REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6882
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: GENESIS MADELEYNE MATERAN GARCIA
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDADO: MAGALI ASUNCION SALAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Mayo del 2017, fue admitida por este Tribunal la presente demanda de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana: GENESIS MADELEYNE MATERAN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la cedula de Identidad N° 19.003.277, asistida por el Abogado Ruffo Graciano Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.312, quien acude a interponer la Acción de Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano: MAGALI ASUNCION SALAS, Venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.154.054.
En fecha 10/05/2017, folio 09 consta auto de admisión de la demanda donde se ordeno intimar a la demandante ciudadana: Magali Asunción Salas, concediéndole Tres Días de Despacho a fin de que acredite las cantidades reclamadas por la demandante, y en relación a la medida cautelar solicitada se negó en virtud a la incongruencia de datos en el libelo.
En fecha 18 de Mayo del 2017, folio consta Poder Apuc Acta, suscrito por la Ciudadana: Génesis Materan García, al Abogado Ruffo Graciano Bolívar.
En fecha 18/05/2017 folio 11, consta diligencia por el Abogado Ruffo Graciano Bolívar donde consigna Certificación de Gravámenes emitido por el Registro Publico de San Fernando, para acordar la solitud de la prohibición de medidas sobre el inmueble.
En fecha 23/05/17 folios 01 al 03 (cuaderno de Medidas) consta Medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre las Bienhechurías, Librando oficio al Registrador Público del Municipio San Fernando Para estampar la nota marginal sobre el inmueble.
En fecha 30/05/2017, folio 16 consta auto donde se ordena librar Boleta de Intimación a la ciudadana: Magaly Asunción Salas.
En fecha 06/06/17 folio 18 consta consignación del Alguacil donde consigna notificación firmada por la demandada.
En fecha 06/06/17 folio 19, consta escrito suscrito por la ciudadana Magali Asunción Salas donde hace formal oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 14/06/17, folio 21 consta auto donde se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que el demandado de Contestación a la Demanda, siendo que el mismo no compareció al acto se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 07/07/17, folio 22 venció el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y se abrió a Evacuación de Pruebas.
En fecha 07/0717, folio 23 el Abogado Ruffo Graciano Bolívar representante Judicial del accionante consigna diligencia donde Ratifica las pruebas aportadas, las mismas son agregadas a los autos al folio 24.
En fecha 10/07/17, folio del 25 al 28, consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana: Magali Asunción Salas, en su carácter de demandada y es agregado a los autos al folio 29.
En fecha 18/07/17 folio 30 y 31 se admiten las pruebas de ambas partes, y en cuanto a las pruebas de la parte demandante el tribunal fija el tercer día de despacho para que comparezca a rendir declaración el testigo promovido.
En fecha 21/07/17 folio 17 consta acta donde se declaro desierto testigo promovido por la Abogada Magali Asunción Salas.
En fecha 18/10/17 folio 34 consta computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el lapso de Admisión hasta el lapso de informe.
En fecha 26/10/17, consta escrito de Informes de ambas partes y los mismos son agregados a los autos cursante a los folios 37 y 38 .
En fecha 28/10/17 folio 40, vence lapso para que las partes presenten informes y fija Ocho (08) días de despacho para presentar Observaciones.
En fecha 07/11/17, folio 41 vence lapso para presentar Observaciones a los se dice “VISTOS”, y entra el proceso en etapa de dictar Sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda EJECUCIÒN DE HIPOTECA, incoado por la Ciudadana GENSIS MADELEYNE MATERAN GARCIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-19.003.277, debidamente asistida por el Abogado Rufo Graciano Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 5.359.195, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ Consta en documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), bajo el No.- 2.016.2530, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.22314 y correspondiente al libro del folio real del año 2.016, el cual consigno en este acto en original…… donde consta que la ciudadana MAGALI ASUNCIÒN SALAS, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N.-8.154.054, domiciliada en el Recreo I, frente al liceo, Parroquia El recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, para garantizar la devolución del préstamo que yo le hice de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.600.000,oo) constituyo Hipoteca Especial de primer grado sobre una casa de su propiedad, construido sobre terreno municipal de TRESCIENTO UN METRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADO ( 301,69 M2) ubicado dicho inmueble en el Recreo I, frente al liceo, Parroquia El recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Flia Berro, con 27,28 mts, SUR: Flia Garcia con 27,18 mts, ESTE: Calle Paraíso con 11,10 mts y OESTE: Flia Núñez con 11,08 mts…. A fin de que la ciudadana MAGALI ASUNCIÒN SALAS devuelva dicho préstamo ya vencido y el pago de la cláusula penal diaria convenidos que adeuda…. Es por lo expuesto demando la ejecución de dicha hipoteca……”
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer OPOSICIÒN la realizo, el cual riela al folio 19 de igual el cual alego: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes y hago formal oposición al decreto intimatorio incoado en mi contra en vista de que el contrato y sus cláusula se evidencia claramente la usura tipificada en nuestro Código Civil… Así mismo niego y me opongo al pago de las sumas de 6.560.000 y 8.160.000 por evidente cobro distinto al dinero recibido. Todo de conformidad con nuestro Código Civil en su articulo 656….”
Pruebas de la parte Demandante:
En el libelo de demanda:
Promovió original del documento de Hipoteca, debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Fernando bajo el No. 2016.2530, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.22314, correspondiente al libro del folio real del año 2.016, de fecha 22 de noviembre del 2.016, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió original de certificación de gravamen, marcado con la letra “A”, con el No.- de tramite 271.2017.3.237P, expedido por el Registro Publico del Municipio San Fernando, de fecha 26 de Abril del 2.017, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió el merito favorables de los autos. Esta juzgadora considera que la misma no es objeto de prueba.
