REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2017-000004
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.656.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531, debidamente representado por el Abogado Ramón Andrés Blanco Palavecino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.656, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE; el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia el ocho (08) de febrero de 2017, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00169-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes identificado; contra dicha decisión, fue oída apelación.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso: Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la Sentencia Definitiva de fecha ocho (08) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531, ejerció el presente recurso contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa N° 00169-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, mediante la cual declara con lugar la solicitud de autorización para despedirlo.
En fecha tres (03) de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio admitió el presente recurso, y ordenó las notificaciones pertinentes. Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2015, a fijar la Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de marzo de 2015, la cual no se pudo realizar en la referida fecha motivado al abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, estando abocada la Jueza titular del Tribunal, procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día treinta (30) de noviembre de 2015 y al celebrarse la referida Audiencia se dejó constancia que no compareció la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado en el presente asunto, por lo que dicho Tribunal instó a las partes a consignar las pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por el Tribunal de la causa.
Por cuanto en fecha 08 de enero de 2016, conforme a la resolución Nro. 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se suprime el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en acatamiento a esta resolución procedió a realizar la distribución equitativa de las causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el conocimiento de este asunto.
Una vez abocada la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y notificadas las partes, procedió a fijar nueva Audiencia de Juicio para el día dos (02) de noviembre de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, quienes a su vez ratificaron las pruebas promovidas y que rielan a los autos que conforman el presente asunto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
(…) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.201.531, y como consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 00169-13, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure que a su vez declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes identificado; SEGUNDO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531, al cargo que venía desempeñando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido (15/09/2012) hasta la fecha de la reincorporación efectiva, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Contra dicha decisión, en fecha siete (07) de marzo de 2017, la abogada Marilú Villa Dávila, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.863, en su condición de apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), ejerció recurso de apelación.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, es recibido ante el Tribunal a quo, acta contentiva de pago de salarios caídos y otros beneficios a favor del ciudadano Luis Rafael Hurtado Ruiz, ampliamente identificado en autos. En fecha siete (07) de noviembre de 2017, fue oída la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha dos (02) de febrero de 2018, se deja constancia mediante auto se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar la contestación a la apelación.
Asimismo en fecha catorce (14) de febrero de 2018, se deja constancia que no se recibió escrito de fundamentación de la apelación ni escrito contentivo de la contestación de la presente apelación, en consecuencia, este Tribunal procedió a fijar un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de dicha fecha para dictar sentencia, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, el día dieciocho (18) de enero de 2018, exclusive, hasta el día uno (01) de febrero de 2018, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se discriminan de la siguiente manera: viernes diecinueve (19) de enero, lunes veintidós (22) de enero, martes veintitrés (23) de enero, miércoles veinticuatro (24) de enero, jueves veinticinco (25) de enero, viernes veintiséis (26) de enero, lunes veintinueve (29) de enero, martes treinta (30) de enero, miércoles treinta y uno (31) de enero y jueves uno (01) de febrero de 2018, respectivamente.
En este sentido, se observa que la parte recurrente no consignó en el tiempo establecido para ello, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, toda vez que el lapso para consignar dicho escrito feneció el jueves uno (01) de febrero de 2018, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de marzo de 2017, por la abogada Marilú Villa Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.863, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en contra de la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
-i-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha once (11) de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

Asimismo, en atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
(…) Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En aplicación al caso de autos, esta Alzada observa que el tercero interesado en el presente asunto, es una Empresa Mercantil Anónima propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), y que el Juzgado a quo en fecha ocho (08) de febrero de 2017, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531, decisión contraria a los intereses de la referida Empresa Mercantil, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgador pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia. Así se declara.
-ii-
La acción de nulidad se circunscribe en la impugnación el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00169-13, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se otorgó autorización para despedir al ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUÍZ, ampliamente identificado en autos, del cargo que venía ocupando como Jefe de Caja; denunciando los siguientes vicios: (i) la violación de normas constitucionales relativas al debido proceso porque la ciudadana inspectora del trabajo presuntamente le da valor probatorio al expediente administrativo de Nro. GSI-UL-061-11-12, (ii) violación del derecho a la defensa porque los testigos correspondientes no tuvieron la oportunidad de asistir a la convocatoria realizada por la inspectoría del trabajo; (iii) silencio de pruebas y falso supuesto por cuanto el patrono dejo transcurrir un lapso aproximado de siete meses hechos para introducir la calificación de despido; y se fundamenta la acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19, artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en aras de determinar que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia; pasa de seguidas esta Alzada a revisar el fallo en consulta. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha ocho (08) de febrero de 2017, planteó el análisis controversial de la siguiente manera:
Respecto al derecho a la defensa y debido proceso refirió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo:
En primer término, este Tribunal observa que el quejoso fundamenta el recurso de nulidad en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se dictó Providencia Administrativa N° 00169-13, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, en la cual la ciudadana inspectora del trabajo presuntamente le da valor probatorio al expediente administrativo de Nro. GSI-UL-061-11-12, donde según el recurrente se sustanció y se tramitó en dos días, no se notificó a la parte correspondiente para que manifestara sus alegatos y promoviera dentro del procedimiento las pruebas pertinentes. Debe esta Juzgador advertir que, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
(…Omissis…)
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto, consta informe de investigación GSI-UI-061-11-12, seguido por la Unidad de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de Mercal, el cual fue instruido desde el primero (1°) al dos (02) de noviembre de 2012, es decir, en apenas 02 días; en la que entre las actuaciones realizadas no se desprende que hubieren aperturado un lapso para que los investigados presentaran sus descargos y defensas, motivo por el cual la ciudadana Inspectora del Trabajo debió pronunciarse sobre este particular. Y así se decide.

