REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.938.285, 13.947.963 y 10.624.260 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILEINI LUQUE ARRIAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.332, inscrita en el Inpreabogado N° 270.420.

PARTE DEMANDADA: (RECURRENTE) BAR RESTAURANT EL BOTALON I, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 0071, Tomo 3-B, de fecha 11 de febrero de 2009, y reformada en 10 de febrero de 2014, bajo el N° 14, Tomo 3-B RM272, representada por la ciudadana CARMEN MIREYA DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.938.307.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO y OLGA JUDIT MATERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.157.316 y 4.463.528 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 20.732 y 16.542 en su orden respectivo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, de fecha 04 de abril de 2017.

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017 cursante a los folios del 271 al 273 del expediente, por la Apoderada judicial Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN de la parte demandada (recurrente), firma personal BAR RESTAURANT EL BOTALON I, representada por la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.307, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2017, cursante a los folios del 245 al 265 del expediente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 245 al 265, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de abril de 2017, dictó sentencia declarando en la parte dispositiva del fallo, cito:

“……….Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ y ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.938.285, V-10.624.260 y V-13.947.963 respectivamente, debidamente representadas por la ciudadana abogada DILEINI LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.681.332 e inscrita en IPSA No. 270.420; SEGUNDO: Se condena a la FIRMA PERSONAL “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de febrero de 2009, bajo el numero 0071, Tomo 3-B, reformada posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2014, anotado bajo el N° 14, Tomo 3-B RM272; a pagar la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 732.389,79), distribuidos de la siguiente manera, a las ciudadanas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 100.687,73), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Siete Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 53.207,30); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 100.687,73); Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 3.566,08); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT), la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 3.566,08); Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 5.244,19); Descanso Semanal (Artículo 173 LOTTT), la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 81.949,17), para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ocho Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 348.908,28); menos adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (-Bs. 56.072,49); para un Total General de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 292.835,79); MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 58.734,51), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 19.285,75); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 58.734,51); Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 2.774,52); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT), la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 2.774,52); Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 4.544,96), para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 146.848,77); ROSA MARGARITA SOLÓRZANO demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 92.523,86), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 42.477,92); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 92.523,86); Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.102,85); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT), la cantidad de Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.102,85); Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Uno con Cuarenta céntimos (Bs. 4.901,40); para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 236.632,74). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…” Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria, en fecha 18 de abril de 2017 la apoderada judicial Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada Accidental, el siete (07) de febrero del año en curso, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día veintiuno (21) de febrero de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN (AUDIENCIA ORAL)

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada (recurrente) expuso en apoyo de su recurso lo siguiente:

.-La falta de motivación clara y concisa sobre todas y cada unas de las pruebas que fueron llevada a Juicio, no se indica el motivo y la razón del porqué le da valor.
.-Se le da valor al expediente administrativo realizado en la Inspectoría del Trabajo, respecto a las ciudadanas MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ y ROSA MARGARITA SOLORZANO, para determinar la relación Laboral.
.-Que si existía relación de trabajo con las otras personas (trabajadoras), de las cuales unas desistieron del procedimiento y otras se mantienen en el juicio, a quien se le adeuda una parte y existen recibos que sustentan los pagos. Y no existe una manera detallada de porque se le da valor probatorio.
.-Que se incurrió en una infracción de Ley, porque siguiendo la normativa de la Sala de Casación Social, sobre dudas sobre la relación laboral, debe aplicarse el test de laboralidad, a los fines de determinar si en efectivamente, hay o no hay un relación laboral.
.-Que se declare el Principio de la Prevalencia de la Realidad sobre los Hechos, porque no existía relación Laboral entre las ciudadanas MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ y ROSA MARGARITA SOLORZANO con la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO.

