REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: CP01-R-2016-000006
PARTE RECURRENTE: ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.840.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos JOSÉ HIDALGO Y JOSÉ GILBERTOMORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.157.401 y 19.689.339, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 27.483 y 217.046.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A. (Mercatradona Plus), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Numero 66, Tomo 69-A, de fecha 28 de agosto de 1990.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadana PEBBLES VERÓNICA VIDAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.547.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.840 debidamente asistida por el abogado José Gilberto Moro Mota supra identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00090-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha tres (03) de marzo de 2015, la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa Justificada a la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán supra identificada, incoada por la empresa Inversiones Mercatradona C.A.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.840, debidamente representada por los Abogados JOSE HIDALGO Y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.157.401Y 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483 Y 217.046, contra el auto de fecha Tres (03) de marzo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas a la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARÁN, anteriormente identificada. SEGUNDO: Se declara la validez de la providencia administrativa 00090-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, de fecha Tres (03) de marzo 2015. Dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano ANA MAIGUALIDA SULBARÁN, anteriormente identificada…”
Contra dicha decisión, en fecha siete (07) de junio de 2016, el abogado José Gilberto Moro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.046, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha tres (03) de julio de 2017.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
Así, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se recibió escrito de fundamentación de apelación, interpuesto por el ciudadano Igor José Hidalgo inscritos en el Inpreabogado bajo el N°27.483 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
De igual manera, en fecha nueve (09) de enero de 2018 se aperturó lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrida presente escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en fecha diecisiete (17) de enero del presente año, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La parte recurrente en apelación, en su escrito de fundamentación como primer punto indica: “en causa similar cursante por estos tribunales cuya nomenclatura de procedencia es ASUNTO: CP01-N-2015-000010 y el cual para esta alzada ASUNTO: CP01-R-2016-000003, al momento de ofrecer la respectiva fundamentación a la apelación ejercida, hubimos de ofrecer a manera de introito, un aspecto que denominamos: OBSERVACION DE OBSERVACIONES, entre otros argumentos para tratar de significarle al juez de alzada un error material observado para la sentencia recurrida, acerca de una confusión por cambio de nombres, en virtud que se trataba de dos causas de idénticas procedencia. En ese sentido, tanto el patrono, la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal al igual que nosotros, ofrecimos la misma argumentación, aunque a nuestro juicio resulta inexplicable, que tratándose del mismo asunto, no obstante se ventilaran de forma separada”.
Como segundo particular señala que el a-quo asumió la posición de doble instancia, pues denuncia: “el negativo papel de doble instancia que ha querido jugar el órgano recurrido, en una clara radiografía de auto-confesión, absolutamente inaceptable…” “… así en el fondo subyace una evidente contradicción y no menos confusión, sobre el manejo del concepto de plena jurisdicción y la característica atípicamente excepcional, que representan las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Como entender que la propuesta argumentativa de la recurrida so pretexto de fundamento jurisprudencial sea el mismo basamento legal de nuestra rogatoria frente a la ilegal providencia?”.
Como tercera denuncia, arguye que en la evacuación de la prueba libre, específicamente, el CD, “el a-quo debe fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba y que la misma debió conocerla un perito”, lo que a su decir configura un vicio de falso supuesto.
Denuncia como cuarto particular, que el a-quo no tomó en consideración la denuncia opuesta acerca de la represalia contra los trabajadores por haber interpuesto demandas por enfermedad ocupacional, de lo cual delató no se pronunció ni la Inspectoría ni la sentencia recurrida, incurriendo así en vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
De igual forma, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida aplica de forma errónea el concepto de plena jurisdicción pues a su decir: “…primero se fue al fondo de lo que era el procedimiento administrativo, para luego resolver lo que era materia de la vía jurisdiccional, esto es, la verificación de la legalidad de la Providencia Administrativa, sin que hubiese considerado, para ello todo el material probatorio que constaba en autos, lo cual produjo consecuencialmente la vulneración del vicio que debió corregir (silencio de prueba)”
Seguidamente, denuncia que el a-quo modificó la causal de calificación solicitada, incurriendo en ultrapetita.
Finalmente, concluye este juzgador que la parte recurrente en apelación circunscribe sus denuncias contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00090-15 de fecha 03 de marzo de 2015, adolece de los siguientes vicios: falso supuesto, violación al debido proceso, silencio de pruebas, violación al derecho a la defensa y ultrapetita.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La representación judicial del tercero interesado en la presente causa (Inversiones Mercatradona C.A), no consignó escrito de contestación.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público como parte garante de buena fe, mediante comunicación N°F31NCAT-182-2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Fiscalía 31° Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, suscrita por la Fiscal Minelma Paredes Rivera, emite opinión sobre la pretensión de nulidad y señala lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Representación Fiscal, considera que en efecto quedó evidenciado en el procedimiento administrativo y comprobado en esta instancia Jurisdiccional, que el ciudadano Ana Maigualida Sulbarán, descuidó sus responsabilidades como guardia de seguridad de una zona especifica confiada por el patrono, al irse a un lugar distinto sin la debida autorización, lo que se equipara a una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
En cuanto a la causal de falta, el laboralista Fernando Villasmil, nos explica que ésta se configura con “las infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no puedan ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera procedente la segunda causal de falta denunciada por la entidad patronal y constatada por la Inspectoría del Trabajo, referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, contemplada en le literal i) del artículo 79 de la Ley Por otro lado, en lo que atañe al error material de la Inspectoría del Trabajo cuando señala que las causales de falta del abandono del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral están contenidas en los literales a) y b) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario aclarar que dicho error material no causa la nulidad de la Providencia Administrativa, toda vez que, se evidencia de la motivación expuesta por el órgano laboral cuales fueron los reales supuestos de hecho y de derecho que sustentan la calificación.
Finalmente, sobre la falta de pronunciamiento de la Inspectoría de Trabajo en cuanto a la causal de falta de probidad o conducta inmoral invocada por la entidad de trabajo, es necesario señalar que el despido justificado procede con la verificación de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, por lo tanto, al haberse demostrado la procedencia de la causal contemplada en el literal “i” de la citada norma, resultaba inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias.
