REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6715

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE (S): BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE

APODERADO JUDICIAL PARETE DEMANDANTE:

DEMANDADO (S): PEDRO A GUTIERREZ C. Y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27-11-15, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIO CONCUBINARIA, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.241.732, contra los ciudadanos PEDRO ALBERTO GUITIERREZ CASTILLO, YANETZY DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO y TRINACAR GUTIERREZ GRISMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 19.325.528, 24.103.512 y 21.293.301.
Al folio 10 del expediente fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados de autos, librándose las respectivas boletas conjuntamente con el edicto correspondiente, al igual que la boleta a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 40 del expediente, cursa auto del tribunal donde ordena agregar a los autos el despacho de comisión sin cumplir, que fuera librado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de practicar el emplazamiento de los codemandados de autos.
Al folio 41 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE, asistida de abogado, solicitando la citación por cartel de los codemandados de autos.
Al folio 42 del expediente, cursa auto del tribunal donde ordena la citación por cartel de los codemandados de autos.
Al folio 44 del expediente, cursa acta donde se deja constancia la entrega del cartel de citación a los efectos de su publicación a la parte interesada.
Al folio 45 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE, consignando a los autos ejemplares de periódicos dando constancia de la publicación del Edicto librado en el presente juicio, se agrego a los autos.
Al folio 75 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE, solicitando la fijación en la morada del cartel de citación de los codemandados.
Al folio 76 del expediente, cursa auto del tribunal donde se comisiona al Juzgado competente a los efectos fijar en la morada de cada uno de los co- demandados el cartel de citación librado en el expediente.
Al folio 89 del expediente, cursa auto de abocamiento de la Juez que suscribe.
Al folio 90 del expediente, cursa auto del tribunal dejando constancia del vencimiento de lapso de abocamiento y reanudando la causa al estado en que se encuentra.
Al folio 91, se dejo constancia de la entrega del edicto a los efectos de su publicación a la parte accionante.
Al folio 92, cursa diligencia presentada por la ciudadana BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE, consignado publicación del edicto que fuera librado en el juicio.
Al folio 706, cursa auto del tribunal donde dejo constancia del vencimiento otorgado en el edicto librado.
Al folio 108, se dejos constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda abriéndose el lapso probatorio.
Al folio 109, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, dando apertura al lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 11, se agregaron las pruebas presentadas por la parte accionante, admitiéndose las mismas como consta al folio 112.
A los folios 113 al 116, cursa constancia declarándose desierto el acto de testigos fijados en su oportunidad legal.
Al folio 117, cursa diligencia presentada por la parte accionante donde solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos.
Al folio 118 cursa auto del tribunal donde fija fecha y hora a los afectos de evacuar a los testigos promovidos por la parte accionante.
A los folios 119 al 124, cursa actas de declaraciones de testigos.
Al folio 125, cursa constancia donde declara desierto el testigo promovido para las 10:30 am, ciudadano Isabel Rodríguez Hernández.
Al folio 126, cursa auto donde deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, aperturando el lapso de informes.
Al folio 127, se dejo constancia del vencimiento del lapso de informes, se dijo “Vistos” y entro la causa en etapa de sentencia.
Al folio 128 consta auto del tribunal donde se repone la causa al estado de designar defensor ad-liten.
Al folio 130, se designa como defensor ad-liten al abogado JEFFRY SILVA. Se libro la boleta de notificación respectiva.
Al folio 133, cursa consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia de la entrega de la boleta de notificación librada al defensor ad-liten.
Al folio 134, cursa diligencia presentada por el defensor ad-liten donde acepta el cargo para el cual fue designado.
Al folio 135, cursa diligencia presentada por la parte accionante solicitando la citación del defensor ad-liten.
Al folio 136, cursa auto del tribunal donde acuerda la citación del defensor designado, absteniéndose de librar la boleta respectiva por cuanto no fue consignada la compulsa que la acompaña.
Al folio 137 del expediente, cursa diligencia presentada por la parte accionante donde consigna la compulsa a los efectos de la materialización de la citación del defensor ad-liten.
Al folio 141, cursa consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia de la práctica de la citación realizada al defensor ad-liten.
Al folio 142, cursa escrito de contestación a la demanda presentada por el defensor ad-liten. Se agrego a los autos como consta al folio 144 del expediente.
Al folio 145, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda declarándose abierto el lapso probatorio.
Al folio 146, cursa auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
A los folios 147 y 146, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-liten, se agrego a los autos.
A los folios 149 y 150, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, se agrego a los autos.
A los folios 151 y 152, cursa auto del tribunal admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes.
A los folios 153 y 154, cursa acta de testigos evacuados en sus horas fijadas.
Al folio 155, cursa auto donde deja constancia del vencimiento del lapso promoción de pruebas y apertura el lapso de informes.
Al folio 156, cursa auto donde deja constancia del vencimiento del lapso de informes, se dice “Vistos” y entra la causa en etapa de dictar sentencia.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se intenta la presente acción en virtud de demanda incoada por la ciudadana BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 11.241.732, contra el ciudadano PEDRO ALBERTO GUTIERREZ y Otros, debidamente asistida por el Abogado Roger Orlando Burgos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 98.327, la cual alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ Es demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos PEDRO ALBERTO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.325.528… YANETZY DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO y TRINACAR GUTIERREZ GRISMAN.. Quienes son hijos de decujus, par que reconozcan o en su defecto este tribunal sirva a declarar la existencia de la relación concubinaria que tuve con el causante PEDRO ALBERTO GURTIERREZ ZARATE, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.. V- 8.168.158, relación que se evidencia de las pruebas documentales que acompaño y de las testimóniales que promoveré oportunamente, en virtud que durante seis (06) años, desde el seis (06) de febrero del 2.009….. Sostuve una relación concubinaria por un lapso de tiempo de más de seis (06) años, exactamente desde 06 febrero del 2.009, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general… El ciudadano PEDRO ALBERTO GUTIERREZ ZARATE, suficientemente identificado en este escrito, falleció Ab-intestato el día 14 de Octubre del Dos Mil quince (2.0015) en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, en esta ciudad de San Frenando de Apure, Estado Apure… Por cuanto la relación concubinaria llevada por mí persona con el hoy causante PEDRO ALBERTO GUTIERREZ ZARATE, originó una comunidad concubinaria en virtud que durante dicha unión concubinaria contribuí a la formación del patrimonio conyugal, con el aporte de mi esfuerzo propio y las labores propias para fomentar un hogar, además del cuidado esmerado que siempre le di a mi concubino, durante esos seis años nos cuidábamos uno al otro, en una relación estable y siempre ante la sociedad, amigos y familiares fuimos reconocidos como familia, con todo los derechos y deberes de ley y por cuanto fui una mujer que le profesó atención y cariño como debe una mujer atender y tratar a su marido, hasta el día 14 de octubre del dos mil quince (2.015) mi marido tuvo un lamentable deceso, el cual me dejo a mí persona en una situación de desprotección, por cuanto él era el responsable y cabeza de familia……”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la misma se realizo mediante el Defensor Adlitem, Abogado Jefri Silva, el cual riela a folio 142, alegando lo siguiente: “ Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, niego que la demandante pueda solicitar la relación y unión concubinaria que supuestamente mantuvo con el decujus PEDRO ALBERTO GUTIERREZ, nuestro padre desde el 6 de febrero 2.009 hasta su desaparición física…. Convenimos que la muerte de nuestro padre fue el 14 de octubre del dos mil quince (2.015) en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz…. Niego, rechazo y contradigo que nuestro padre PEDRO ALBERTO GUTIERREZ, identificado suficientemente en auto haya creado ningún patrimonio alguno durante los años que manifiesta existió relación entre ellos…..”.
Se deja constancia que no comparecieron los terceros interesados ante esta instancia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda.
Promovió copias fotostáticas de las cedulas de identidad del demandante, y la decujus marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide
Promovió copia fotostática de constancia de unión Estable Hecho, suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando marcado con las letra “ B ”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil.

