REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Junio del 2.018.
Vista sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual en su particular Tercero Ordena dictar sentencia de conformidad co el articulo 603 del Código de procedimiento Civil, esta juzgadora de acuerdo a ello la examina de la siguiente manera: El escrito suscrito por el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 25.634.149, debidamente asistido por el Abogado Luigi Leone, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 138.993, mediante el cual hace OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de SECUESTRO 19 de Enero del presente año, sobre un vehiculo, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Explorer, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8XDEU6388A8A46117, Serial del Motor: 8XDEU6388A8A6117, Uso: Particular, Año: 2010, Placa: SS565NI, de conformidad con el articulo 602 del código de procedimiento civil. El cual alega” Me opongo a la medida de secuestro sobre un vehiculo……el cual me pertenece, por haber sido adquirido de manera legal y soy propietario de la misma por poseer un titulo de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el serial 8XDEU6388A8A6117, certificado de registro que acompaño en copia fotostática marcado con la letra “A”, es por ello que no he incurrido en los elementos esenciales para que proceda dicha medida….”
PRUEBA DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA:
Promovió copia fotostática del documento de compra-venta entre el ciudadano Freddy Laprea Boggio y Blas Laprea Azuaje, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática del Acta de defunción del decujus Freddy Laprea Boggie, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Promovió copia fotostática con vista al original del Cerificado de Registro del vehiculo, marcado con la letra “D”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
PRUEBA DEL DEMANDANTE.
Promovió copia fotostática del documento de compra-venta entre el ciudadano Freddy Laprea Boggio y Blas Laprea Azuaje, con el cheque cursante al folio 16 marcado con la letra “A” al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió copia fotostática de la declaración de único y universales herederos, marcada con la letra B” al libelo de la demanda. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien este juzgado observa y analiza lo siguiente:
Antes de entrar a analizar la oposición efectuada, es necesario resaltar lo siguiente:
En los contratos mediante los cuales se transfiere la propiedad de las cosas mueble o inmueble, a cambio de un precio, si el deudor incumple con sus obligaciones, el vendedor o enajenante, al solicitar la resolución del respectivo contrato para que entregue la misma cosa objeto de la enajenación, puede solicitar en contra del demandado, el secuestro de tal cosa. Aunque la propiedad se haya transferido, por consentimiento, al comparador o adquiridor, por falta de pago de la contraprestación, el vendedor tiene derecho a recuperarla, para cuya garantía se prevé el secuestro preventivo.
En este orden, es necesario resaltar en que consiste el “…Bonus funís iuris. El olor a buen derecho viene dado por la norma de rango constitucional que supone la presunción de la propiedad del vehiculo que le partencia al causante Freddy Laprea Boggio y en el cual alegan ser herederos los demandantes, y el cual fue vendido a Blas Rafael Laprea Aguaje, el cual se obligo a cancelar la suma de cinco Millones de Bolívares ( Bs. 5.000.000,oo) por concepto de venta del inmueble, al proponer la demanda, fue acompañada copia fotostática del documento de compra venta del bien inmueble, por parte del decuyus Freddy Laprea Boggie el cual se demuestra su propiedad como vendedor, según certificado de registro de vehiculo No.- 29115848 de fecha 1 de julio del 2.010, expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, de lo que se extrae que la interesada en el decreto de la medida cumplió con la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con la prueba o pruebas que, aunque de manera aparente la sustente y que en el caso de que se dilucida los demandantes, promoviendó los documentos aludidos de adquisiciones, con lo cual satisfizo lo relativo al fumus bonis iuris.” (Subrayado nuestro). Estos hechos dan la certeza del derecho que se reclama por tratarse de una presunción iurus tantum, que hasta tanto no sea rebatida mantiene su validez. De modo que la comprobación de la presunción de olor a buen derecho debe ser tomado en consideración, para decretar la medida cautelar judicial solicitada
Asimismo en lo referente al cumplimiento del Periculum in Mora, se extrae que este juzgado tomó en cuenta y consideró circunstancias que pondrían de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo atribuibles al demandado, amén de la nunca descartable tardanza en el proceso, todo lo cual permite apreciar que se abalizó lo referido al periculum in mora”.
En tal sentido el periculum in mora está demostrado por las siguientes circunstancias: es criterio actualizado del máximo tribunal de justicia, que el sólo transcurso del proceso permitiría visualizar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; máxime en este caso concreto que, como se ha constatado, que los herederos alegan que el demandado no ha satisfecho la obligación de pagar la cantidad de dinero convenida en el precio de la venta; esto último por encontrarse que se ha incumplido las obligaciones contractuales. De modo que se encuentra en riesgo de perder el patrimonio dejado por el causante FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO.
Observa esta jurisdicente que, la parte actora interpuso acción de Resolución de contrato para obtener los siguientes pronunciamientos:
A) Que el comprador BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, incumplió el contrato de venta del bien antes señalado, y
B) solicita sea condenado por este Tribunal a la Resolución del contrato de Compra-Venta que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure y la consecuente restitución del patrimonio del Decujus Freddy Marcaelo Laprea Boggio. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es con base en la cuota parte que alegan tener sobre el inmueble los herederos del causante.
De lo apreciado en autos, considera esta Juzgadora que se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del C. P. C, al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de los demandantes, referida al supuesto derecho que tienen sobre el inmueble ( vehiculo) que me permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable al demandante ante ventas que se efectúen, aspectos coincidentes en los que se suscribe quien decide y que permiten agregar que en todo caso, la medida que se decretó es provisional y está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que este Tribunal verificó los elementos necesarios para el decreto de la cautelar solicitada se cumplían, por consiguiente se ratifica la Medida de SECUESTRO decretada en fecha 19 de Enero del 2.018. Así se decide.
La Juez
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria
Abog. Dalis Agüero
Exp No.- 6953
|