Esta Representación Fiscal, concluye que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte recurrente, toda vez que fundamentó su decisión en los hechos suficientemente comprobados por la entidad solicitante, y a ellos aplicó la normativa legal correspondiente, y así solicito lo declare este Tribunal. Desechados como han sido los vicios de inconstitucionalidad y legalidad denunciados por la parte recurrente, el Ministerio Publico, opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, se debe confirmar la Providencia Administrativa N° 00090-15 de fecha 03 de marzo 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del Estado Apure, por haberse dictado en estricto apego de las normas que rigen la materia laboral”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente con el Libelo.
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, ya identificada; consignó las siguientes pruebas las cuales fueron ratificadas íntegramente en la audiencia oral de juicio:
• Consignó y ratificó providencia administrativa N° 0090-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure cursante en el expediente administrativo N° 058-2014-01-00443, la cual corre inserta a los folios 09 al 17 de la pieza principal, la cual constituye el objeto del recurso de nulidad interpuesto. Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas del expediente seguido ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de demostrar la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán. Así se declara.
Pruebas de la Recurrida en lapso probatorio.
La parte recurrida (Inspectoría del Trabajo), no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.
Pruebas del Tercero Interesado en el lapso probatorio.
El tercero interesado del acto (Inversiones Mercatradona C.A), promovió y consignó en la oportunidad correspondiente las siguientes pruebas:
• Promovió y consignó marcado con letra “A”, copias fotostáticas de actas del Expediente Administrativo N° 058-2014-01-00443, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante a los folios 91 al 117 de la pieza principal. Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas del expediente seguido ante la Inspectoría del Trabajo del cual se evidencia que la recurrida en nulidad efectivamente inició el procedimiento de calificación de falta para despedir ante la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.
• Promovió y consignó marcado con letra “B”, copia fotostática de la prueba documental marcada con letra “A y B” que se encuentra inserta en el expediente administrativo referente al libro de asistencia de la fechas 05-11-14 y 07-11-14, la cual consta en los folios 124 y 125 de la pieza principal, a los fines de demostrar las horas que laboró la ciudadano Ana Maigualida Sulbarán en el recinto de trabajo en los días antes mencionados y por cuanto, dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con letra “C” copia simple, de informe emitido por el Departamento de seguridad de Inversiones Mercatradona C.A de fecha de 10-11-14 dirigido al Sr. Luis Chain (Gerente de operaciones), inserto al folio 126 de la pieza principal. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la cual se evidencia que el ente patronal hizo seguimiento a desempeño laboral del recurrente en apelación durante los días 05 y 07 de noviembre de 2014. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con letra “D”, copia simple de documento denominado “Funciones Específicas de Seguridad”, inserto a los folios 127 y 128 de la pieza principal, con dicha documental el promovente pretende demostrar, las funciones que debía desempeñar el ciudadano José de los Ángeles Suarez en su puesto de trabajo. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con letra “E” CD, con copia de los videos de seguridad, el cual consta al folio 130 de la pieza principal de la presente causa, de dicho medio de prueba pretende la representación patronal demostrar lo ocurrido los días 05-11-2014 y 07-11-2014 dentro de las Instalaciones de la Empresa. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador observa que la prueba contenida en el CD, fue proyectada en la Sala de Juicio de esta Coordinación en presencia de las partes tomando las previsiones establecidas para su evacuación. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde esta Alzada, pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, referido al recurso de apelación, el cual se circunscribe a cuestionar la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán; y a su vez validó la Providencia Administrativa Nº 00090-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha tres (03) de marzo de 2015, que decidió Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causas justificadas a la ciudadana antes mencionada. En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-I-
Por razones metodológicas, procede este Juzgador a dirimir en principio la denuncia sobre la violación de normas constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (omissis).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N°05 de fecha 24 de enero de 2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L. en cuanto al contenido del derecho a la defensa señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Asimismo, en otro pronunciamiento de la misma Sala con respecto al debido proceso, señala en sentencia N° 444/01 de fecha 04 de abril de 2001, lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., estableció en relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
(…)“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimientos, son derechos complejos, pues le son propias un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, y a la ejecución de las sentencias. Estos derechos implican que el particular sea notificado antes de la producción de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, que pueda acceder al expediente, ello con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actas que lo integran, y de tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria que le permita desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración en su contra.
La recurrente en el libelo de demanda y en el escrito recursivo, fundamentó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que la Inspectoría del Trabajo, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes proceso, lo que a su vez se contrae al vicio de silencio de pruebas, pues alega que el órgano administrativo estaba en el deber de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Ahora bien, es conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que la Inspectora del Trabajo admitió, providenció y valoró las pruebas aportadas, salvo aquellas inadmisibles o imposibles de evacuar, como el caso del testigo promovido ciudadano Franklin Solórzano, quien no compareció, por cuanto era la carga del promovente llevarlo al proceso sin que mediara notificación por parte del órgano administrativo.
Además, con respecto a la prueba libre denuncia que aun cuando el Tribunal evacuó la misma, en forma alguna fue acompañada de Peritos o Expertos que corroboraran el contenido del video en cuestión, a su decir, el a-quo incurrió en la creencia de que porque un “experto” o empleado del tribunal proyecta el CD en cuestión, dicha condición le otorga, valoración alguna definitiva sobre el asunto que trata. Además señala que, el Tribunal Contencioso aun cuando la evacuó, una vez como fue impugnada dicha prueba, no implementó en su tramitación la oportunidad y forma en que debió revisarse la credibilidad e idoneidad de dicha prueba.
