por ser impertinentes al mismo. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Wini Arte, debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 36, folios 202 al 206, protocolo primero, tomo vigésimo noveno, segundo trimestre del año 2.006, marcado con la letra “N”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Promovió copias fotostáticas de factura proforma y cotización de póliza de automóvil, marcados con las letras “ O y P”. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por no formar parte del punto controvertido y por ser impertinentes al mismo. Y así se decide.-
Promovió original de factura, marcados con la letra “ Q, R ”. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por no formar parte del punto controvertido y por ser impertinentes al mismo. Y así se decide.-
Promovió recibo de transferencia de fondos a terceros, marcado con la letra “ S”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento del demandado. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por no formar parte del punto controvertido y por ser impertinentes al mismo. Y así se decide.-
Promovió original de constancia de Residencia, emitida por el Vocero del Consejo Comunal Centro Valle, marcada con la letra “ U ”. Esta juzgadora no le da valor por no ser ratificada ante esta instancia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia certificada de certificación de gravamen del bien objeto de la controversia, marcado con la letra “V”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
TESTIMONIAL:
Promovió a los ciudadanos: Yamely Yaneicel Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-,14. 947.657, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, calle rivereña frente al edificio Barinas, sector los bloques. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Hismary Geiza Seijas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-4.668.896, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 2, casa No.- 03. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Hilda Francisca Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-9.594.323, con domicilio en puerto Miranda, frente a la plaza Puerto Miranda. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Francy Yaneth Montoya Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-11.238.363, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, planta baja, apartamento No.- 0007, puerto Miranda. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Aída mercedes Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-12.581.216, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, avenida ribereña frente al edificio Barinas, piso 2, sector los bloques. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Enrique Bernardo Zabaleta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-16.976.355, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 02, casa N.- 04. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Juan Bautista Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.191.646, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 02, casa N.- 03. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Luís Amable Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.568.253, con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 14, casa N.- 11-B, calle El Parque. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Luís Alfredo Pineda Fama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.015.130, con domicilio en el sector Centro Valle, calle Páez, casa No.- 03. Esta juzgadora no le da valor por estar incurso en la inhabilidad relativa, prevista en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Saúl David Alvarado Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.722.856, con domicilio en el sector Centro Valle, calle Páez, casa No.- 03. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Nail Leticia Solórzano de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.360.086, con domicilio en la calle Ayacucho cruce con calle Páez, casa No.- 09. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Carmen Yesenia Alfonso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 11.753.410, con domicilio en la calle Páez, sector Mi Cabaña, casa No.- 03. Esta juzgadora no le da valor por estar incurso en la inhabilidad relativa, prevista en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la controversia. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió todas y cada unas de las pruebas anexas a la contestación, marcadas con as letras “A 1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, B 1, B2, C1, C2 y D, E1, E2, E3, E4, E5, F, G, H, I, J y K, L y M, N, O, P, Q, R, S, U y V ”. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas.
TESTIMONIAL:
Promovió a los ciudadanos antes indicados en la contestación. Esta juzgadora considera que las anteriores testimóniales ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial, en el sector centro Valle, Calle Ayacucho, Casa No.- 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
ESTA JUZGADORA CONSIDERA Y ANALIZA LO SIGUIENTE:
Como fundamento de los alegatos esgrimidos, la parte demandante consigna copia de Documento de Propiedad del inmueble, cuyo Desalojo se demanda; copia del Contrato de Arrendamiento suscritos entre su persona como propietario y la parte demandada, entre otros, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que suscribió y mantuvo una relación arrendaticia con el demandante de autos desde el día 05 de Abril del 2.005, hasta la presente fecha y a la vez, acepta que la parte demandante es la actual propietaria del inmueble supra descrito. En contraposición niega, rechaza y contradice que la Arrendataria que el inmueble objeto de la controversia que haya desviado el uso del mismo y que le haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento alegados por el demandante.
La relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1585 y 1586 Cciv.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, el artículo 1.594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.