En la oportunidad de la réplica y contrarréplica, se le concedió el derecho la parte apelante, y manifestó lo siguiente:

REPLICA: (RECURRENTE)

.-Ratifica al Tribunal la apoderada judicial de la recurrente, la no existencia de la relación Laboral, entre su representada CARMEN MIREYA MORENO propietaria de BAR RESTAURANT EL BOTALON con las ciudadanas MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ y ROSA MARGARITA SOLORZANO.
.-Consideró que las mismas no eran ni mesoneras, ni cobraban a comisión, ellas eran las encargadas del negocio, es decir, eran socias administrativas, y debido a ello, su representada decidió irse a la ciudad de Barinas.
.- Que las demás demandantes si eran empleadas (ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, EGLYS MARIBEL CARVAJAL y NAIROBIS MIXAIDA MORENO), tal y como se evidencia de recibos de pago, ello constituye un indicio; por lo tanto, no había relación Laboral con las ciudadanas ROSA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ.


CONTRAREPLICA:


.-El artículo 40 de la Ley del Trabajo, especifica claramente cuáles son las tareas de un Patrono, o empleador, aquel que solicita los servicios que pide que se le preste un servicio a cambio de dinero.
.-En el caso de sus representadas (ARGELIA TOVAR, ROSA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ), en la Ley del Trabajo, también figura el término empleado de confianza, precisamente ellas eran esto, diferente de una persona que trabaje diez (10) meses, seis (06) meses, tres (03) meses, que a lo mejor no le interese reclamar prestaciones.
.- Que sus representadas (ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ) en conjunto, pasan de treinta (30) años de servicios, obviamente eran empleadas que tenían mucho tiempo, que una vez que la señora CARMEN MIREYA, sabe su calidad de Trabajo, sabe que puede confiar en ellas, se va tranquilamente a atender sus asuntos, atender su caso de enfermedad, pero sabe que su negocio se le va a ser atendido, que se le va a rendir cuenta, lo que hace como todo patrono, de que ella se hay ausentado y que sus clientas hayan estado a cargo del negocio, sencillamente era eso, eran empleadas de confianza y lamentablemente se les atropello el hecho de que estuvieran, doce (12), once (11) y nueve (09) años de servicio al Bar Restaurant EL BOTALON, y de que un momento a otro cierren el negocio y se pretenda que no se les va a cancelar nada, pues me parece que, hay una clara simulación.
.- El articulo veintidós (22) de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene que prevalecer la realidad sobre la simulación, en este caso vemos que se quiere simular que no hubo una relación Laboral, sin embargo, el término que quieren aplicar de una sociedad irregular, no puede calificar en mis clientas (ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ), de haber ellas pensado que eran socias del negocio, se hubiesen ido a un Tribunal Civil y reclaman la liquidación de la sociedad.
.-Pero en este caso ellas tenían claras que eran empleadas subordinadas a la señora CARMEN MIREYA MORENO, por lo tanto, pide que esta apelación sea declarada sin lugar y que se le reconozcan todos los beneficios que se le han quitado a sus representadas.

A los fines de decidir sobre el fondo de la presente causa, pasa este Tribunal Accidental a revisar los alegatos de las partes en el caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA. Folios 01 al 08 (Pieza principal)
Las actoras en su escrito libelar esgrimieron los siguientes alegatos:

.-Que prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fechas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, desde 18-11-2003, ROSA MARGARITA SOLORZANO desde 11-03-2004, MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, desde 08-01-2009, EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA desde 14-4-2014 y NAIROBIS MIXAIDA MORENO, desde 04-01-2015, para la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.307, en su condición de propietaria la firma personal BAR RESTAURANT EL BOTALON I.

.-Que como obrera de limpieza la ciudadana Argelia de Jesús Tovar, como mesoneras las ciudadanas Rosa Margarita Solórzano y María Norvelys Pérez López, y como cocineras las ciudadanas Eglys Maribel Carvajal Altahona y Nairobis Mixaida Moreno, realizando dicho trabajo en el BAR RESTAURANT EL BOTALON I, ubicado en la Carretera Nacional Mantecal- Bruzual, vía el Matal al margen derecha de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
.-Que estaban sometida a una jornada laboral y a horarios de trabajo diversos de acuerdo con el trabajo realizado, alguna de lunes a domingo, otras 4 días a la semana y en horario que iban desde 6:00 a.m hasta 7:00 pm.
.-Que devengaban los siguientes salarios la trabajadora: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, la cantidad de 1.900,00 semanal; ROSA MARGARITA SOLORZANO, la cantidad de 6.000, semanal; MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 3.000 semanal, EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA la cantidad de 2.030,00 semanal y NAIROBIS MIXAIDA MORENO, la cantidad de 1.930,00 semanal.
.-Que fueron despedidas injustificadamente en fecha 13 y 11 de agosto de 2015, sin seguir el procedimiento de ley del cargo de obreras, que venían desempeñando para la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO.
.- Que por las razones expuestas, se les adeuda lo siguiente:

