REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : CP01-N-2015-000021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.303.168, representante legal de la Sociedad Mercantil TINTORERIA MODERNA C.A, debidamente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, en fecha 17/03/1999, bajo el N°070, tomo 3-A, R.I.F. J-306328068.
APODERADO JUDICIAL: FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.32.8541 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 16 de septiembre del 2016, se inicio el presente procedimiento en virtud del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el Ciudadano, DARIO LUBISCO CIUFOLI extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.303.168 representante legal de la Sociedad Mercantil TINTORERIA MODERNA C.A, debidamente asistido por el Abogado, FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.328.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969 contra la providencia administrativa Nº 0051-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de junio del 2014, a través de la cual se acordó imponer a la “TINTORERIA MODERNA C.A” sanción de multa, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VIENTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (58.728,00), por cuanto no subsanó los requerimientos exigidos en el momento en que se realizo el procedimiento, no promovió pruebas ni por si ni mediante apoderado alguno, siendo admitida mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de septiembre del 2015, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 08 de enero de 2016, por resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2015, se atribuye competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procedió a la distribución del mismo quedando distribuido en este Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 7 de marzo de 2016, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Aboca al conocimiento de la misma y en consecuencia ordena librar las notificaciones a las partes, advirtiéndosele que le proceso se reanudara pasado el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la secretaria, y dentro de este lapso podrán ser uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de febrero 2018, siendo las 09:30 horas de la mañana, se celebra la Audiencia Oral de Juicio, seguidamente la Jueza deja expresa constancia que, vista la incomparecencia de la parte demandante, Ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.303.168 representante legal de la de la Sociedad Mercantil TINTORERIA MODERNA C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo de la incomparecencia del Órgano que dicto el acto administrativo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCESO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe por el procedimiento en virtud del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el Ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.303.168 representante legal de la de la Sociedad Mercantil TINTORERIA MODERNA C.A, debidamente asistido, por el Abogado, FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.328541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969 contra la providencia administrativa Nº 0051-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de junio del 2014, mediante la cual se acordó imponer a la “TINTORERIA MODERNA C.A” sanción de multa, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VIENTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (58.728,00), por cuanto no subsanó los requerimientos exigidos en el momento en que se realizo el procedimiento, no promovió pruebas ni por si ni mediante apoderado alguno.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, el ciudadano Alguacil anunció a viva voz en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, el Ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.303.168 representante legal de la de la Sociedad Mercantil TINTORERIA MODERNA C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente de la incomparecencia del Órgano que dicto el acto administrativo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe. En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.

En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y conforme a lo establecido en la norma anteriormente trascrita, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento. Así se establece.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revela que verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de junio del año 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; en la cual se estableció lo siguiente:

En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Del criterio anterior se desprende que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
No obstante lo anterior, y dado el carácter eminentemente laboral que revierte el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en virtud que se pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure; en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
Para el caso que nos ocupa, la parte recurrente no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia, la del desistimiento del procedimiento, de conformidad con la Doctrina Constitucional y Social, antes expuestas así como lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 28 de febrero del 2018, a las 09:30 am. Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, debido a la incomparecencia del Ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.303.168 representante legal de la de la Sociedad Mercantil TINTORERIA MODERNA C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 28 de febrero del año 2018, a las 09:30 am. Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentada por el Ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.303.168, representante legal de la de la Sociedad Mercantil TINTORERIA MODERNA, debidamente asistido por el Abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.328.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969 contra la providencia administrativa Nº 0051-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual se acordó imponer a la “TINTORERIA MODERNA C.A” sanción de multa, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VIENTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (58.728,00), por cuanto no subsanó los requerimientos exigidos en el momento en que se realizo el procedimiento, no promovió pruebas ni por si ni mediante apoderado alguno, antes identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2018. 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado

La Secretaria Suplente,

Abg. Génesis Mendoza Olivero.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:12 a.m.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Génesis Mendoza Olivero.