Con respecto a esta prueba, esta Alzada es conteste con el Tribunal a-quo en que la misma fue admitida, y según se evidencia del folio 135, se ordenó su evacuación siendo proyectada por el Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación José Rafael Ramos, a los fines de que la contraparte tuviera la oportunidad de controlar y hacer las observaciones pertinentes, garantizando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Doctrina imperante al respecto, así tenemos:
“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva, previo al establecimiento de los hechos controvertidos, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Con respecto a lo anteriormente señalado, esta Alzada cita al autor Jesús Eduardo Cabrera al referirse a los medios de prueba libres:
“… está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener para su promoción requisitos particulares establecidos en la Ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
…los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El juez no va ab initio- antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado- salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
(Omissis)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa la imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuáles son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147)…”
Para mayor abundamiento sobre la prueba libre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traída a efectos ilustrativos, ha reiterado en diversas oportunidades con relación a la tramitación de este tipo de pruebas que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, que debe tenerse en cuenta que (i) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, (ii) el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.Una vez cumplidas estas formalidades, (iii) el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, se dejó establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En este orden de ideas, el Tribunal a quo, en este sentido indicó lo siguiente:
“…Con respecto a esta prueba cabe destacar, que la misma fue admitida por este Tribunal, y según se evidencia del folio 123, se ordenó su evacuación la cual fue proyectada por el Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación José Rafael Ramos, a los fines de que la contraparte tuviera la oportunidad de controlar y hacer las observaciones pertinentes, garantizando así el debido proceso y el Derecho a la Defensa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Doctrina imperante al respecto…
“… Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, en el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de promoverán y evacuarán aplicando pr analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”:
(…omissis…)
Como puede observarse, en el presente caso se cumplieron con todas las fases arriba indicadas y se desprende de lo proyectado en el vídeo de seguridad lo la actividad desplegada por la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán:
El día 05/11/2014
• 07:19pm sale del sitio de trabajo la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán.
• Se dirige detrás de los camiones con su compañero de guardia José de los Ángeles Suárez Villanueva
• 07:24pm Sale Suarez por un lado de los camiones y vuelve de nuevo a ellos.
• 07:28pm nuevamente hace el mismo procedimiento sale a un lado de los camiones y vuelve nuevamente a ellos.
• 07:31pm nuevamente hace el mismo procedimiento sale a un lado de los camiones y vuelve nuevamente a ellos.
• 07:35 sale de nuevo detrás de los camiones, pero esta vez con dos bolsa y se dirige al portón de salida.
El día 07/11/2014
• 06:49pm sale del sitio de trabajo y se dirige detrás de los camiones.
• 06:51pm sale Suarez por un lado de los camiones y vuelve de nuevo a ellos.
• 06:52pm sale detrás de los camiones y se dirige a la garita, sale de la misma y se vuelve a dirigir detrás de los camiones.
• 06:54pm sale detrás de los camiones y se dirige al portón de salida con bolsa.
Evacuada la prueba contenida en el CD, la cual fue proyectada en la sala de juicio por el Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación Laboral José Rafael Ramos. Con la presencia del recurrente y el tercero interesado, tomando para ello todas las previsiones establecidas por la Doctrina para la evacuación de este tipo de pruebas, y teniendo potestad este tribunal para conocer la misma, se pudo evidenciar como fue descrito supra que la recurrente efectivamente incurrió en hechos que encuadran en la aplicación de faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
De lo anteriormente trascrito, este Juzgador aprecia que el Tribunal a-quo efectivamente admitió y evacuó dicha prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dada la naturaleza la de misma, a los fines de que la parte recurrente (trabajador) tuviera el control de la prueba, siendo dicha oportunidad el momento para que la parte accionante expusiera todos sus alegatos en contra de la credibilidad e idoneidad del video, por lo que a criterio de quien decide, se constata que se fijó el trámite capaz de garantizar el derecho de control y contradicción de la prueba y por lo tanto, este Tribunal considera que deben desestimarse los precitados alegatos de violación al derecho a la defensa, debido proceso y silencio de pruebas. Así se decide.
-II-
Como siguiente delación corresponde dirimir lo concerniente al falso supuesto, en virtud, que la recurrente delata que en la evacuación de la prueba libre, específicamente, el CD, el a-quo debió fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba y que la misma debió conocerla un perito arguye el formalizante, “que todo ese discurso argumental, constituye un aspecto favorable para la parte trabajadora, toda vez que el Tribunal- en funciones jurisdiccionales de carácter administrativo- no puede actuar de instancia de evacuación de una prueba, cuya objeción es fundamento de la nulidad per sé. O sea, toda la parafernalia correspondiente a la prueba libre, ampliamente referida por nosotros en el escrito peticional, ha dado pie para que la alzada actúe como doble instancia, obrando así contra nuestra argumentación respecto de dicha providencia. De igual manera adujo: “conteste como se ha comprobado de todo el recorrido doctrinario y jurisprudencial, acerca de la necesidad del peritaje en este tipo de pruebas, la recurrida actúa confundida, cuando no sólo interviene como instancia en la evacuación de una prueba, sino porque además incurre en la creencia de porque un “experto” o empleado del tribunal “proyecta” el CD en cuestión, dicha condición le otorga, valoración alguna definitiva sobre el asunto que trata…”
Expuestos los alegatos proferidos por la parte accionante, se colige que los mismos, fundamentalmente, se refieren al vicio de “falso supuesto” en que se denuncia incurrió el fallo objeto de revisión. En tal sentido, es oportuno señalar que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Sobre este particular, es importante señalar que la Doctrina ha definido el falso supuesto como un vicio en los motivos del acto administrativo, que se configura cuando los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión son inciertos. El vicio de falso supuesto, para su procedencia, requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio. De igual forma, este vicio se contrae a una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, por parte del Juzgador de manera que, de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. Sin embargo, si la falsedad recae sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión.
Asimismo, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, solo la existencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. (CSJ-Sala Político Administrativa sentencia de fecha 31-3-93).
