REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6908

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ABG. LUIS ARGUELLO Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDADO: BETTY YANET HERNANDEZ



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03-08-2017, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de Nueve (09) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el Abogado LUIS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.445 Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.509.686, contra la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 9.593.699.
Al folio 25 fue admitida la presente demanda y se ordeno librar boleta de emplazamiento a la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, igualmente se ordeno librar edicto y por cuanto la parte interesada no consigno la compulsa este tribunal se abstuvo de librar la respectiva boleta hasta tanto no consignara la misma.
Al folio 28 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, parte demandada en la presente causa.
Al folio 29 riela escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada en la presente causa ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ. La misma fue agregada a los autos cursante al folio 30.
A los folios 31 al 37 riela escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas y Oposición, presentada por el abogado Luís A. Arguello, con el carácter de autos. El mismo fue agregado al expediente cursante al folio 38.
Al folio 39 riela auto mediante el cual se declaro abierta una articulación probatoria de ocho (08) días.
A los folios 40 y 41 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luís Arguello, con el carácter de autos; las mismos fueron agregadas al expediente y admitidas cursante al folio 67.
A los folios 68 al 71 riela escrito de promoción de pruebas con respecto a la incidencia presentado por la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado; las mismos fueron agregadas al expediente y admitidas cursante al folio 86.
Al folio 87 se declaro desierto de evacuación de la testigo YSABEL ELENA CARMONA, promovida por la parte demandada en la presente causa.
Al folio 88 se declaro desierto de evacuación del testigo TOBIAS DANIEL BOLIVAR, promovida por la parte demandada en la presente causa.
Al folio 89 riela diligencia suscrita por la ciudadana Betty Hernández, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada JENNY MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.894, mediante la cual solicito a este Tribunal nueva oportunidad para la declaración de los testigos; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 90.
Al folio 91 riela acta mediante la cual se declaro desierto la evacuación de la testigo ciudadana Isabel Carmona, promovida por la parte demandada en la presente causa, igualmente se dejo constancia que ambas partes estuvieron presentes en dicho acto.
A los folios 92 al 94 riela acta de evacuación del testigo ciudadano TOBIAS BOLIVAR, promovido por la parte demandada en la presente causa, se dejo constancia que ambas parte estuvieron presentes en dicho acto.
A los folios 95 y 96 riela escrito presentado por el abogado Luís Arguello, con el carácter de autos en la presente causa.
Al folio 97 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en relación a la incidencia y entro en etapa de dictar sentencia a la incidencia.
A los folios 98 al 105 riela Decisión dictada por este Tribunal.
A los folios 106 al 108 riela escrito de Contestación a la demanda presentado por la ciudadana Betty Hernández, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Jenny Mirabal, inscrita en el Inpreabogado nº 136.894; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 109 y se declaro abierto el lapso probatorio en la presente causa.
A los folios 110 al 112 riela escrito presentado por el abogado Luís Arguello, con el carácter de autos.
Al folio 113 riela diligencia suscrita por el abogado Luís Arguello con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal copias fotostáticas debidamente certificadas del folio 98 al 105; la misma fue acordada y agregada cursante al folio 116.
Al folio 114 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en relación a la incidencia y se decidirá la misma en sentencia definitiva.
Al folio 115 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se abrió el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 117 al 119 y 124 riela escrito de promoción de pruebas presentados por el abogado Luís Arguello, con el carácter de autos; los mismos fueron agregado cursante al folio 125.
A los folios 126 al 128 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana BETTY HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 129.
Al folio 130 riela auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Luís Arguello, con el carácter de autos, y se fijo el día y la hora para la evacuación de los testigos ciudadanos: RODRIGUEZ RIOS MARIA DEL VALLE, JOSE ALBERTO CORONA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIOS.
Al folio 131 riela auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana BETTY HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, y se fijo el día y la hora para la Inspección Judicial.
Al folio 132 riela acta mediante la cual se declaro desierto a la testigo RODRIGUEZ RIOS MARIA DEL VALLE, promovida por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 133 riela acta mediante la cual se declaro desierto al testigo JOSE ALBERTO CORONA, promovido por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 134 riela acta mediante la cual se declaro desierto al testigo JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIOS, promovido por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 135 riela diligencia suscrita por el abogado Luís Arguello, con el carácter de autos mediante la cual solicito nueva oportunidad para la declaración de testigos; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 136.
Al folio 137 riela acta mediante la cual se declaro desierto a la testigo RODRIGUEZ RIOS MARIA DEL VALLE, promovida por la parte demandante en la presente causa.
A los folios 138 y 139 riela acta mediante la cual se evacuo al testigo JOSE ALBERTO CORONA, promovido por la parte demandante en la presente causa.
A los folios 140 y 141 riela acta mediante la cual se evacuo al testigo JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIOS, promovido por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 142 riela acta mediante la cual se declaro desierto la Inspección Judicial.
Al folio 143 riela diligencia suscrita por la ciudadana Betty Yanet Hernández, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la Inspección Judicial; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 144.
A los folios 145 al 147 riela acta en la cual se dejo constancia sobre el traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada en la presente causa.
A los folios 148 al 153 riela escrito de Informes presentado por el abogado Luís Arguello, con el carácter de autos; el mismo fue agregado cursante al folio 154.
A los folios 155 y 156 riela escrito de Informes presentado por la ciudadana Betty Hernández, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 157.
Al folio 158 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para oír informes y se fijaron los días para que las partes presentaran las observaciones a los mismos.
A los folios 159 y 160 riela escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Luís Arguello con el carácter de autos; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 161.
Al folio 162 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se dijo “visto” y entro la causa en etapa de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por el Abogado Luís Alfredo Arguello, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 147.445, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ FERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No- 23.509.686, el cual alegó en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 01 de junio del 2.016, pactó verbalmente mi patrocinada la compra de dos inmuebles propiedad de la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, en la cual acordaron concretar dicha negociación en fecha 06 de junio del 2.016 y por consecuencia suscribieron el respectivo Contrato de Venta, una series de cláusulas con el fin de regular la determinada relación contractual surgida entre las partes y estas versaban sobre la compra-venta de dos inmuebles propiedad exclusiva de la accionada en el presente escrito libelar….. Por consiguiente los inmuebles objetos de venta a mi patrocinada, se encuentran alinderados individualmente a tenor de las siguientes descripciones; CASA “A””: NORTE: Vereda en treinta y siete metros ( 37 mts), SUR: calle en proyecto en treinta y un metros con sesenta centímetros (31,70 Mts); ESTE: Vía Caramacate en veinticinco metros ( 25Mts) y OESTE: Casa marcada “B” ( propiedad de la accionada). CASA “B” NORTE: Vereda en treinta y siete metros (37 mts); SUR: calle en proyecto en treinta y un metros con sesenta centímetros ( 31,70 mts) ESTE: casa marcada “A” ( propiedad de la accionada) en veinticinco metros ( 25 mts) y OESTE: Casa de la Familia Herrera en veintiún metros ( 21 mts)… el cual se encuentra en una extensión de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS ( 700,05 mts)…… Por lo que la negociación fue convenida entre mi patrocinada y la ciudadana accionada por el precio de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1600.000,oo) para la celebración del respectivo contrato de venta de inmuebles anteriormente descrito, y pactaron que serian cancelados en dos partes, la primera aparte a la firma de los contratos privados de venta, que comprendía UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000) cancelados a través de la emisión de un cheque N. S91 17002856, cuenta N.- 0102-06987-76-0000445380, banco Venezuela, titular Juan Rodríguez; quedando pendiente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 600.000,oo) para ser cancelados en fecha 06 de julio del año 2.016…… Siempre existió por parte de mi patrocinada la plena y absoluta disposición e interés de concretar y finiquitar dicha negociación, negándose rotundamente la ciudadana accionada a recibir la diferencia restante debidamente pactada por las partes en el contrato suscrito, no obstante la negativa de la accionada transcendió, ya que la misma ademàs de no aceptar el dinero restante, se ha negado a colocar a mi patrocinada en posesión de los inmuebles vendidos……”
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
“CAPITULO I DE LA INADMISIBLIDAD IN LIMINI POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA POR LA INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETNSIONES POR CUANTO EL JUEZ (SUPUESTAMENTE) SABE DERECHO…De conformada con lo establecido en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, el cual contempla los casos en los cuales no puede acumularse en el mismo libelo las pretensiones…. Se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir una unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato pero a su vez pretende indemnización por Daños y perjuicios, y lo triste bajo la mirada complaciente del arbitro, el cual debe saber de derecho…. CAPITULO III DEL FRAUDE PROCESAL Estamos en presencia de un evidente fraude procesal, es por lo que este tribunal, debe y así se demanda; DECLARA SIN LUGAR Y SIN DILACIÒN ALGUNA: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES Y ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOSARTIUCLOS 12,17 Y 170 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.
CAPITULO III DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA…. Es falso y en consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA…. Es falso; Rechazo y contradigo: Que haya celebrado contrato de venta alguno con la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ HERNANDEZ… Es falso; rechazo y contradigo: que haya pactado un contrato de carácter a todas luces leonino, con la ciudadana JUANA JOSEFINA FERNANDEZ, en perjuicio de mi persona…. Que haya recibido dinero alguno por la venta de las dos (02) casas de parte del ciudadano JUAN RODRIGUEZ quien a su vez funge como testigo en el ilícito documento, teniendo con ello interés directo en las resultas del presente juicio…. Es falso; rechazo y contradigo: Que se haya violentado alguna norma del Código Civil….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió original del poder otorgado por la demandante, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió original del documento privado de compra venta, celebrado entre partes marcado con el numero “1”, de fecha 6 de Junio del 2.016. Esta juzgadora no se pronunciara en cuanto a valoración si no al momento de la motiva de la presente sentencia por ser fundamental al tiempo de dictar la decisión. Y así se decide.-
Promovió original del documento privado de compra venta, celebrado entre partes marcado con el numero “2”, de fecha 7 de Junio del 2.016. Esta juzgadora no se pronunciara en cuanto a valoración si no al momento de la motiva de la presente sentencia por ser fundamental al tiempo de dictar la decisión. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del titulo valor ( cheque), emanado del Banco Venezuela, No.- S91 17002856, de la cuenta No.- 0102-0698-76-0000445380, titular Juan Rodríguez, marcado con el numero “3”. Esta juzgadora no se pronunciara en cuanto a valoración si no al momento de la motiva de la presente sentencia por ser fundamental al tiempo de dictar la decisión. Y así se decide.-

Promovió copia fotostática del titulo supletorio, marcado con el No. “4”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de la Cedula Catastral, a nombre de la demandada, marcada con el número “5”. ”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En el lapso probatorio:
Ratificó las documentales promovidas al libelo de la demandan marcadas con los números “ 1, 2, 3, 4 y 5 “. Esta Juzgadora considera que las anteriores prueba y fue debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió original de Declaración Jurada de no poseer vivienda, autenticado en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 25, tomo 130, folios 102 al 105 de fecha 22 de noviembre del 2.016. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TESTIMONIAL:
Promovió a los ciudadanos: Maria del Valle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.323.332, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, sector el Chorro, casa S/n, Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por no ser evacuado en su oportunidad legal.
José Alberto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.527.583, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, calle Santa Maria, casa S/n, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Juan Carlos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.509.739, con domicilio en el Barrio la Morenera, calle 06, casa No.- 563, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor por ser conteste en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestaciòn
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió Inspección judicial ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esta juzgadora le da valor de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil.

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Sentenciadora, antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario, pronunciarse en relación a lo alegado por la demandada de auto, como punto previo a la acción, en su contestación en el CAPITULO I DE LA INADMISIBLIDAD IN LIMINI POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA POR LA INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES.
Establece el articulo 78 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si……. ( omisis)”
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. Así pues, se hace mención de los siguientes criterios jurisprudenciales: En Sentencia Nº 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso V.B. de R. y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes. En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.
De los criterios transcritos anteriormente, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces”.
En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. Nº 01-2891, caso M.G. en A., se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…
En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido; quien aquí juzga debe determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es de pasar analizar lo que estipula El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P. de C., se dejó sentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 que reza: “... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato. ( sub rayado del Tribunal)
En tal sentido considera quien aquí juzga de acuerdo a lo antes expuesto, que en el presente caso se demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir se intenta cumplir con lo acordado por las partes en el contrato ya que para algunos autores la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales, es decir para que proceda la acción de daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato, en el caso de marras como se dijo anteriormente estamos ante un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que establece un procedimiento compatible con el de Indemnización de Daños y Perjuicios, es decir es una acción apartada de la resolución de contrato, por lo cual a criterio de esta jurisdicente puede perfectamente conforme a la norma antes indicada solicitar el cumplimiento de contrato con la indemnización de daños y perjuicios, motivo por el cual es ADMISIBLE la presente acción y mal pudiera este Tribunal declara la Inepta Acumulación por las razones antes indicada. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, continuando con el análisis del punto controvertido, es necesario señalar lo argüido por la demandada en su contestación, en la cual esgrime que se esta en presencia de un Fraude Procesal, en este sentido el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En este sentido es importante señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de Agosto del 2.001, exp No.- 00-1723la cual enmarco” En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.”

En este precepto tenemos que, el procesalita Ricardo Henríquez la Roche comenta que “El Legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos denominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos mas significativos del proceso: La introducción de la causa, la instrucción y la decisión. El Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia”.
En el procedimiento de FRAUDE PROCESAL, se requiere que surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza para ser declarado como tal.

En este orden de ideas continuando con lo debatido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer la demandada en la contestación; En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que se persigue obtener la declaratoria judicial de fraude procesal del presente expediente.
En yuxta posición a lo anterior, considera quien aquí juzga de conformidad a lo analizado, no constituye indicios respecto a la mala fe con que actúa la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ, para actuar con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, en la mala fe de uno de los sujetos procesales, a fin de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de la parte en el curso del juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, por lo cual considera quien aquí juzga que no existe una simulación procesal, que se configure como un fraude procesal, por cuanto la demandada de autos no trajo a las actas procesales prueba fehaciente de su aseveración, elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos, motivo por el cual mal podría esta juzgadora declarar fraude procesal en la presente acción. Y así se decide.-
Ahora bien continuando con el análisis del punto controvertido, conforme a lo expresado anteriormente, se destaca que el actor plantea en su escrito libelar demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta E Indemnización de Daños y perjuicios.
Se tiene entonces; que celebrada una negociación de opción de compra venta sobre dos (02) inmueble, los cuales se encuentran alinderados individualmente a tenor de las siguientes descripciones; CASA “A””: NORTE: Vereda en treinta y siete metros ( 37 mts), SUR: calle en proyecto en treinta y un metros con sesenta centímetros (31,70 Mts); ESTE: Vía Caramacate en veinticinco metros ( 25Mts) y OESTE: Casa marcada “B” ( propiedad de la accionada). CASA “B” NORTE: Vereda en treinta y siete metros (37 mts); SUR: calle en proyecto en treinta y un metros con sesenta centímetros (31,70 mts) ESTE: casa marcada “A” (propiedad de la accionada) en veinticinco metros ( 25 mts) y OESTE: Casa de la Familia Herrera en veintiún metros ( 21 mts), el cual se encuentra en una extensión de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS ( 790,05 mts).