1) PRESTACIONES DE LA TRABAJADORA: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, desde 18-11-2003 hasta 13-08-2012
Antigüedad: 360 días x Bs. 278,74= Bs 100.364,40
Diferencia de Antigüedad: Bs 13.162,13
2) vacaciones: 220 días x Bs 247,40 = Bs 54.428,0
3) bono vacacional: 220 días x Bs 247.40 = Bs 54.428,00
4) vacaciones fraccionadas: 34 días x Bs 247,40= Bs 841,60
5) bono de fin de año: 330 días x Bs. 247, 40 = 81.642,00
6) bono de fin de año fraccionado: 20 días x Bs 247, 40 Bs =4.948,00
7) descanso semanal: 480 días x Bs 247,40 = Bs 118,72.
Total prestaciones sociales de ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, quinientos treinta y seis mil quinientos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 536.500,34)

2) PRESTACIONES DE LA TRABAJADORA: ROSA MARGARITA SOLORZANO, desde 11-03-2004 hasta 11-08-2015
1) Antigüedad: 330 días x Bs 857,14= Bs 282.856,20
Diferencia de Antigüedad: Bs. 15.316,92
Total de antigüedad: Bs. 298.173,12
2) Vacaciones: 220 días x Bs 247,40 = Bs 54.428,00
3) Bono vacacional: 220 días x Bs 857,14 = Bs 188.570,80
4) Vacaciones fraccionadas: 20,33 días x Bs 857,14= Bs 17.854,22
5) Bono de fin de año: 330 días x Bs. 857, 14= Bs 282.856,20
6) Bono de fin de año fraccionado: 12,50 días x 857,14= Bs. 10.714,25
7) Indemnización por despido: Bs 282.856,20
Total prestaciones sociales de la trabajadora: ROSA MARGARITA SOLORZANO: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS; (Bs 1.269.595,59)

3) PRESTACIONES DE LA TRABAJADORA: MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, desde 08-01-2009 hasta 12-08-2015
1) Antigüedad: 210 días x 752,14 = Bs 157.949,40
Diferencia de Antigüedad: Bs 5.693,16
Total de antigüedad: Bs. 163.642,56
2) Vacaciones: 105,00 días x Bs 714,28 = Bs 74.999,40
3) Bono vacacional: 105,00 días x Bs 714,28 = Bs 74.999,40
4) Vacaciones fraccionadas: 24,50 días x 714,28 =Bs 17.499,86
5) Bono de fin de año: 180 días x 714,28 = Bs. 128.570,40
6) Bono de fin de año fraccionado: 17,60 días x 714,28= Bs 12.499,90
7) Indemnización por despido: Bs 157.949,40

Total prestaciones sociales de la trabajadora: MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ: SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 630.166,92)

4) PRESTACIONES DE LA TRABAJADORA EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA, desde 14-04-2014 hasta 08-11-2015

1) Antigüedad: 75 días x 304,5 = Bs 22.837,05
2) vacaciones: 15,00 días x Bs 270,66 = Bs 4.059,09
3) bono vacacional: 15,00 días x bs 270,66 = Bs 4.059,09
4) vacaciones fraccionadas: 7,50 días x Bs 270,66 = Bs 2.029,95
5) bono de fin de año: 2,0 días x 270,66 = Bs 5.413,02
6) bono de fin de año fraccionado: 17,50 días x 270,66 Bs = 4.756,55
7) indemnización por despido: Bs 22.837,05
Total prestaciones sociales de la trabajadora: EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA: SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE SENTIMOS. (Bs 66.553,09)