Del análisis precedente, advierte este Juzgador que la recurrente en apelación insiste en denunciar la credibilidad y veracidad de la prueba libre (CD) circunscribiendo todas sus denuncias de las presuntas infracciones por parte del órgano administrativo y del Tribunal a quo, en que no se trajo al proceso un perito o experto que determinara que el video en cuestión no fue modificado o alterado de alguna forma; no obstante, en la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba in comento el apoderado judicial de la trabajadora Ana Maigualida Sulbarán, presenció la proyección de los videos y una vez que tuvo el derecho de palabra nada hizo para desvirtuar ni la credibilidad ni la veracidad del contenido de los videos, por el contrario como previamente se estableció reconoce los hechos, reconoce las acciones, los lugares proyectados y de hecho les identifica, e incluso, agrega hechos más detallados que confirman a criterio de este Juzgador tanto la credibilidad como la idoneidad de la prueba sin necesidad del aporte de perito o experto. En consecuencia, es improcedente la infracción de falso supuesto alegada. Así se decide.
-III-
Señala la recurrente, que el tribunal a quo modificó la causal de calificación solicitada, incurriendo en el vicio de ultrapetita, afirma que tanto del escrito de solicitud patronal, como de la providencia administrativa se puede colegir más allá inclusive de lo que pueda ser un equívoco de carácter gramatical, que la causal de despido por abandono de trabajo le haya sido requerida.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada, formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca, (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 148.) explica que la ultrapetita “…es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación…”.
Así, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 753 de fecha 17 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, con relación a este vicio, señaló:
“Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. sentencia 00816 del 29 de marzo de 2006).
Así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
Al respecto, a los fines de verificar el aludido vicio esta Alzada, trae a colación la motiva de la providencia administrativa la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, cuando se inicia el procedimiento administrativo la parte accionante alega el abandono del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte del trabajador; en cuanto al primero lo cual constituye a juicio de quien juzga, “La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente”; sin embargo pese a que al trabajador accionado le fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa tal como consta a en el expediente; no consta en actas, que el trabajador accionado haya realizado actuación alguna, que haga presumir la justificación de su falta de atención a la zona que debía vigilar (Estacionamiento Subterráneo), donde hay afluencia de clientes que le ha confiado su patrono, al moverse a otra zona (De descarga o desperdicios- según lo aludido por el accionado), sino por el contrario se evidenció que efectivamente abandonó su lugar de labores, tal como lo adujo su patrono. Así se establece.
Ciertamente, al no quedar demostrado lo alegado por el trabajador y probado en autos por su patrono; hace inferir a quien se pronuncia que incurrió con su conducta en un hecho jurídicamente reprochable, no obstante declarar procedente la calificación de despido resulta proporcionada con relación a la falta cometida, pues ya que se demostró que con dicha actuación pudo verse afectado el normal funcionamiento de la empresa accionante; no pudiendo el patrono solo aplicar sanciones acordes a dicha conducta, sin que implique la ruptura del vínculo laboral, dada las funciones inherentes al cargo.
En tal sentido, analizando el acervo probatorio aportado a los autos por las partes; las cuales fueron debidamente valoradas, a saber libros de asistencia, Memorándum de reporte, Cd, y prueba testimonial; quedó desvirtuada la sustracción de mercancía por falta de pruebas que convencieran de ello a quien decide; sin embargo quedó evidenciado que si bien el ciudadano José de los Ángeles Suárez, plenamente identificado, no aportó ningún otro elemento probatorio a los autos de los cuales pueda favorecerle en modo alguno, siendo que la carga de la prueba sobre el abandono de trabajo y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, invirtiéndose así la carga probatoria sobre el mismo de conformidad con los principios tradicionales de la prueba que indican la obligación de cada una de las partes de probar sus propios alegatos, así el accionado no demostró a los autos causa alguna que justificare su conducta; es por lo que a juicio de quien decide, la actuación de trabajador se subsume en los literales “a y b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece:
Artículo 79. Son causales justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a. Abandono del trabajo
b. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Omisis (…)
En consecuencia y conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar como en efecto se hace, con lugar calificación de falta y autorización para despedir por causa justificada al trabajador accionado. Así se decide”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, y del acervo probatorio traído al proceso, se observa que al folio 116 de la pieza principal, la representación patronal al momento de solicitar la calificación de despido de la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, ante la Inspectoría del Trabajo, encuadró dicha calificación de faltas conforme a lo que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales: “a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y b) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” fundamentándolo en el hecho de que:
“…se encontraba sustrayendo mercancía de la empresa de manera fraudulenta por donde tienen acceso en virtud de ser su sitio de guardia, como puede constar en los libros de asistencia, como de igual manera cometen actos completamente extraños al estar escondidos un hombre y una mujer atrás de unos camiones por un tiempo equivalente a Dieciséis minutos, por lo que además se valen de sus puestos para cometer sus fechorías con lo que dejan en total evidencia el incumplimiento de sus obligaciones como trabajadores del departamento de SEGURIDAD, que precisamente es el resguardo de los bienes de la empresa y estos trabajadores se encuentran haciendo totalmente lo adverso a aquello para lo que fueron contratados, e incurriendo en falta graves.” (Subrayado del tribunal).
De lo supra mencionado se desprende, que la representación patronal al momento de solicitar la calificación de faltas del trabajador se basó en los literales: “a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo b) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; de lo que claramente se observa, que dichas causales no corresponden con los literales aludidos, ya que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, expresamente establece que el literal a) corresponde a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, el literal b) corresponde a vías de hecho, salvo en legítima defensa, y el literal i) se corresponde con la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin embargo, el tercero interesado al fundamentar su petición, lo realizó acorde a la definición de la causal, a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; lo que representa a todas luces un error de transcripción por parte del tercero interesado en vía administrativa y configura un error material involuntario que fue ratificado, en la audiencia de juicio, y en los demás actos del proceso. Así se establece.
Por su parte, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en las siguientes causales: a) Abandono de trabajo y b) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Vale decir, que la Inspectoría incurrió en error material al establecer que el abandono de trabajo corresponde al literal a) y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo al literal b), cuando la manera correcta es abandono de trabajo literal j) y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo literal i). Así se establece.
En el caso bajo análisis, el referido vicio a decir del recurrente, se presenta cuando la representación patronal solicitó la calificación de faltas para despedir a la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, conforme al artículo 79 literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y la autoridad administrativa fundamenta su decisión, conforme a una causal no alegada como lo es el abandono de trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que a su decir va más allá de lo pedido.