El Texto Constitucional fija un orden formal, institucional y objetivo de derechos, pautas y garantías asignadas y distribuidas por Ley entre las partes que integran el proceso, de modo que cada una de éstas debe actuar, conforme a un proceso determinado, dentro del estricto ámbito de la procedencia que ese orden le define y limita. Para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. Ahora bien, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Es conteste este Juzgado Superior con el Tribunal a quo, en que el derecho al debido proceso es el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; y tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; en consecuencia, es claro para este Juzgador que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en efecto analizó la denuncia relativa al derecho a la defensa y debido proceso acogiéndose al criterio establecido por la Jurisprudencia Patria en forma pacífica y diuturna.
Respecto al silencio de pruebas indicó la sentencia hoy en consulta:
Afirma el recurrente igualmente, que la providencia bajo escrutinio, incurrió en el silencio de prueba por cuanto no le concedió valor al auto emitido por la Inspectoría del Trabajo marcado con la letra “C” del expediente Nro. 058-2012-01-000369, en el cual se acordó la suspensión del procedimiento que ocupa la referida causa por la existencia de una cuestión perjudicial; sin embargo, es oportuno aclarar en este punto que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este respecto, considera quien aquí decide que no estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas por cuanto la ciudadana Inspectora si expresó claramente el valor probatorio del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 058-2012-01-000369, al decir:

“(…) De conformidad con el principio iure novit curia, no se le concede valor probatorio al presente auto; aunado al hecho que en la presente causa la parte patronal realizó por medio de la Unidad de Investigaciones adscrita a la Gerencia de Seguridad Integral, las investigaciones pertinentes, quedando demostrado que el trabajador realizó acciones que pueden entenderse como perjuicio o daño patrimonial (…)”

Es claro para este Tribunal, que la Providencia recurrida no incurrió en el silencio de pruebas, toda vez que no se ignora completamente el medio probatorio, y al referirse a su existencia claramente expresa su mérito probatorio. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora desechar el presente alegato. Y así se declara.

Este Juzgador considera que la denuncia del silencio de pruebas, está relacionada con el vicio de inmotivación, para cuya procedencia es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos:
a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión;
e) Igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.
En primer lugar, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que la recurrida incurre en el referido vicio, cuando omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esa manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.
Del mismo modo, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencia 1007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. (14/11/2017), Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez).
En consecuencia, bajo el análisis anterior es igualmente conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que en el asunto bajo análisis no es procedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.
Respecto al vicio de falso supuesto afirma el Tribunal a quo lo siguiente:
Finalmente, es oportuno revisar la denuncia de que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, específicamente, porque no consideró que entre la fecha en que se cometieron las faltas (24 y 26 de abril de 2012) hasta la fecha de interposición de la solicitud de autorización para despedir (02 de noviembre de 2012), había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo operar en este caso el perdón de la falta. Es el alegato del tercero interesado y beneficiario del acto, que la autorización para despedir se introdujo una vez concluida la respectiva investigación Nro. GSI-UL-061-11-12, pues por este medio

(…Omissis…)

Ante tal premisa, esta Juzgadora debe revisar la investigación seguida en el caso por la Unidad de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de Mercal, observándose que consta a los autos, que los hechos ocurrieron los días veintiséis (26) y veintiocho (28) de abril de 2012 y la solicitud de autorización para despedir recibida en fecha dos (02) de noviembre del referido año, donde claramente se desprende que transcurrieron más de cinco (05) meses contraviniendo el citado artículo 422 ejusdem.
Ahora bien, en el presente asunto, el ente tercero interesado y beneficiario del acto alega que no fue, si no hasta el día dos (02) de noviembre de 2012, que mediante el informe supra referido, tuvo la certeza de que el trabajador hoy accionante, estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha dos (02) de noviembre del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días. Sin embargo, es el criterio de este Tribunal que el ente beneficiario del acto hoy tercero interesado en el presente asunto, no operó de manera diligente, pues debió ordenar la apertura de la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades, en un tiempo prudencial y no esperar cinco (05) meses para realizar un procedimiento que se verificó en 48 horas. Puede concluirse entonces que estamos en presencia del perdón de la falta.
(…Omissis…)