Pruebas de la parte Demandada:
En la contestación:
No promovió prueba alguna.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Documentales:
Promovió Copia fotostática simple de Estado de Cuenta pertenecientes a la cuenta del ciudadano Carlos Piñate, titular de la cédula de identidad No.-11.760.064. Esta juzgadora no le da valor alguno, por cuanto no forma parte del punto controvertido.
Promovió Informe a fin de requerir ante la Superintendencia General de Bancos, lo solicitado. Esta juzgadora le da valor de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil
Testimoniales:
Promovió al ciudadano: Carlos Piñate, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No 11.760.064, con domicilio en el Barrio san José, tercera transversal, Casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
Ahora bien de acuerdo a lo expuestos por las partes en la presente acción y valoradas las pruebas aportada al proceso esta juzgadora observa y analiza lo siguiente:
En este orden, tenemos que la Ejecución de Hipoteca es un derecho Real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que, importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución) y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente). En tas sentido el concepto legal de la hipoteca está contenido en el articulo 1877 del Código Civil, en su primer aparte, el cual dispone lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. De acuerdo a todas las definiciones la hipoteca es esencialmente un derecho real absoluto, es decir erga omnes, por lo que puede oponerse frente a todos, tanto a los demás acreedores del propietario del inmueble, como a los demás terceros poseedores del mismo. La hipoteca confiere prelación o preferencia al acreedor hipotecario, contra todos los demás acreedores, así mismo crea un vinculo que va adherido al bien inmueble, que permite la oposición de este derecho a los terceros, que por cualquier titulo pueda tener la posesión de dicho bien.
En colorario a lo anterior, la hipoteca es un contrato solemne, por que necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Al respecto el articulo 1.879 eyusdem señala “Que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII de este libro”
Partiendo de estas consideraciones y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, la cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, ósea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado como se dijo anteriormente, ni pude subsistir si no sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, por lo que en el presente caso se considera que esta dentro de las precisiones contenidas en el articulo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales.
En este orden, establece el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales los Jueces deben verificar a los fines de decretar la intimación de pago de las cantidades demandadas en Ejecución de Hipoteca, dentro de dichos extremos uno es que las obligaciones accesorias estén expresamente cubiertas por la hipoteca, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa tal como se señaló con anterioridad, tal como se evidencia en el instrumento de préstamo que se acompañó junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”. De una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en principio, se dio cumplimiento a los extremos que señala dicho artículo a los fines de la admisión de la demanda para la inclusión de todas las partidas solicitadas en el petitum, por cuanto fueron expresamente pactadas por las partes intervinientes en la Constitución de la Garantía Hipotecaria, razón por la cual, estas puedan ser entendidas como liquidas y exigible. Respecto a los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, estas normas señalan lo siguiente:
…Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662: Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previo la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente...
Resulta necesario acotar que en los casos en que la parte actora verifique que en el decreto intimatorio no se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho decreto, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo establecido en dicho decreto, así ha sido establecido por la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 caso Main International Holding Group INC, contra Corporación 4020, S.R.L.
En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello. En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que debe pagar.
En sintonía con lo anterior, ya como se dijo por cuanto tal como se evidencia en el instrumento de préstamo que se acompañó junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A” se dio cumplimiento a los extremos que señala dicho artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien considera esta juzgadora de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes indicada que el decreto intimatorio tiene carácter de sentencia condenatoria es decir un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no quedando firme dicho decreto en virtud de la oposición realizada por la demandada de autos, de igual modo se constata que la misma consigno ante esta instancia el pago, cancelando de esta manera los conceptos intimados, observando que hubo desacuerdo en ello, por cuanto arguye la demandante la cláusula penal en un 10% de la cantidad recibida por cada día de atraso de mora, en tal sentido considera esta jurisdicente necesario señalar que dicha cláusula solo fue aducida para la fecha de la interposición de la presente demanda, por la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 6.560.000,oo) y el monto de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 1.600.000,oo) que es el pago de la Hipoteca de primer grado, para un total de Ocho Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares ( Bs 8.160.000,oo) en el decreto intimatorio dictado ante esta instancia se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda, por ende no ejerció el recurso de apelación contra dicho decreto, siendo intimado de esa manera la demandada de autos por ese monto, por lo que mal podría esta juzgadora acordar en esta etapa del proceso conceptos distintos a lo acordado en el referido decreto, tal como lo solicito en el libelo de demanda. Y así se decide.-
En consecuencia a lo anterior, habiendo consignado el monto intimado por parte de la demandada, se tienen cancelados los conceptos intimados en los particulares “Primero y Segundo” del decreto intimatorio dictado en esta causa referidos a la cantidad correspondiente por concepto de cláusula penal para la fecha de la interposición de la presente acción y al capital del préstamo otorgado a la demandada ciudadana Magali Asunción Salas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Cancelados los conceptos intimados en los particulares “Primero y Segundo” del decreto intimatorio dictado en esta causa, referidos a la cantidad correspondiente por concepto de cláusula penal para la fecha de la interposición de la presente acción y al capital del préstamo otorgado a la demandada ciudadana Magali Asunción Salas.
SEGUNDO: Se levanta la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 23 de mayo del 2.017.
TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Aguero
Seguidamente siendo las 2:50 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero
Exp: No.-6882
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