La ultrapetita es un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más a más allá de lo pedido. La ultrapetita no existe, ni puede existir sino en lo dispositivo de la sentencia, no en la parte motiva de ella, lo cual es perfectamente explicable. Los pedimentos, así se hagan en la acción o en la excepción, no son resueltos sino en lo dispositivo, pertenecen exclusivamente a los litigantes, y es potestativo de éstos proponerlos o no; en tanto que el sentenciador, cuando suple un razonamiento no aducido por ninguna de las partes, hace uso de sus facultades de apreciación y sin invadir el dominio privado de los litigantes, ni alterar en absoluto los términos del problema planteado por ellos, ilustra para decidir acerca de lo pedido, más no por ello acuerda más de lo pedido.
Por lo tanto, este Tribunal evidencia que la autoridad administrativa haciendo uso de sus facultades de apreciación subsumió la conducta del trabajador en la causal de abandono de trabajo y en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin embargo, esa apreciación en modo alguno alteró los términos de lo solicitado, ya que efectivamente en el dispositivo de la providencia administrativa, que es donde se puede configurar el vicio de ultrapetita, se observa claramente que se declaró con lugar el pedimento de la representación patronal el cual era la autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, por lo tanto esta Alzada considera que no hubo un exceso por parte de la autoridad administrativa y declara improcedente la infracción por el vicio de ultrapetita. Así se decide.
-IV-
Una vez decidido lo anterior, este juzgado pasa a dilucidar si la conducta demostrada por el trabajador en efecto se encuadra o no, en una de las causales de despido analizadas tanto por la Inspectoría del Trabajo como del Tribunal a quo. De tal manera que, haciendo uso de la plena jurisdicción concedida a este Tribunal de Alzada actuando en sede contencioso administrativa, se proceden a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto de la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
Esta se refiere a la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito. La carencia de probidad se manifiesta cuando el trabajador actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por el patrono, apropiándose indebidamente de dinero o bienes de la empresa, si con la intención dolosa disminuye su rendimiento en el trabajo, o bien, incurre en competencia desleal o revelación de secretos de manufactura y, en general, cuando comete cualquier acto violatorio del contenido ético y moral del contrato de trabajo.
Conforme a la doctrina, es de observar que, cuando el trabajador incurre en apropiación indebida, hurto o robo de bienes de la empresa, estos hechos, además de ser causa de despido justificado, constituyen un delito, de acuerdo con las leyes penales. De allí que, en virtud de la prevalencia de la justicia penal, es el juez de esta materia el competente para decidir sobre la existencia o no de una conducta delictiva del trabajador. Ahora bien, la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador recae sobre el patrono que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo, que el trabajador ya sea a través de la palabra o un hecho, ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva.
En razón de ello, el criterio del juzgador a la hora de evaluar la presunta falta de probidad del trabajador, debe partir de análisis conforme a sus máximas de experiencia, de cuál era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cuál sería el proceder de una persona proba conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad. Sin embargo, la mera sospecha de la ejecución de un delito por parte del trabajador no constituye motivo suficiente para que opere el despido por falta de probidad, sino que debe existir una sentencia penal que determine la culpabilidad del trabajador, ya que de lo contrario se violentaría el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia. (Tovares, Orlando (2008). La falta de probidad u honradez como causa justa de despido. Conferencia en Seminario de Actualización Laboral “Tendencias Actuales y Nuevas Disposiciones en el Manejo Laboral” Ciudad de Panamá.)
En el caso bajo análisis, como se estableció up supra la representación patronal alegó que la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, presuntamente “…se encontraba sustrayendo mercancía de la empresa de manera fraudulenta…” puesto que el mismo, según se observa de la prueba de video se trasladó hacia la parte trasera de las adyacencias del estacionamiento de la referida empresa y a su regreso se encontraba trasladando unas bolsas cuyo contenido, finalidad y destino no se pudo determinar claramente en la reproducción de dicho video. Sin embargo, si bien es cierto que dicha conducta es irregular, y así se infiere del reporte acotado por la ciudadana Rosa Francelina Fernández quien se desempeña como Centralista tal y como se desprende de la documental que riela al folio 126 de la pieza principal, no es menos cierto que del acervo probatorio no se desprenden elementos suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador, que nos encontramos en presencia de falta de probidad o conducta inmoral. Así se decide.
Respecto al abandono de trabajo:
La ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece cuales son los supuestos para que se configure el abandono de trabajo y son los siguientes:
El primer supuesto se refiera a:
(1) la salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
En este sentido, una de las obligaciones principales del contrato de trabajo con respecto al trabajador, es el cumplimiento del horario, cuando el trabajador, por cualquier causa tenga que ausentarse de sus labores, es menester una previa solicitud de permiso al patrono. De la revisión exhaustiva del expediente, y de la observación del video promovido por el tercero interesado, este tribunal no constató que el trabajador haya salido de su lugar de trabajo, es decir, de las instalaciones de la empresa, al contrario se observó que la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán se encontraba en las áreas que efectivamente le fueron asignadas para el cumplimiento de sus labores de vigilancia. Por tal motivo, la conducta de la trabajadora no se circunscribe al presente supuesto.
El segundo supuesto hace referencia a:
(2) la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono de trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Con respecto a este particular, es importante decir que la negativa a trabajar es una conducta de omisión, en la cual el trabajador se opone injustificadamente al desempeño de las labores a las que está obligado en virtud del contrato de trabajo, sin embargo se pueden presentar casos en que el trabajador se niega a la realización de sus funciones empero, no constituye causal de abandono de trabajo, tal es el caso de un trabajador que interrumpe sus labores por existir un grave riesgo, como sería la presencia de desperfectos en la maquinaria, de tal manera que constituya un riesgo inminente para su salud y seguridad, o la negativa a trabajar en caso de huelga declarada conforme a los procedimientos de negociación y conflicto colectivo pautados en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En el caso de autos, al subsumir este supuesto en la conducta desplegada en el video por la trabajadora hoy recurrente, se desprende que no hubo una conducta omisiva de su parte ya que ésta no manifestó expresamente una negativa a cumplir sus labores.
