REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : CP01-N-2015-000001



SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ Y LUÍS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nºs. 18.992.810 y 9.871.816, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, 214.568 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana BETTY JOSEFINA BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.662.655, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.820.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha dieciséis (16) de enero 2015, la ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00100-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En esta misma fecha, la juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la misma y se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a las partes, a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, y a la Fundación Barrio Adentro del Estado Apure.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 06 de diciembre de 2017, a las 09:30 A.M.
En fecha 06 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana ANTONIETA MARÍA DE LOS ÁNGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.406.549, debidamente asistida por los abogados JUAN CARLOS GÓMEZ y LUIS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18.992.810 y V-9.871.816, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 214.568. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada BETTY JOSEFINA BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.662.655, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.820, con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO como tercero interesado, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Órgano que dicto el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe. Concluida dicha audiencia se apertura el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dejo constancia que en la Audiencia Oral de Juicio por nulidad de acto administrativo, los abogados de la parte recurrente hicieron acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas, sin embargo ratificaron las documentales consignadas en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo cursantes a los folios 17 al 108 del presente expediente. La parte recurrida, no hizo acto de presencia ni por si no por medio de apoderado judicial alguno tal como se evidencia en el acta de audiencia juicio, el tercero interesado hizo acto de presencia pero sin consignar escrito de prueba o pruebas algunas tal como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, este Juzgado dejo asentado que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte recurrida y el tercero interesado. Así se decide.
En fecha 13 de diciembre de 2017 se acuerda que a partir del día hábil siguiente comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas, los cuales pueden ser prorrogados por diez (10) días hábiles si así el Tribunal lo considere pertinente.
En fecha 15 de diciembre de 2017 mediante auto se deja constancia que se recibieron los escritos consignados por la URDD (Unidad de Recepción y distribución de Documentos), en consecuencia se ordeno agregar los referidos escritos a las actas procesales que rielan en el presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2018, vencido el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas en la presente causa, este Juzgado fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO
La parte recurrente expresa que, “(…) Es odontóloga del patrono que me solicito autorización para despedirme la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Apure, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES SARMIENTO, en el cual estoy asistida en este acto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, el cual acudo ante su competente autoridad para interponer demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 00100-2013 de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, que me fue notificada personalmente el día miércoles 23 de julio de 2014, que anexo y opongo de la nulidad que se interpone, y que fundamento de la siguiente manera:

-I-
DE LOS HECHOS Y PREUBAS QUE INVOCO Y ALEGO EN ESTA DEMANDA CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00100-2013, EXPEDIENTE No. 058-2012-01-00298 DEL 27 DE MAYO DE 2013, NOTIFICADA EL MIERCOLES 23 DE JULIO DE 2014, PARA QUE SEA DECLARADA NULO Y MI REINCORPORACIÓN A MI CARGO DE ODONTÓLOGA CON EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Que mi patrono fundación Misión Barrio Adentro, solicito el 25 de septiembre de 2012 a la Inspectoría del Trabajo, calificación de mi despido y autorización para despedirme por falta de asistencia al trabajo durante los días 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20 y 21 del mes de septiembre de 2012.
El día 27 de septiembre de 2012 fue admitida, que fui notificada personalmente el día 30 de abril de 2013.
El 03 de mayo de 2013, se celebro el acto de contestación a la solicitud compareciendo el demandante y no mi persona como así queda, Aperturando el lapso de pruebas conforme al artículo 422 de la L.O.T.T.T.
La parte demandante promovió pruebas el 06 de mayo de 2013 y mi persona el 07 de mayo de 2013, en auto de fecha 09 de mayo de 2013 se admiten las pruebas de la demandante y de mi persona.
El día 14 de mayo de 2013 se evacuo el testimonio de dos ciudadanas.
El auto del 21 de mayo de 2013, declarando, concluido el lapso de pruebas y remisión al superior para su decisión.
El día 27 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa donde declaro en el dispositivo con lugar, la solicitud de autorización para despedirme por causa justificada, sin apelación.
La notificación del 23 de julio de 2014 donde se me conceden 180 días para interponer demanda de nulidad.
Alego que todos estos hechos se constaten en el texto de la providencia administrativa demandada en nulidad…

-II-
VICIOS DE LA NULIDAD QUE DEMANDO Y QUE CONTIENEN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 058-2012-01-00298 DEL 27 DE MAYO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, NOTIFICADA EL 23 DE JULIO DE 2014, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO.
LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRME POR MOTIVOS JUSTIFICADOS DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO CON INGRESO EL 01 DE JUNIO DE 2011 Y ULTIMO SUELDO MENSUAL DE 2.900 BS, PARA QUE SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD, CON ORDEN DE REINCORPORACIÓN A MI CARGO DE ODONTOLOGA Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR CON TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES CAUSADOS HASTA LA FECHA.