5) PRESTACIONES DE LA TRABAJADORA NAIROBIS MIXAIDA MORENO, desde 04-01-2015 hasta 08-11-2015
1) Antigüedad: 35 días x 278,31 = Bs 9.740,85
2) vacaciones: 8,75 días x Bs 247,38 = Bs 2.164,57
3) bono vacacional: 8,75 días x Bs 247,38 = Bs 2.164,57
4) vacaciones fraccionadas: 7,50 días x 270,66 = Bs 2.164,57
5) bono de fin de año fraccionado: 17,50 días x 247,38 = Bs 4.329,14
6) descanso semanal: 56 días x 247,38
7) indemnización por despido: Bs 13.853,28
Total prestaciones sociales de la trabajadora: NAIROBIS MIXAIDA MORENO: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS SENTIMOS. (Bs 41.993,26)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

No hubo contestación a la demanda, dado que, la parte apelante no compareció a la audiencia preliminar de prolongación, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la presunta admisión relativa de los hechos, según se evidencia del folio 192 del expediente, de la pieza principal.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde a la demandada cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá la carga de la prueba de la no relación de trabajo con las demandantes y de las obligaciones inherentes a la relación laboral.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (ACCIONADA)

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:
.-Consignó copia simple del Registro Mercantil de la firma personal BAR RESTAURANT EL BOTALON I, que riela al folio 09 al 12 del expediente marcado A, quien sentencia observa, que la representación legal de la firma mercantil recae sobre la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, por tanto, no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. Así se decide.

.-Consignó Copia Certificada de Expediente N° 041-2015-03-00226 de la ciudadana ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, emanado de la Sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Mantecal del Estado Apure, cursante del folio 13 al 35 del expediente, marcado con la letra “B”; Aunado a ello, en Acta cursante al folio 22 del expediente administrativo, se observa donde manifiesta la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO que: “En ningún momento la despedí, cerré la instalaciones del Restaurant el botalón en contra de mi voluntad, porque esta embargado, ya que no pude cancelar un crédito..”. Por tanto, considera quien juzga que, al declarar la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO en sede administrativa donde se reclamaba los derechos laborales la ciudadana ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, que no la despidió, estaba consciente la demandada que era su empleada; de ésta manera quedó demostrada su condición de trabajadora para la firma personal Bar Restaurant El Botalon I; quien sentencia le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, en él se aprecia la reclamación por prestaciones sociales. Así se decide.

.-Consignó Copia Certificada de Expediente N° 041-2015-03-00221 de la ciudadana ROSA MARGARITA SOLORZANO, emanado de la Sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Mantecal del Estado Apure, cursante del folio 36 al 58 del expediente, marcado con la letra “C”; Aunado ello, en Acta cursante al folio 45 del expediente administrativo, se observa donde manifiesta la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO que: “En ningún momento la despedí, cerré la instalaciones del Restaurant el botalón en contra de mi voluntad, porque esta embargado, ya que no pude cancelar un crédito..”. Por tanto, considera quien juzga que, al declarar la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO en sede administrativa donde se reclamaba los derechos laborales la ciudadana ROSA MARGARITA SOLORZANO, que no la despidió, estaba consciente la demandada que era su empleada; de ésta manera quedó demostrada su condición de trabajadora para la firma personal Bar Restaurant El Botalon I, quien sentencia le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, en él se aprecia la reclamación por prestaciones sociales. Así se decide.

.-Consignó Copia Certificada de Expediente N° 041-2015-03-00220 de la ciudadana MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, emanado de la Sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Mantecal del Estado Apure, cursante del folio 59 al 81 del expediente, marcado con la letra “D”; Aunado a ello, en Acta cursante al folio 45 del expediente administrativo, se observa donde manifiesta la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO que: “En ningún momento la despedí, cerré la instalaciones del Restaurant el botalón en contra de mi voluntad, porque esta embargado, ya que no pude cancelar un crédito..”. Por tanto, considera quien juzga que al declarar la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO en sede administrativa donde se reclamaba los derechos laborales la ciudadana MARIA NORBELYS PEREZ LOPEZ, que no la despidió, la demandada estaba consciente que era su empleada; de ésta manera quedó demostrado su condición de trabajadora para la firma personal Bar Restaurant El Botalon I, quien sentencia le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, en él se aprecia la reclamación por prestaciones sociales. Así se decide.