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte recurrente. Ello así, a los fines de determinar si el a quo incurrió en la suposición falsa denunciada, estima conveniente esta Juzgadora advertir que se dio inicio a la presente controversia en razón de la solicitud de autorización para despedir incoada por la Empresa Mercados de Alimentos (MERCAL C.A), en fecha dos (02) de noviembre de 2012, en virtud de que presuntamente el ciudadano Luis Rafael Hurtado Ruiz, quien laboraba en calidad de Jefe de Caja, incurrió en falta tipificadas en el literal ‘i’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que según el informe de investigación GSI-UI-061-11-12, ya que elaboró en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el carta de porte o comprobante de servicio N° 126801797, y en fecha veintiocho (28) de abril de 2012, el carta de porte o comprobante de servicio N° 127872881, de los cuales se refleja un faltante considerable.
En este sentido, estima este Tribunal que en el presente caso ocurrió el perdón de la falta, pues desde la fecha que el tercero interesado beneficiario del acto indica que se elaboraron los comprobantes de servicio con faltantes (26 y 28 de abril de 2012), hasta el momento de la introducción de la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, (02 de noviembre de 2012), transcurrieron más de seis (06) meses. Así se decide.

El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sala Político-Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Exp 2009-0157, (14/07/2011), Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
En el presente asunto, el Tribunal a quo consideró que el órgano administrativo que dictó el acto recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentar su decisión en el procedimiento de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.
En tal sentido, concluye la Juzgadora en Primera Instancia, que desde la fecha en que el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, ampliamente identificado en autos, cometió la falta (26 y 28 de abril de 2012) hasta la fecha de la solicitud de autorización para despedir (02 de noviembre de 2012), había transcurrido con creces el lapso de treinta días siguientes previsto en el citado artículo 422 para la interposición de la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Aunado a lo anterior, riela del folio mil ochenta y tres (1083) al mil ochenta y siete (1087), acta de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531 , y la representación de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A), en la cual se deja constancia del cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha ocho (08) de febrero de 2017, y establecen las partes:
(…) asimismo dejamos constancia la fecha del cumplimiento del reenganche 07 de septiembre de 2017, igualmente procedemos (sic.) hacer entrega del pago por medio de Cheque Nº S-92-64007969, al ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, anteriormente mencionado, emanado del Banco de Venezuela Cuenta Corriente Nº 0102-0762-23-0000030232, de fecha 08 de septiembre de 2017, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 11/100 (Bs.: 1.577,805.11) por concepto de PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y CESTA TICKE (sic.), el cual se desglosa de la siguiente manera, por salarios caídos desde la fecha 20 de Septiembre de 2013 hasta la fecha 10/04/2017, por una cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEICIENTOS (sic.) NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (890.697,36) y pago por Cesta Tickes (sic.), SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, CIENTO SIETE BILIVARES, CON 75/100 CENTIMOS, (687.105,75), quedando claro que aun falta una diferencia.
Pendiente una diferencias (sic.) de Salarios Caídos desde 11/4/2017 hasta la fecha 08/09/2017, igualmente utilidades fraccionadas hasta la fecha 07/09/2017. (…) (Resaltado propia del acta)

Por consiguiente, atendiendo el lapso caducidad previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que a criterio de quien aquí juzga, de una revisión minuciosa de la providencia administrativa recurrida, evidencia este Tribunal que efectivamente la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure no aplicó la norma denunciadas como infringidas, siendo que tal infracción resulta determinante del dispositivo del fallo. Asimismo, de la anterior probanza (Acta de fecha 22/09/2017), concluye este Juzgador, la intención de la Entidad de Trabajo EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A), de dar cumplimiento al fallo de fecha ocho (08) de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00169-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013; por lo que esta Alzada se ve en la obligación de confirmar el fallo en consulta. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en materia de Nulidad; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha en siete (07) de marzo de 2017, ejercido por la abogada Marilú Villa Dávila, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.863, en su condición de apoderada judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) contra la sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00169-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013; TERCERO: Conociendo en consulta obligatoria, se CONFIRMA el fallo de fecha ocho (08) de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00169-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, y a su vez ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.531; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dos (02) de abril de 2018.
El Juez Superior Provisorio;
Firmado en su original.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.


La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto