LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 6781

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO PIÑUELA ZUÑIGA.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: NIEVE MARIA ELISA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25/06/18, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundada en la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil, constante de Dos (02) folios útiles instaurado por el ciudadano ANGEL ANTONIO PIÑUELA ZUÑIGA, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER JIMENEZ.-
Quien alega que en fecha 12 de Agosto de 1988, contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, con la ciudadana MARIA ELISA NIEVE, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el fundo laguna redonda vecindario Paso Real, Municipio Achaguas. No acumularon bienes gananciales.
Siendo el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero al transcurrir de los años de casado comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, se maltrataban verbalmente, hasta que un día su conyugue tomo la decisión de irse de su hogar.
Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará a las 11:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 15 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 23 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia del Oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Achaguas.
Al folio 25 riela poder presentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO ZUÑIGA debidamente asistido por los abogados MARIA DEL VALLE CASTILLO y ROBERT A. JIMENEZ, donde le confiere poder a ambos, se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 26.
Al folio 35 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia del Oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Achaguas.
A los folios 38 al 47 riela despacho de comisión.
Al folio 49 riela diligencia suscrita por la abogada MARIA DEL VALLE, donde solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación a la ciudadana NIEVE MARIA ELISA; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 50.
Al folio 53 riela diligencia suscrita por La ciudadana abogada María del Valle Castillo donde consigna cartel de citación.
Al folio 67 riela diligencia suscrita por La ciudadana abogada María del Valle Castillo donde consigna cartel de citación.
Al folio 77 riela diligencia suscrita por la abogada María del Valle Castillo donde solicita se ordene oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Achaguas, a los fines de que fije el cartel de citación en la morada; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 78.
Al folio 84 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia del Oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Achaguas.
A los folios 85 al 91 riela resultas del despacho de comisión; y se recibió mediante auto inserto al folio 92.
Al folio 93 riela auto de fecha 05 de junio del año 2017, dejando expresa constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se de por citada.
Al folio 99 riela diligencia suscrita por la abogada MARIA CASTILLO solicitando se nombre Defensor de Oficio a la demandada.
Al folio 103 riela consignación del alguacil de este Juzgado donde consigna copia de la boleta librada al defensor de oficio.
Al folio 104 riela acta juramentación del defensor de oficio.
Al folio 109 riela consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal donde consigna copia de la boleta librada al defensor de oficio la misma fue recibida de manera conforme.
En fecha 04/10/17, inserta al folio 110 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana NIEVE MARIA ELISA, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto el defensor de oficio de la no compareciente; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 20/11/17 inserta al folio 111 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana NIEVE MARIA ELISA, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto el defensor de oficio; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 22 riela abocamiento de fecha 02-11-2015, suscrito por el Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Cursa al folio 112 acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante asistido de abogado mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana NIEVE MARIA ELISA.
Riela al folio113, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LUIS ARTURO MATUTE actuando en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada.
Al folio 114 riela auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación la misma fue contestada; y se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 115 riela auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 116riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana abogada MARIA CASTILLO; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 117.
A los folios 118 y 119 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano abogado Defensor de oficio LUIS ARTURO MATUTE; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 120.
Al folio 121 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por la abogada MARIA CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
Al folio 122 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por el abogado defensor de oficio LUIS ARTURO MATUTE, actuando fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
A los folios 123 al 127, rielan actas declarando desiertos la declaración de los testigos.
Al folio 128 cursa diligencia presentada por la abogada MARIA CASTILLO, en la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Se ordeno agregar mediante auto inserto al folio 129, se acuerda de conformidad en vista de que no se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 130 AL 132 cursan actas de fecha 26/8/18, en las cuales fueron evacuados los testigos.
Al folio 133 riela auto de fecha 08-03-18. Vencido como se encuentra el lapso probatorio este Juzgado fija al décimo quinto 15 días de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.
Al folio 134 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por el ciudadano: ANGEL ANTONIO PIÑUELA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la adula de Identidad N° 11.762.515, debidamente asistido por el Abogado ROBERT ALEXANDER JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 157.257, en cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 12 de Agosto de 1988, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: MARIA ELISA NIEVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.731.887, Durante el inicio de nuestro matrimonio todo fue en paz y armonía, donde vivimos por espacio de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, hasta que a partir del día 15 del mes de Septiembre del año 1990, mi cónyuge decide abandonarme voluntaria y completamente, material y moralmente, ya que para materializar este abandono, mi legitima esposa, se fue de la casa, y se traslado públicamente en la población de Apurito, Calle Transversal detrás del ambulatorio rural del Municipio Achaguas, Estado Apure. Por esta Razón elevo ante este tribunal la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2, con todas las consecuencias que eso acarrea, en concordancia con los Artículos 754 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

Es necesario resaltar que cursa al folio 113, consta escrito presentado por el defensor Ad-Litem, de la no compareciente y parte demandada ciudadana: MARIA ELISA NIEVES, Abogado: LUIS ARTURO MATUTE OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.342.612, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.811, donde hace la contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática de la cédula de identidad del demandante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copia certificada del acta de matrimonio N° 07, inserta en los libros de Registro Civil del año 1988, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió documental, anexa al folio “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio.
Promovió las pruebas anexas al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió las testimóniales de los ciudadanos: MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.727, de este domicilio. Esta juzgadora les da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones. Y así se decide.-
Promovió como testigo al ciudadano: DENNIS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.871.805, de este domicilio. Esta juzgadora les da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones. Y así se decide
Promovió como testigo a la ciudadana: MARIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.599.083, de este domicilio. Esta juzgadora les da valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones. Y así se decide
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM, DE LA NO COMPARECIENTE PARTE DEMANDADA:
El Abogado: LUIS ARTURO MATUTE OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.342.612, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.811, en su carácter de defensor Ad-Litem, de la no compareciente y parte demandada ciudadana: MARIA ELISA NIEVES, promovió y ratifico las documentales insertas en el libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: LAURA VIRGINIA CAICEDO, y SEBASTIAN JOSE AMPUEDA, esta Juzgadora no le da el valor probatorio por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad legal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 48, consta comision sin cumplir procedente del Juzgado Tercero de Municipio, en virtud de que el Alguacil del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial expreso que la demandada ya no vive en Apurito. Razón por la cual se realizo la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se le nombro un defensor Ad-Litem.
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 2° relativo al abandono voluntario, hecho este que NO fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “VOLUNTARIO” como lo señala el artículo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró ante esta instancia y con las deposiciones de los testigos evacuados, por lo que en consecuencia se declara procedente esta causal y con lugar la presente demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano: ANGEL ANTONIO PIÑUELA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la adula de Identidad N° 11.762.515, debidamente representado por el Abogado: MARIA DEL VALLE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 270.306, de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARIA ELISA NIEVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 19.508.815.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el ABANDONO voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO, el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de Agosto de 1988, contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, con la ciudadana MARIA ELISA NIEVE, en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Acta de Matrimonio N° 07, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1988, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.018. 207° de la Independencia Y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O AGÜERO ROBAYO.-
Seguidamente siendo las 2:45 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O AGÜERO ROBAYO.-
JAD/DOAR/Julio.-
EXP N° 6.781.-