.-Consignó Copia Certificada de Expediente N° 041-2015-03-00219 de la ciudadana EGLYS MARIBEL ALTAHONA, emanado de la Sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Mantecal del Estado Apure, cursante del folio 82 al 103 del expediente, marcado con la letra “E”; Ahora bien, en acta cursante al folio 91 del expediente administrativo, se observa donde manifiesta la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO que: “En ningún momento la despedí, cerré la instalaciones del Restaurant el botalón en contra de mi voluntad, porque esta embargado, ya que no pude cancelar un crédito..”. No obstante, al folio 192 del expediente, fecha para la celebración de la Audiencia de Prolongación la ciudadana EGLYS MARIBEL ARTAHONA no compareció, por tanto, se declaro el Desistimiento del Procedimiento en la presente causa. Así se decide.

.-Consignó Copia Certificada de Expediente N° 041-2015-03-00222 de la ciudadana NAIROBIS MIXAIDA MORENO, emanado de la Sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Mantecal del Estado Apure, cursante del folio 104 al 126 del expediente, marcado con la letra “F”; Ahora bien, en acta cursante al folio 113 del expediente administrativo, se observa donde manifiesta la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO que: “En ningún momento la despedí, cerré la instalaciones del Restaurant el botalón en contra de mi voluntad, porque esta embargado, ya que no pude cancelar un crédito..”. No obstante, al folio 192 del expediente, fecha para la celebración de la Audiencia de Prolongación la ciudadana NAIROBIS MIXAIDA MORENO no compareció, por tanto, se declaro el Desistimiento del Procedimiento en la presente causa. Así se decide.

En el lapso probatorio: (AUDIENCIA PRELIMINAR)

.- Promovió, ratificó y reprodujo el Registro Mercantil Bar Restaurant El Botalon I, consignado con el libelo de la demanda, que riela del folio 09 al 12 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.

.- Promovió, ratificó y reprodujo conforme al principio de la comunidad de la prueba, expedientes llevados por la Sala Laboral de Reclamos y Reconciliaciones de la Sub- Insectoría del Trabajo con sede en Mantecal del Estado Apure, signados con los Nros. 041-2015-03-226, 041-2015-03-221, 041-2015-03-220, 041-2015-03-219 y 041-2015-03-222, cursante a los folios del 13 al 126 del expediente, observa quien decide, ya fueron valorados anteriormente. Así se decide.

.- Promovió marcada letra “G” , Inscripción de la trabajadora MARIA NORVELIS PEREZ LOPEZ y ROSA MARGARITA SOLORZANO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadoras del Bar Restaurant El Botalon I, cursante a los folios 199 y 200 del expediente; observa esta juzgadora que los mismos fueron impugnados en su oportunidad, por tanto, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

.-Promovió marcada letra “H”, factura de pedido personal de la trabajadora MARIA NORVELIS PEREZ LOPEZ, de útiles de cocina a la empresa YERAN –WILL, cursante a los folios 201 y 202 del expediente; observa esta juzgadora que los mismos fueron impugnados en su oportunidad, por tanto, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

.-Promovió marcada letra “I”, factura Guía complementaria de la empresa PEREZ NORIS, cursante a los folios 203 y 209 del expediente; observa esta juzgadora que los mismos fueron impugnados en su oportunidad, por tanto, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• Promovió los testimoniales de las ciudadanas: Luz Marina Pérez Alfonzo, Orelis Hormadys Flores de moreno, Arelys Luliber Solórzano, Greisy Ysorana Rondón Roman y Klellis Yuslay León Aguilar venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.551.966, 17.202.199, 14.520.062, 19.467.232 y 9.868.264, en su orden respectivo.

Con Respecto a la Falta de Valoración del Testigo:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: P.S.M.S., al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: S.R.F., juzgó:
(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales..”