En este sentido es importante señalar, que los contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley; siendo así, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compra- de venta, por la cual esta Sentenciadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.
Por lo que argumenta el demandante, que la negociación fue convenida entre su patrocinada y la ciudadana accionada por el precio de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1600.000,oo) para la celebración del respectivo contrato de venta de los inmuebles anteriormente descritos, y pactaron que serian cancelados en dos partes, la primera aparte a la firma de los contratos privados de venta, que comprendía UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000) cancelados a través de la emisión de un cheque N. S91 17002856, cuenta N.- 0102-06987-76-0000445380, banco Venezuela, titular Juan Rodríguez; quedando pendiente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 600.000,oo) para ser cancelados en fecha 06 de julio del año 2.016. Ahora bien, el quid del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la cumplimiento del contrato de compra venta por cuanto la demandada (vendedora), al decir del actor (comprador), no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, como eran las obligaciones de la demandada de recibir la diferencia restante, alegando que además se ha negado a colocarla en posesión de los inmuebles vendidos.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el articulo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Resulta entonces incuestionable que la actora en su cualidad de compradora y la demandada en su carácter de vendedora tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación a la norma ut supra, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente: “ Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En el caso de marras, estamos en presencia de dos documento privados, en el cual el articulo 1.363 eyudem señala “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
DEL DESCONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO: Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada.
En el caso de marras, la demandada siendo la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falso los hechos alegados; y en este sentido fue rechazando pormenorizadamente cada uno de los hecho alegado en el libelo.
En tal sentido Rechazo, contradijo de ser falso que haya celebrado un contrato de venta con la demandante, que haya firmado algún contrato de compra venta, y que no recibió dinero alguno por la venta de las dos casa por parte del ciudadano Juan Rodríguez, en este sentido tenemos que la parte a quien se le opone, lo rechazo, ósea hubo un desconocimiento de las instrumentales; Ahora bien en el caso de marras la demandada de autos con este rechazo negó los contratos de compra venta, el cual fue presentado por la demandante con el libelo de la demanda.
Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem.
De tal manera, que la parte demandada impugnó asumiendo carga alegatoria, de la instrumenta privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma.
En este sentido, Sentencia de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de Junio del 2.014, dictaminada por la Magistrado YRIS PEÑA EPINOZA, exp N.- RCNo.- AA20-C-2013-000663, la cual estableció “ La Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:
…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).…….. ( omisis)… se concluye que “el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)….”.
En este sentido tenemos que la parte a quien se le opone tiene que rechazarlo, bien mediante el desconocimiento o bien mediante la tacha; Ahora bien en el caso de marras la demandada de autos negó los contrato de compra venta, es decir los DESCONOCIÓ en su oportunidad legal, el cual fue presentado por el demandante con el libelo de la demanda marcados con los números ” 1 y 2”, en tal sentido, señala el primer aparte del articulo 443 del Código de procedimiento Civil “ ….. ( omisis)….. Pasadas las oportunidades si tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente”, tal como ocurrió en el caso de marras.
En este orden se observa que la parte demandante alega que entre su persona y la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, suscribieron un contrato de venta consiste en la venta de dos inmuebles los cuales se encuentran alinderados individualmente a tenor de las siguientes descripciones; CASA “A””: NORTE: Vereda en treinta y siete metros ( 37 mts), SUR: calle en proyecto en treinta y un metros con sesenta centímetros (31,70 Mts); ESTE: Vía Caramacate en veinticinco metros ( 25Mts) y OESTE: Casa marcada “B” ( propiedad de la accionada). CASA “B” NORTE: Vereda en treinta y siete metros (37 mts); SUR: calle en proyecto en treinta y un metros con sesenta centímetros ( 31,70 mts) ESTE: casa marcada “A” ( propiedad de la accionada) en veinticinco metros ( 25 mts) y OESTE: Casa de la Familia Herrera en veintiún metros ( 21 mts), el cual se encuentra en una extensión de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS ( 790,05 mts).
Dicho lo anterior, quien aquí juzga observa que de los documentos a criterio de esta juzgadora fueron rechazados, por lo que en tal sentido de acuerdo a lo antes expuestos por nuestro máximo tribunal que no es necesario “ ( omisis)…. utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad” , en yuxta posición a lo anterior considera esta juzgadora que fueron desconocidos los documentos privados antes indicados por la demandada; arguyendo que jamás suscribió documento alguno con la accionante, la cual lo refuto de la siguiente manera “ Es falso y en consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA DEMANDA…. Es falso; Rechazo y contradigo: Que haya celebrado contrato de venta alguno con la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ HERNANDEZ… Es falso; rechazo y contradigo: que haya pactado un contrato de carácter a todas luces leonino, con la ciudadana JUANA JOSEFINA FERNANDEZ, en perjuicio de mi persona…. Que haya recibido dinero alguno por la venta de las dos (02) casas de parte del ciudadano JUAN RODRIGUEZ quien a su vez funge como testigo en el ilícito documento, teniendo con ello interés directo en las resultas del presente juicio”.
Ahora bien, en colorarío con lo anteriormente expuesto, le correspondería a la misma parte demandante probar la existencia y condiciones de la contratación, por cuanto dicho documento fue desconocido formalmente tanto en su contenido como en su firma. por lo que es necesario traer a colación con relación a este punto lo siguiente: Los documentos privados no valen por sí mismo nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto por porque el documento privado no lleva en sí mismo prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, goza de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza.
Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes. De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se opone, pierde su eficacia probatoria. Esta situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocido. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que pude ser opuesto a cualquier persona.
En este sentido debe entenderse que se trata de un procedimiento especifico, tipificado en el articulo 445 del código de procedimiento civil, “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276”
En este orden, la menciona norma, indica las actividades procesales que ha de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura o por que haya declarado los herederos o causahabientes no conocerla. Ahora bien la incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el tribunal no podrá de oficio darle impulso. Por cuanto para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces promover la prueba de su autenticidad, en el recae la necesidad de la prueba, pues es el interesado. Para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo.
En el presente caso, a criterio de esta juzgadora considera que por cuanto no se realizo la prueba de cotejo ni la de testigo de los instrumentos desconocidos por la demandado de autos, los instrumentos marcados con las números “ 1 y 2”, el cual su fin era demostrar la autenticidad de los mismos, en consecuencia son desechados como prueba, por lo que no se le da ningún valor probatorio, siendo así, constata quien aquí juzga que el promoverte de los instrumentos no probó su legitimidad ante esta instancia, motivo por el cual las documentales quedan desechadas del proceso no otorgándole valor probatorio alguno, en consecuencia no se demostró su autenticidad, acarreando con ello que no existe elementos de convicción que pudiera presumir la veracidad de los mismos, por lo que mal podría esta juzgadora ordenar el cumplimiento de los contratos desconocidos, aunado al hecho que con respecto a la documental numero “3” copia fotostática del titulo valor ( cheque), emanado del Banco Venezuela, No.- S91 17002856, de la cuenta No.- 0102-0698-76-0000445380, titular Juan Rodríguez, por la cantidad de Un Millón de Bolívares ( Bs. 1000.000,oo) no demostró ante esta instancia prueba alguna que evidenciara que la accionada recibió la cantidad de dinero antes indicada Y así se decide.-
En consecuencia de acuerda norma y jurisprudencia antes transcrita resulta necesario para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el Abogado Luís Alfredo Arguello, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 147.445, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ FERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 23.509.686, en contra de la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte Demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinticinco (25) día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 11:10 a.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA.
Abg. Dalis Agüero

Exp: No.-6908