Invoco y opongo en esta demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00100-2013, los vicios de nulidad las cuales enumero de la siguiente manera:

PRIMER VICIO DE NULIDAD QUE TIENE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 00100-2013:
Desconocimiento total y absoluto del fuero maternal que tenia por razón de mi embarazo de alto riesgo desde el mes de mayo de 2012 que luego fue interrumpido por aborto incompleto ocurrido el día 29 de octubre de 2012, que le impedía al patrono solicitar la autorización para despedirme, sin que previamente acudiera el procedimiento de desafuero maternal, para quitarme el fuero maternal y luego pedirme el procedimiento de ley para destituirme de haber sido procedente.
De estos hechos biológicos, naturales y médicos está plenamente demostrado que como mujer estuve embarazada desde el 30 de mayo de 2012 hasta el día 29 de octubre de 2012, el cual cubría en el tiempo todo el mes de septiembre de 2012, en donde el patrono pretendía solicitarme autorización para despedirme, alegando inasistencia injustificada al trabajo los días 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20 y 21 del mes de septiembre de 2012.
Ahora bien, alego que por el hecho biológico del estado de embarazo la constitución y la ley me protegen contra despido del patrono dándome un derecho como es el de fuero maternal, el cual solo puede ser atacado y destruido única y exclusivamente por el procedimiento administrativo del desafuero contemplado en el artículo 422 de la L.O.T.T.T, jamás se puede aplicar un procedimiento ordinario de inamovilidad laboral para pedir autorización para despedirme por cuanto no se puede tratar como una simple trabajadora, si no como una trabajadora embarazada, todo lo cual es radicalmente distinto.
El derecho al fuero maternal lo invoco en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 335 de la L.O.T.T.T, y el 18 de la Ley de Protección a las Familias, la maternidad y a la paternidad.
Alego que el articulo 15 ordinal 11 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, consagra la violencia laboral, que en mi caso se materializo cuando mi patrono y sus representante no me dieron el trato de embarazada, se hizo caso omiso al fuero maternal desconociéndolo de manera abrupta y no aplicando el procedimiento de desafuero (…)”
Por ello denuncio la falta de aplicación del procedimiento legal de desafuero maternal y la errónea aplicación de un procedimiento distinto, como es de inamovilidad ordinaria, como vicio de nulidad absoluta de Providencia Administrativa demandada, para que se declare con lugar, se ordene mi reincorporación al cargo de odontóloga y el pago de salarios caídos con todos sus beneficios laborales.

SEGUNDO VICIO QUE INVOCO Y APOYO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEMANDADA EN NULIDAD:
El embarazo de alto riesgo que se inicio el 20 de mayo de 2012 y termino por aborto incompleto el 29 de octubre de 2012, es un hecho humano, biológico, ajeno a mi voluntad y conforme a la ley, que justifica plenamente mi inasistencia al trabajo durante todo el mes de septiembre de 2012, específicamente los días 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20 y 21, no constituyendo ello causa de despido justificado, si no ausencia justificada, ya que en derecho el embarazo se protege no se sanciona, violando el articulo 79 letra F primer supuesto de la L.O.T.T.T, por errónea aplicación conforme al artículo 19 de la L.O.P.A.
Para llegar a esta decisión la providencia administrativa desconoció de manera total y absoluta, al extremo de ni siquiera mencionar lo siguiente: la existencia de mi embarazo a partir del 30 de mayo de 2012 al 29 de octubre de 2012, incluyendo el mes de septiembre de 2012.
La consideración de mi embarazo de alto riesgo declarado científicamente por mi medico tratante y reconocido por el patrono en testimonio de los testigos presentados. (…)

TERCER VICIO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEMANDADA.
SILENCIO TOTAL Y ABSOLUTO EN LA PROVIDENCIA DE MI CONDICIÓN DE EMBARAZADA, DEL EMBARAZO DE ALTO RIESGO, FUERO MATERNAL Y DEL PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO, LO QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA LA PROVIDENCIA DEMADADA, POR VIOLACION DEL ARTICULO A LA JUSTICIA 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÙLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL DEBIDO PROCESO ARTICULO 8, 49 PRDINAL 1, CONFORME AL ARTICULO 19 ORDINAL SEGUNDO SUPUESTO DE LA L.O.P.A.