Las deposiciones de las testigos LUZ MARINA PEREZ ALFONZO, ARELIS LULIBETH SOLORZANO y GREYCI ISORANA RONDON ROMAN, que se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

En tal sentido, quien decide de conformidad con los artículos 10 y 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los testimonios de los referidos testigos, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta alzada considera necesario señala lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que, se declaro la presunta admisión relativa de los hechos por la incomparecencia de la audiencia preliminar de prolongación, donde la norma dispone que:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

De manera que, la norma preceptúa que si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en citado artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por lo que, la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten en el expediente, para el momento de la audiencia preliminar, que no puedan tomarse en consideración en la dispositivo del fallo

Ahora bien, se evidencia que la presente causa que la parte demandada recurrente, compareció a la audiencia preliminar y consignó elementos probatorios; no obstante a ello, la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia preliminar de prolongación, por lo que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro la presunta admisión relativa de los hechos. Por tanto, considera quien decide, que la Juez del Tribunal de Juicio, valoró con independencia a la confesión ficta los elementos probatorios consignados en la audiencia preliminar. Así se decide.

Aunado a ello, considera esta juzgadora oportuno señalar que, en la audiencia oral de juicio y en la audiencia oral de apelación, la parte recurrente manifestó que existía una relación administrativa entre las ciudadanas ROSA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, al respecto, se trae a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos..”.

Aunado a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demandada nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por las trabajadoras, quien sentencia, determina que opera a favor de las demandantes la presunción de la relación laboral; en consecuencia, se consideran admitidos los hechos por parte de las demandantes de autos, en la presente causa. Así se decide.

En este sentido, a juicio de quien decide, no consta en autos prueba alguna que desvirtuara la relación de trabajo con las ciudadanas ROSA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, hayan sido socias administrativas de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, propietaria de la firma personal BAR RESTAURANT EL BOTALON I, cuya carga probatoria le quedaba atribuida de acuerdo a la Ley, la doctrina y la jurisprudencia; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

En este orden de ideas, observa quien decide que los testigos en sus declaraciones fueron conteste entre sí en afirmar que las ciudadanas ARGELIA TOVAR DE LOPEZ, SONIA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, trabajaban en el Bar Restaurant El Botalón, y que la propiedad del Restaurant era la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, dado que, ellas frecuentaban el lugar y observaban cuando la demandada daba órdenes a las trabajadoras, y que además, viven en la población de Mantecal, y una de ellas laboraba para la parte demandada de autos. Quien sentencia le concede valor probatorio a las testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Queda establecido de esta manera, que las ciudadanas ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.938.285, 13.947.963 y 10.624.260, respectivamente, prestaron sus servicios en condiciones de laboralidad para la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, en condición de propietaria de la firma personal BAR RESTAURANT EL BOTALON I, la primera (1) de ellas, desde 18-11-2003 hasta el 13-08-2015 y la segunda de ellas, desde el 11-03-2004 hasta 11-08-2015; y la tercera y última, desde 08-01-2009 hasta 12-08-2015, desempeñando el cargo de obreras, en la señalada firma personal, sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales.

Expuesto de esta manera el Thema Decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de las actoras se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que establecida como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
Tiempo de la relación de trabajo:

1.- ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LÓPEZ
Del 18-11-2003 al 13-08-2015 = 11 años, 08 meses y 25 días

(Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Literal “C”).
(Calculado con salario integral)
12 años x 30 días = 360 días x 279,69 Bs. 100.687,73
Total Antigüedad……………..………………………………….…...Bs. 100.687,73
Intereses………......……………..…………..………….………….….Bs. 53.207,30
Indemnización…………………………………………….…..............Bs. 100.687,73
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT
Del 18-11-2014 al 13-08-2015 = 08 meses y 25 días
17 días/12 meses x 09 meses = 12,25 días x Bs. 279,90 = Bs. 3.566,08
Total vacaciones……………..……….…………….…….......................Bs. 3.566,08
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 18-11-2014 al 13-08-2015 = 08 meses y 25 días
17 días/12 meses x 09 meses = 12,25 días x Bs. 279,90 = Bs. 3.566,08
Total bono vacacional……………..……….…………….……...............Bs. 3.566,08
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT.
De 01-01-15 al 13-08-15= 07 meses y 12 días
30 días/12 meses x 7,5 meses= 18,75 días x Bs. 279,69 = Bs. 5.244,19
Total utilidades……………………..……….…………………….............Bs. 5.244,19
Descanso semanal.
293 días x Bs. 279,69 = Bs. 81.949,17
Total descanso semanal………………………………………..…...Bs. 81.949,17,80