En el caso sub yudice, argumenta el demandado que solicito la declinación de competencia por estar involucrados menores de edad en el presente juicio de desalojo y que el mismo sea llevado por el Tribunal que el competente como es el tribunal de protección. El cual se señala que la competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. En este orden considera esta juzgadora que en el presente juicio no se encuentran involucrados intereses del menor, por cuanto estamos en presencia de una acción netamente civil, sin que ninguna de las partes tanto demandante o demandado sea menores de dad, en consecuencia este tribunal se declara competente por la materia. Y así se decide.-
En el caso de marras, tenemos que el demandante arguye que es titular del derecho de propiedad, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, construida sobre la misma., ubicada en la manzana numero dos (2) y distinguida con el numero cinco (5), jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guarico, que dicho inmueble fue arrendado a la persona jurídica denominada “ COOPERTAIVA WINI-ARTE” R.L, en fecha 01 de enero del año 2.007, estableciéndose para entonces un canon mensual por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSULAES ( Bs. 500.000,oo) del cono monetario de ese año; siendo modificado dicho canon en varias oportunidades Estableciéndose como último canon a regir desde agosto del año 2.015, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSULAES ( Bs. 2.500,oo) que representada para ese acto por el ciudadano RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO, que el referido contrato de arrendamiento fue pactado por un tiempo determinado de seis (6) meses el cual no se ha prorrogado y al no operar la desocupación del inmueble hizo procedente la reconducciòn del mismo de manera sucesiva hasta la presente fecha, que la ya mencionada persona jurídica actualmente, tiene 14 meses sin cancelar el canon de arrendamiento estipulado, de igual modo arguye que la accionada ha incurrido también en el incumplimiento del contrato, por cuanto el inmueble arrendado está siendo utilizado para uso distinto del que fue establecido en las cláusulas primera y segunda ( es decir, para la producción y venta de artesanía de madera) y por el contrario se está utilizando para la habitación de personas desconocidas, en franca contravención a lo previsto en las referidas cláusulas y sin su consentimiento, el tal sentido demanda de conformidad con el articulo 40 de l Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en el ordinal “A” el cual es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y el ordinal “I” que señala dar al inmueble un uso distinto al estipulado .
De igual modo es necesario precisar que el demandado de autos, alega que el contrato de arrendamiento que manifiestan haber firmado en el año 2.007, del cual no se tiene conocimiento exacto de la fecha de inicio del mismo por cuanto en su párrafo final dice textualmente “San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y luego espacio en blanco, donde no esta colocada fecha alguna que denote el inicio del mismo, por lo tanto estamos ante un contrato de fecha ficticia, de igual modo arguye, que antes de la firma del contrato de arrendamiento privado con la COOPERATIVA WINI-ARTE R.L., ya existía un anterior en forma verbal que dio su inicio en fecha 05 de abril del año 2.005, el cual fue destinado para uso exclusivo de vivienda de mi familia y mi persona previa conversación con el señor HECTOR JOSE SALDEÑO SALERNO, realizar el contrato existente en autos a los fines de poder optar la COOPERATIVA WINI-ARTE R.L, a créditos por parte del instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI, funciona en forma definitiva en el sector Centro Valle, Calle Ayacucho, casa No.- 10 del Municipio San Fernando Apure, Estado Apure, a si mismo alegó, Negó, rechazo y contradijo que este insolvente con el pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre del 2.016 y así mismo los meses de enero y febrero del 2.017, el cual anexo en copia fotostática debidamente marcada “S” y mismo fundamentó que los meses restantes no hubo cancelación por que conversaciones sostenidas con el señor HECTOR JOSE SALDEÑO SALERNO,, par el año 2.0015, procedimos hacer una reparación mayor que constaba de la sustitución de parte del techo de la casa…
Ahora bien, consta a las actas procesales que la demandante consigno en su libelo de demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por ambas parte, siendo ratificado en la audiencia oral, dicho documento privado, el cual no fue impugnada por la contraparte, ni desconocido, ni tachado por el mismo, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