El tercer supuesto hace alusión a:
(3) falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Al respecto, vale decir que los procesos de producción de bienes y servicios están constituidos, como resultado de la división del trabajo, por una cadena de operaciones de forma interdependientes unas de otras, que el incumplimiento de una de ellas puede afectar el proceso en su conjunto y sus resultados. De tal manera, que cuando la falta o faltas del trabajador traigan como resultado un trastorno y en los casos más graves una paralización del proceso productivo constituye causal de despido justificado siempre que el trabajador no demuestre que su falta se debió a un motivo justificado. Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso, no opera el presente supuesto por cuanto la trabajadora, asistió a su trabajo tal como se evidencia en las pruebas documentales referidas al libro de asistencias que corren insertas a los folios 124 y 125 de la pieza principal, del cual se desprende que los días 05-11-2014 y 07-11.2014 la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán cumplió su horario de trabajo desde las 02:30 pm hasta las 09:30pm.
Del mismo modo, del análisis del manual contentivo de las funciones específicas del personal de seguridad de la entidad de trabajo (Inversiones Mercatradona C.A), que riela a los folios 127 y 128, en el numeral cuarto se evidencia lo siguiente:
(4) Mantener vigilancia permanente en el área del supermercado asignada según el rol de guardia sin descuidar las áreas adyacentes. (subrayado de este Tribunal)
Siendo así las cosas, aunque la trabajadora se hubiere retirado del área asignada según el rol de guarda, específicamente del estacionamiento subterráneo según consta en los autos, atendiendo áreas adyacentes, por cuanto el mismo manual de funciones le exhorta a atender dichas áreas adyacentes e inmediatas, resulta claro para este Juzgado que la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán no incurrió en ninguno de los supuestos previamente desarrollados, de Abandono de trabajo establecidos en el artículo 79 literal j) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que los hechos acontecidos no encuadran en dicha causal. Así se establece.
Respecto a Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo:
En cuanto a este alegato formulado por la entidad patronal, y sobre la cual también se fundamenta el acto administrativo recurrido en nulidad, hoy bajo análisis, doctrinariamente puede definirse como el incumplimiento contractual imputable al trabajador, a tal punto grave que no permite la continuación de la relación laboral; esto es, producida por acto doloso o culposo del trabajador, que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral y que autoriza al empleador a darle término. Por otro lado, Américo Plá Rodríguez (2001), la define como "conducta insoportable que hace imposible la continuación del vínculo laboral".
Como ya se dijo anteriormente, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es definida como el incumplimiento contractual imputable al trabajador, a tal punto grave que no permite la continuación de la relación laboral; es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos.
Así, al analizar las probanzas que constan en el asunto principal, se evidencia que a los folios 127 y 128 riela documental aportada por la representación patronal, denominada “Funciones Específicas de Seguridad” las cuales describen las conductas que se esperan del trabajador que se desempeñe como vigilante, y son las siguientes:
1) Utilizar correctamente los implementos que se le suministran para el cumplimiento de sus funciones (uniforme, paralizer, armas)
2) Cumplir cabalmente con el horario de trabajo asignado y firmar el libro diario de asistencia
3) Mantener el respeto con el trato de los jefes y de los compañeros de departamento y de supermercado.
4) Mantener vigilancia permanente en el área del supermercado asignada según el rol de guardia sin descuidar las áreas adyacentes
5) No abandonar su clave de trabajo, salvo previa autorización
6) Atender al cliente de la manera más adecuada posible, respetando y utilizando las normas de cortesía y siempre con carisma mantener una sonrisa discreta al momento de atenderlo
7) Cumplir a diario y de forma efectiva con las labores encomendadas y aquellas que sean inherente a su cargo.
8) Evitar las conversaciones entre compañeros pues podrían distraer su atención al resguardo del supermercado.
9) Cualquier duda, canalizarla a través de su jefe inmediato.
10) Cuide a diario su apariencia personal, recuerde que usted representa la imagen de la seguridad de la Empresa, trasmita presencia, pues al cliente al ingresar al supermercado, debe sentirse verdaderamente resguardado y su aspecto físico juega un papel importante en ese sentido.
11) No está permitido en horario de trabajo el uso del celular.
12) El departamento de seguridad debe cumplir con el horario asignados sea diurno o nocturno.
13) Cumplir a diario con sus servicios en las instalaciones del supermercado (en su perímetro y otras propiedades que posea la misma).”
Ahora bien, de la anterior redacción resulta evidente para este Tribunal que aunque el personal de vigilancia de una empresa no está calificado como un trabajador de “confianza” desde el punto de vista establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al régimen laboral, jornada y estabilidad en el trabajo; este tipo de personal tiene a su cargo responsabilidades especiales de resguardo permanente y constante atención del bien asignado para su debida custodia, que requieren una relación armoniosa entre el trabajador y su empleador, pues la base principal de un buen servicio de vigilancia se basa en la confianza, la cual una vez menoscabada altera las bases de la relación de trabajo.
En tal sentido, continuando con el análisis de la procedencia de la causal de las faltas graves que imponen la relación de trabajo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que la ciudadana Ana Maigualida Sulbaran, durante su jornada de trabajo desatendió su labor y se retiró para realizar una actividad personal ajena a las labores específicas y especiales de vigilancia conjuntamente con otro trabajador, dejando completamente desprovistas del servicio de vigilancia las instalaciones asignadas en intervalos de tiempo suficientes, conducta que se repitió en diferentes días, tal como se desprende en la audiencia especial de evacuación del video aportado como prueba, incurriendo de esta manera en reiterada falta de atención a la zona que debía vigilar, donde hay afluencia de personas y bienes que le fueron confiados para su permanente función de vigilancia y custodia.