Total Prestaciones Sociales Argelia Tovar de López……….......Bs. 348.908,28
Menos adelanto de Prestaciones Sociales…….………………….(Bs. 56.072,49)
Total adeudado Prestaciones Sociales y
otros Conceptos Argelia de J. Tovar de López…………………..Bs. 292.835,79

2.-MARIA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ
Del 08-01-2009 al 12-08-2015 = 06 años, 07 meses y 04 días

(Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Literal “C”).
(Calculado con salario integral)
7 años x 30 días = 210 días x 279,69 Bs. = 58.734,51
Total Antigüedad……………..…………………………………………Bs. 58.734,51
Intereses………......……………..…………..………….………………..Bs. 19.285,75
Indemnización…………………………………………………..….……Bs. 58.734,51
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT
Del 08-01-2014 al 12-08-2015= 07 meses y 04 días
17 días/12 meses x 07 meses = 9,92 días x Bs. 279,69= Bs. 2.774,52
Total vacaciones……………..……….…………….………………….....Bs. 2.774,52
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 08-01-2014 al 12-08-2015= 07 meses y 04 días
17 días/12 meses x 07 meses = 9,92 días x Bs. 279,69= Bs. 2.774,52
Total bono vacacional……………..……….………………………….....Bs. 2.774,52
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT.
De 01-01-15 Al 12-08-15= 06 meses y 11 días
30 días/12 meses x 6,5 meses= 16,25 días x Bs. 279,69= Bs. 4.544,96
Total utilidades……………………..……….…………………………......Bs. 4.544,96
Total Prestaciones Sociales María Norvelys Pérez López……....Bs. 146.848,77

3.-ROSA MARGARITA SOLORZANO
Del 11-03-2004 al 11-08-2015= 11 años y 05 meses

(Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Literal “C”).
(Calculado con salario integral)
11 años x 30 días = 330 días x 280,38 Bs. = 92.523,86
Total Antigüedad……………..……………………………………….…Bs. 92.523,86
Intereses………......……………..…………..………….………………...Bs. 42.477,92
Indemnización……………………………………….…………………....Bs. 92.523,86
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT
Del 11-03-2015 al 11-08-2015= 05 meses
18 días/12 meses x 05 meses = 7,50 días x Bs. 280,38= Bs. 2.102,85
Total vacaciones……………..……….…………….…………………......Bs. 2.102,85
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 11-03-2015 al 11-08-2015= 05 meses
18 días/12 meses x 05 meses = 7,50 días x Bs. 280,38= Bs. 2.102,85
Total bono vacacional……………..……….…………….……...............Bs. 2.102,85
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT.
De 01-01-15 Al 11-08-15= 07 meses y 10 días
30 días/12 meses x 7 meses= 17,50 días x Bs. 280,38= Bs. 4.901,40
Total utilidades……………………..……….…………….……...............Bs. 4.901,40
Total Prestaciones Sociales Rosa Margarita Solórzano………..Bs. 236.632,74

PARA UN TOTAL GENERAL POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, A CANCELAR A LAS DEMANDANTES DE SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 732.389,79)


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, por la apoderada judicial Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N° 16.542, de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.938.307, propietaria de la firma personal Bar Restaurant EL BOTALON I.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha cuatro (4) de abril de 2017, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLORZANO y MARIA NORVELYS PEREZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.938.285, 13.947.963 y 10.624.260, en su orden respectivo contra la CARMEN MIREYA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.938.307, propietaria de la firma personal Bar Restaurant El Botalón I, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 0071, Tomo 3-B, de fecha 11 de febrero de 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
La Juez Superior Accidental,

Abg, ANA TRINA PADRON ALVARADO
La Secretaria Accidental,

Abg, HILDA YAMILETH GOMEZ ALVARADO