En yuxta posición a lo anterior, tenemos que alega el demandante que interpone la presente acción en virtud del incumplimiento de los ordinales A y I del articulo 40 de la ley in comento, en este sentido esta juzgadora observa que de las pruebas aportada al proceso, entre ellas mediante las documentales la cuales fueron debidamente valoradas ante esta instancia, y a confesión del demandado se constato que en el inmueble objeto de la controversia, es destinado a uso familiar y mediante la inspección judicial evacuada se probó que la Cooperativa “ WINI ARTE” R.L, no funciona en el inmueble en el cual fue arrendado, es decir en la urbanización San Fernando 2000, calle 3B, manzana 2, parcela 5, puerto Miranda; municipio Camaguán, Estado Guarico, si no que actualmente funciona en forma definitiva en el sector Centro Valle, Calle Ayacucho, casa No.- 10 del Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo prueba relevante, para esta juzgadora, verificando con ello el no cumplimiento del ordinal “ I ” del articulo 40 de la mencionada ley, convenciendo a este tribunal que al mismo se le están dando un uso distinto para el cual fue arrendado. Y así se decide.-
En este orden, se constató en cuanto a lo alegado por el demandante, de estar insolvente con el pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre del 2.016 y así mismo los meses de enero y febrero del 2.017. Ahora bien, arguye El demandado estar solvente del año 2.015 y 2.016, debiendo acotar este tribunal que la presente acción es sobre los meses y años antes indicado y no sobre el año 2.015, en tal sentido de acuerdo a las prueba aportadas se verifico, el pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2.016 y enero y febrero del 2.017, determinando esta juzgadora que el demandado alega que si no se verifico el pago de los meses restantes por conversaciones sostenidas con el señor HECTOR JOSE SALDEÑO SALERNO, procedieron el año 2.0015, hacer una reparación mayor que constaba de la sustitución de parte del techo de la casa, en este orden en necesario resaltar que trayendo consigo tal argumentación la carga de la prueba de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por ende considera quien aquí juzga, que no consignó ante esta instancia la parte demandada, la prueba relevante de sus afirmaciones que lo libere de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, del 2.016. Considerando este juzgado que encuadra en el ordinal “A” de la mencionada ley, es decir la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, en consecuencia a ello se encuentra insolvente en los meses antes descrito. Y así se decide.-
En cuanto a lo refutado por el demandante, que el demandado no tiene facultad para otorgar poderes ni facultado para darlo en el presente juicio, considera esta juzgadora que no es el punto debatido, ya que sobre el mismo se fallo mediante sentencia de fecha 10 de noviembre del 2.017, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se considero valido el poder apud acta otorgado por el ciudadano Ramón Yánez, actuando en su carácter de presidente de la Cooperativa Wini Arte R.L, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre este punto. Y así se decide.-
En de observar, que con relación a la secuela del proceso se verifico por parte de esta juzgadora que el uso dado al bien inmueble objeto de la controversia, el cual fue arrendado para uso comercial, a fin de que funcionara la firma Mercantil “COOPERATIVA WINI ARTE R.L.”, en su cláusula primera determina que la misma funcionará hasta tanto se adecue un local adquirido para tal fin y visto como se dijo anteriormente que la misma es decir la Cooperativa no funciona en el bien inmueble objeto de la controversia, no se procederá su ejecución hasta tanto no se realicen todos los tramites relativos a la desocupación del inmueble conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la misma es usado como vivienda familiar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoado por el Ciudadano: HECTOR JOSE SALDEÑO SALERNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.404.992, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Inscrito en el I. P.S.A. bajo el No.- 91.568, en contra del ciudadano: RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 40 ordinal A y I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial..
SEGUNDO: En la secuela del proceso se verifico por parte de esta juzgadora que el uso dado al bien inmueble objeto de la controversia, el cual fue arrendado para uso comercial, a fin de que funcionara la firma Mercantil “COOPERATIVA WINI ARTE R.L.”, en su cláusula primera determina que la misma funcionará hasta tanto se adecue un local adquirido para tal fin y visto como se dijo anteriormente que la misma es decir la Cooperativa no funciona en el bien inmueble objeto de la controversia, no se procederá su ejecución hasta tanto no se realicen todos los tramites relativos a la desocupación del inmueble conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la misma es usado como vivienda familiar.
TERCERO: Se condena en costa a la parte Demandada, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZA
Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA
Abg. DALIS AGUERO
Seguidamente siendo las 12:00 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. DALIS AGÜERO
Exp No.- 6957
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