La gravedad de la falta, a criterio de este Tribunal, se configura en tres elementos determinantes: (i) que quedó evidenciado que la demandante de autos desatendió sus labores de vigilancia para trasladar unas bolsas cuyo contenido, a su decir desperdicios, no pudo ser determinado en el proceso, se observó que se trasladó a la parte trasera del estacionamiento detrás de los camiones, y que trasladó unas bolsas con un contenido indeterminado; lo cual constituye para este juzgador una demostración clara y fehaciente que la trabajadora dejó de cumplir la función a la cual estaba obligada contractualmente para realizar otras completamente distinta a la naturaleza del servicio prestado; (ii) que la demandante de autos no solo desatendió sus labores para buscar, a su decir, desperdicios en una ocasión sino que en el mismo escrito de fundamentación de la apelación manifiestamente se reconoce que es una conducta irregular habitual y consuetudinaria de su parte al decir: “(…) primero para recoger desperdicios, algo corriente y usual en dicho sótano (…)” con otro de sus compañeros lo cual agrava la falta cometida; (iii) que la accionante se trasladó desde su ubicación asignada en compañía de otro trabajador.
Es preciso esclarecer que si existía la necesidad de trasladarse a recoger “desperdicios”, al menos uno de los dos debió permanecer en el sitio para garantizar que éste se encontraba asegurado, mal podría alegarse que se trató de una ronda o sondeo de vigilancia, cuando se trasladan ambos trabajadores detrás de unos camiones para tomar lo que la accionante califica como desperdicios, durante un lapso de tiempo considerable dentro del cual su área de trabajo no estuvo atendida, dejando de cumplir la función de vigilante. Aunado a lo anterior, es importante destacar que no se observa en autos que medie autorización alguna, para trasladar productos de cualquier naturaleza, fueren desperdicios o no.
También resulta necesario para este Juzgador, aclarar que no debe confundirse el cumplimiento eficaz de las funciones encomendadas dentro de la jornada laboral con la simple presencia del trabajador en su lugar de trabajo, puesto que si bien es cierto un trabajador puede haber asistido a su lugar de trabajo no obsta a que éste, aún estando presente, no cumpla con las labores inherentes a su cargo, lo cual a criterio de quien aquí decide es lo que efectivamente sucedió en el presente asunto.
En virtud de las anteriores observaciones, esta Alzada considera que la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, desatendió sus responsabilidades como vigilante, dejando desprovistas las zonas que le correspondía resguardar, confiadas por su patrono, al trasladarse a un lugar de dicha área con un propósito distinto al derivado de la naturaleza de las funciones que debía prestar y por ende realizar una labor completamente ajena y de uso particular en un lapso de tiempo considerable y en reiteradas ocasiones, conjuntamente con otro compañero de trabajo que tenía igualmente la función de garantizar la seguridad en las señaladas instalaciones, cuya conducta irregular representa para este Juzgado la configuración de la falta grave a las obligaciones de seguridad y vigilancia que impone la relación de trabajo en el caso concreto, singularizado y especifico de la función dejada de cumplir, y así se decide.-
-V-
Una vez decidido lo anterior, necesariamente este juzgado se ve en la obligación de aplicar el principio de la conservación de los actos administrativos el cual tiene una especial relevancia en el ámbito del Derecho Administrativo; y, en particular, en la teoría general de los actos administrativos. Al tener todos los actos administrativos un fin público que cumplir, la finalidad que se persigue con esa conservación no se dirige sólo a la satisfacción de intereses individuales, sino también generales o colectivos. Con respecto a la conservación de los actos jurídicos, a todo ordenamiento jurídico le es común el deber de garantizar la permanencia y estabilidad de las relaciones creadas a su amparo, pues, como es obvio, todo el sistema de derechos y obligaciones descansa sobre la base de la conservación de los actos de los que son causa. Esta idea, en defecto de una limitación espacial temporal expresa, es inherente al ordenamiento, en todas sus partes, en todos sus preceptos, una pretensión de vigencia temporal y local ilimitada (Beladiez, 1994: 42).
Cabe apuntar que de la conservación se desprenden algunos deberes para los sujetos jurídicos, entre los que se pueden mencionar: (i) el de tener que interpretar los actos jurídicos de la forma más favorable para que estos produzcan efectos; (ii) el de tener que corregir un vicio o defecto para evitar así la anulación de un acto, cuando éste ha cumplido con su fin; o, (iii) en los casos en que la invalidez afecte sólo a una parte del acto, el de tener que consentir que se conserve la parte del mismo no afectada por la invalidez. Estas son, entre otras, algunas de las principales implicaciones que tiene la idea de la conservación de los actos que impregna todo el orden jurídico (Beladiez, 1994: 46-47); siendo este último caso, al cual se contrae el acto administrativo bajo análisis.
Es útil recordar que en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, se establece que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Esta misma idea se encuentra presente, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005 conserva la validez de una sentencia que presenta el vicio de silencio de pruebas, al considerar que la valoración de la prueba omitida no hubiese modificado el resultado del juicio. Por otra parte, el principio favor probationes exige conservar las pruebas producidas en el juicio con las garantías procesales, lo cual coadyuva al juez en el momento de sentenciar para la realización de la justicia.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge en su artículo 21 una manifestación de esta idea de conservación de los actos, al prever que:
“Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendría plena validez”.
Se trata, en fin, de aspectos particulares de la idea de conservación de los actos jurídicos. Y si bien no supone lo mismo la conservación de un testamento, de un contrato, de una ley o de un acto electoral; sin embargo, ahora lo que interesa destacar es que existe en nuestro ordenamiento jurídico un valor que implica la conservación de todos aquellos actos jurídicos y actos administrativos que puedan cumplir con su finalidad, y del que se desprende un correlativo deber para todos los sujetos jurídicos de respetar dicho valor.
En consecuencia, en atención al principio de conservación del acto administrativo descrito up supra, este Tribunal considera necesario mantener la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y la del Tribunal a quo, en razón de que, existen elementos suficientes para determinar que la ciudadana Ana Maigualida Sulbarán, se encontraba incursa en la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y así se decide.
-VI-
Finalmente, para esta Alzada en uso del poder discrecional atribuido, es menester hacer alusión a la situación que se derivó de varias actuaciones procesales de la parte recurrente y que constan en este expediente. En este orden de ideas, tenemos el escrito de fundamentación de la apelación suscrita por el abogado IGOR JOSÉ HIDALGO, pues este Tribunal considera necesario observar con especial detenimiento la conducta asumida por el mismo, cuando se refiere a la Sentencia que dictó este Juzgador en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, en el asunto signado N° CP01-R-2016-000003, causa donde además aparece como apoderado el mismo abogado Igor José Hidalgo; puesto que en el escrito de fundamentación de la presente apelación y tomando como referencia el anterior fallo, asevera entre otros planteamientos no transcritos lo siguiente: “Ojalá, hablando de hechos y realidades sociales, no haya tenido que ver en absoluto, la política de relaciones de la que se jacta la Empresa, que en medio de la actual crisis de escasez inducida de alimentos, de la cual ellos forman parte y como la Empresa en el ramo más grande que funciona en esta ciudad, supuestamente nunca dejaron, ni dejan de proveer a los funcionarios públicos de los alimentos y productos básicos durante estos últimos años” (Resaltado de este Tribunal); asimismo, agrega en el mismo escrito de fundamentación un apartado titulado: “RELACIÓN CAUSAL DE LOS HECHOS Y LA FORMA INTERESADA DE INTERPRETARLOS” (Resaltado del Tribunal).
Indudablemente, no puede pasar por alto este Tribunal, la conducta procesal impropia en la cual incurrió el abogado antes señalado, al utilizar calificativos no autorizados por las leyes, la doctrina y el debido respeto para con los integrantes del sistema judicial, específicamente de quien aquí se pronuncia. Lo cual, constituye un deber ineludible de todo profesional del derecho, comportarse de acuerdo a las exigencias del ejercicio del mismo, usando la palabra escrita o hablada como corresponde, con decoro y pulcritud, toda vez que, la misma constituye la herramienta fundamental del noble oficio del abogado y debe basarse en los principios rectores de la sociedad, de acatamiento obligatorio para los intervinientes del sistema judicial, de manera pues, que debemos cumplir necesariamente con preceptos universales como son los siguientes: la responsabilidad social (cumplir con los deberes y obligaciones de todo buen ciudadano) solidaridad, cooperación con la materialización de la justicia, respeto a los integrantes del sistema de justicia y otros inherentes a la responsabilidad ética del abogado.
Es un deber de quien aquí se pronuncia, recordar y recalcar la existencia de deberes procesales generales y específicos que informan el derecho del trabajo en el desarrollo de un proceso, y las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en el supuesto que los sujetos procesales materialicen conductas contrarias a la ética profesional, así mismo, es propicia la oportunidad para remarcar las normas básicas de urbanidad que están obligados a cumplir los abogados como colaboradores jurisdiccionales principales. La demostración fehaciente de una elevada conciencia profesional implica la comprensión de la existencia de limitaciones Constitucionales y Legales, las cuales delimitan las actuaciones en el ejercicio del derecho, comportando un deber de abstención de realizar ciertas conductas contrarias a principios de moralidad permanente y esenciales en el ser humano, por lo cual se debe actuar respetando el sagrado ejercicio de la profesión de abogado, que obliga ajustar la conducta a la dignidad de la justicia. Por tanto, se debe entender que las partes y sus apoderados no luchan en el proceso solamente por lograr sus objetivos, sino que cooperan a la realización concreta del bien común.
En ese mismo sentido, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; prevé lo siguiente:
“Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”
En ese orden de ideas, y en virtud del carácter laboral de este Tribunal, del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprenden igualmente varios deberes procesales de las partes, ligados a la ética, cuyo incumplimiento podría acarrear consecuencias jurídicas; así el artículo 48 ejusdem dispone sobre la posibilidad que tiene el Juez del Trabajo para adoptar todas la medidas necesarias, para prevenir o sancionar los actos contrarios a la majestad de la justicia, tal precepto prescribe lo siguiente: “…A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta de procesal de las partes, de sus apoderados o los terceros…”
Así mismo, señala el Parágrafo segundo del mencionado artículo 48 de la Ley adjetiva laboral, lo siguiente: “en los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o a los terceros, una multa equivalente a diez unidades Tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagaren la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario hasta de ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga la sanciones a que se refiere este articulo no se admitirá recurso alguno.”
Asimismo, con respecto a lo anterior cabe destacar un extracto de la ponencia presentada por el Doctor Román J. Duque Corredor en las XXII Jornadas J.M. Domínguez Escobar sobre “La Moral y El Proceso”, de la siguiente manera:
… Disposiciones éstas cuya fuente de inspiración en el Proyecto presentado al Congreso, según lo expresa RENGEL ROMBERG, lo fue la filosofía contenida en la “Relación Grandi” del proyecto de Código de Procedimiento Civil italiano de 1.942, según la cual el “contacto directo del juez con las partes debe originar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad de las trapisondas y engaños. Los litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además, puede ser a veces causa para perderlos; se verán obligados a comportarse con buena fe, sea, para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos”. (Subrayado de la Sala). La Moral y El Proceso. Un análisis de la normativa Ética del Código de Procedimiento Civil a los Diez Años de su Vigencia. En el texto editado a propósito de las XXII Jornadas sobre Derecho Procesal Civil J.M. Domínguez Escovar. Pág. 273).
No obstante lo explanado anteriormente, este Juzgador hace un llamado de atención al abogado IGOR JOSÉ HIDALGO, y lo apercibe para que se abstenga en lo sucesivo de emplear en sus diligencias y escritos expresiones no apropiadas ante un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no deberá repetir la falta antes señalada, de lo contrario se aplicará la sanción establecida en la Ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.840, debidamente representada por los Abogados JOSÉ HIDALGO Y JOSÉ GILBERTO MORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.483 y 217.046 respectivamente, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ANA MAIGUALIDA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.840, debidamente representada por los Abogados JOSÉ HIDALGO Y JOSÉ GILBERTO MORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.483 y 217.046 respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA con modificaciones la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 25 de Abril de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes dos (02) de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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