Promovió copia certificada del acta de defunción de la decujus pedro Alberto Gutiérrez, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió las documentales A, B y C del libelo de demanda, esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Testimoniales:
Promovió a los ciudadanos:
Duglas Alfredo Méndez, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.240.441, con domicilio en el Barrio San José, casa No.- 54 de San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Blanca Leticia Rodríguez, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.529.663, con domicilio en el Barrio San José, casa S/n de San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Isabel Rodríguez Hernández, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.768.275, con domicilio en el Barrio San José, casa N. 54, de San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
EN LA CONTESTACIÒN Y PROMOCION:
TESTIMONIALES:
Promovieron a los ciudadanos: Jairana Sthefany Torres Camejo, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.19.152.102, con domicilio en la población de Biruaca, casco central, casa No.- 12, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal.
Jhonny castro Marchena, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.242.351, con domicilio en el barrio San José, casco central, casa No.- 08, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal.

Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.


el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión de la demandante BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE para que se le reconozca que fue concubino del ciudadano PEDRO ALBERTO GUTIERREZ ZARATE, plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 14 de Octubre del 2015, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de seis (06) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; el actor lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y los demandados, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo en el mes de octubre del año 2.015, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandados de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fueron las pruebas documentales, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y las testimoniales en las cuales se fueron afirmativas las respuestas dadas al aseverar que los ciudadanos in comento mantuvieron una relación concubinaria por el lapso de seis (06) años alegados en el libelo de la demanda, cohabitando como marido y mujer durante ese lapso y la misma son demostrativas para quien aquí juzga la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el decuyus PEDRO ALBERTO GUTIERREZ ZARATE, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 2.009 hasta la Octubre del año 2.015.
En yuxtaposición a lo anterior, al haber realizado una análisis exhaustivos de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de las partes demandadas no aportaron a los autos elementos probatorios que llevaran a esta sentenciadora a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuados los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe en consideración a que estos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos, en virtud-se repite- que los demandados no trajeron a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que estos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho, y así se decide.-

Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en febrero del año 2.009 hasta el 14 de Octubre del año 2.015, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 11.241.732, en contra de los ciudadanos PEDRO ALBERTO GUTIERREZ CASTILLO, YANETZY DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO y TRINACAR GUTIERREZ GRISMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 19.325.528, 24.103.512 y 21.293.301, respectivamente, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora BERQUIS MARIA BLANCO LUQUE y el ciudadano PEDRO ALBERTO GUTIERREZ ZARATE, comenzó el 06 de Febrero del año 2.009 hasta el 14 de Octubre del 2.015, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento firme en los termino acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diarios “VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
TERCERO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintidós (22) día del mes de Junio del año Dos mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero

Seguidamente siendo las 12:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero









Exp: No.-6715