REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nro. 6.982
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: FRANCY FRANYESCA ZERPA ALVARADO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y MOISES RAMIREZ MORA

DEMANDADO: FELIX RAFAEL ARIAS DELGADO
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD MATRIMONIAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Matrimonial, fue interpuesta por la ciudadana Francy Franyesca Zerpa Alvarado, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.668.672, debidamente representada por los Abog. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y MOISES RAMIREZ MORA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.786 y 235.157 respectivamente, según poder consignado a efectos vivdendi marcado con la letra “A”, contra el ciudadano Félix Rafael Arias Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.550.
El día 08-05-2018, fue presentada la referida demanda por ante este Juzgado, siendo admitida en fecha 11-05-2018, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELGADO, se libró boleta respectiva. Se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 17-05-2018 el abog. MOISES RAMIREZ MORA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia presentada el decreto de las medidas allí solicitadas.
En fecha 22-05-2018, El Tribunal decretó: 1.- Medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos automotores mencionados y descritos en autos.- 2.- Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un Lote de Terreno otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ordinaria 577-14 de fecha 06-06-2014, mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43317014rat0191977 a favor del ciudadano Félix Rafael Arias Delgado, denominado AGROSA, C.A., ubicado en el Sector “Vuelta Mala”, Asentamiento Campesino Los Algarrobos, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure. Se libraron oficios correspondientes.
En fecha 08-06-2018 compareció mediante diligencia el abog. PEDRO J. BALCAZAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante en el cual solicitó el decreto de las medidas en ella solicitadas.
En fecha 13-06-2018, El Tribunal decretó: 1.- Medida de Embargo Preventivo, sobre el 50% de las 32406 acciones equivalente al 58% que le corresponden al demandado ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELGADO en la Sociedad Mercantil denominada AGROSA C.A.- 2.- Se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre todos los bienes muebles e inmuebles de las Sucursales de la Sociedad Mercantil AGROSA, C.A. Se libraron oficios respectivos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Matrimonial; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que a los folios rielan diversos anexos que demuestran que existe un predio rústico, ubicado en el Sector “Vuelta Mala”, Asentamiento Campesino Los Algarrobos, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de 22 has con 8818 Mtrs 2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terraplén Promollano; Sur: Terreno ocupado por Coromoto Pérez; Este: Manga Comunal y Oeste: Terreno ocupado por Coromoto Pérez; otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43317014rat0191977 a favor del ciudadano Félix Rafael Arias Delgado, denominado AGROSA, C.A., según anexo consignado al escrito libelar marcado con la letra “E”. Por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0048, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de septiembre de 2009, modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suprimiendo la competencia en materia agraria a los Tribunales Civiles, ordenando la creación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas; y por cuanto en fecha 16 de septiembre del año 2011, la Rectoría del estado Apure, dictó Resolución N° RA-2001-002, a través de la cual se indica que fue inaugurado el Juzgado antes mencionado en fecha 12 de agosto del año 2011, se ordenó PARALIZAR, INVENTARIAR y REMITIR a dicho Tribunal todas las causas AGRARIAS que cursaban por ante este Despacho.
Por su lado, la Ley Orgánica de Desarrollo Agrario, en relación a la Competencia estable en el artículo 197 lo siguiente:
“Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones
de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador evidencia que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Matrimonial entre los cuales existe un predio rustico ubicado en el Sector “Vuelta Mala”, Asentamiento Campesino Los Algarrobos, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de 22 has con 8818 Mtrs 2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terraplén Promollano; Sur: Terreno ocupado por Coromoto Pérez; Este: Manga Comunal y Oeste: Terreno ocupado por Coromoto Pérez.
DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Matrimonial y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROV.,

ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O. AGÜERO R.











EXP-Nº 6.982
JAD/ardo/mariela.-