Alego que la providencia administrativa para declarar con lugar la solicitud del patrono del 25 de septiembre de 2012 de autorización para despedirme, en ningún momento entro a conocer para nada mi condición de embarazada, de embarazo de alto riesgo del fuero maternal, y del procedimiento de desafuero, ni siquiera menciono en el texto esas palabras, que debe haberlo analizado, el resultado hubiere sido declarar sin lugar la solicitud patronal, siendo ese silencio absoluto determinante en el dispositivo del fallo. Esto carencia absoluta de pronunciamiento por parte de la providencia demandada me violo flagrantemente los siguientes derechos:
• Se me violo el derecho a acceder a la justicia administrativa como embarazada, con embarazo de alto riesgo, con fuero maternal y con desafuero, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
• Se me violo el derecho a ser procesada a través de los procedimientos legales aplicables a las mujeres embarazadas con alto riesgo, con fuero maternal y desafuero (articulo 49 encabezamiento de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
• Se me violo el derecho a la defensa ya que al no pronunciarse la providencia sobre mi estado de embarazada de alto riesgo, del fuero maternal y del desafuero, me dejo totalmente indefensa (articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente: “El presente recurso de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 00100-2013 que acordó en el dispositivo del fallo de dicha providencia el despido de la ciudadana María Antonieta Escalona para su despido, ella ingreso el día 01 de junio del 2011, el 30 de mayo de 2012 ella sale en estado de embarazo, el 25 de septiembre del 2012 se le abre un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo para destituirla por una supuesta falta a su puesto de trabajo, es decir desde el 30 de mayo hasta el 25 de septiembre ella gozaba de fuero maternal, porque se encontraba en estado de gravidez, y se sabe que un trabajador investido o amparado por el fuero maternal es un trabajador que goza de una condición especial, y el hecho de gozar de una condición especial la Ley venezolana lo ampara y lo establece en sus artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el artículo 335 de la L.O.T.T.T establece lo que es el fuero maternal y el artículo 8 de la Ley contra la Protección a la maternidad y a la paternidad, que es lo que pasa que a ella se le dio un tratamiento como una simple trabajadora, y ella estaba amparada de fuero maternal según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ella primero se le debía aplicar el desafuero maternal para quitarle esa protección especial y luego que se aplica lo que establece el artículo 422 de la L.O.T.T.T se debió proceder a la calificación de despido conforme a lo que establece la ley orgánica de los trabajadores, al no hacer esto la administración publica incurrió en un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la L.O.P.A, que va en contra legal constitucional y en segundo lugar esa providencia administrativa va en contra del vicio conforme al artículo 19 numeral 4 de la L.O.P.A, porque hubo un desconocimiento por parte de la administración pública, emitió todo lo referente al embarazo y no un simple embarazo porque era un embarazo de alto riesgo como consta en el expediente administrativo, y es por lo que pedimos que se declare con lugar la presente acción de nulidad absoluta y se reincorpore a nuestra representada a su puesto de trabajo y se le cancele el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta su incorporación efectiva (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio manifiesta lo siguiente: “La Fundación Barrio Adentro realizo el procedimiento en materia de despido por la ausencia laboral de la ciudadana, ella no notifico a la institución su ausencia ella no presentó ningún reposo ni nada, pasa a que se califica, la inspectora toma una decisión, después de siete meses después en el lapso probatorio es que ella consigna un informe y el acta de defunción de la niña. Es todo.”
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente hicieron acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas, sin embargo, ratificaron las documentales consignadas con el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo cursantes a los folios 17 al 108 del presente expediente. Siendo estas las siguientes:
1.- Providencia administrativa de fecha 27 de mayo de 2013, marcada con la letra “A” folios 17 al 24
2.- Solicitud de calificación de despido folios 25 al 104
3.- Informe médico folio 105 y 106
4.- Certificado de defunción EV-14 folio 107
5.- Constancia de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure folio 108.
Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello las documentales son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA:
La parte recurrida, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, este Tribunal asienta que no hay pruebas que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado, hizo acto de presencia sin consignar escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que admitir del tercero interesado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa Nº 00100-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA.
En primer término, aduce la recurrente que invoca y opone esta demanda contra la providencia administrativa Nº 00100-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, y que se le fue notificada personalmente el día 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA a favor de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Apure, ya que está viciada de nulidad absoluta por falta de aplicación del procedimiento de desafuero y errónea aplicación del procedimiento de inamovilidad ordinaria, por no aplicar fuero maternal por su embarazo, ya que la misma gozaba de fuero maternal; lo que constituye violación al debido proceso administrativo, consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución, que vicia de nulidad absoluta por aplicación de los artículos 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y artículos 25 y 89 ordinal 4° de la Constitución Nacional.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00100-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización de despido justificado a la ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte recurrente ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA de la letra “A” a la letra “E”: Providencia administrativa de fecha 27 de mayo de 2013, marcada con la letra “A”, anexo “B” copia certificada, anexo “C” y “D” certificados médicos, anexo “E” la constancia como fue sepultada la niña el 29 de octubre del 2012. Por la parte recurrida, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, esta Juzgadora confirma que no hay pruebas que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
En tal sentido, quien decide señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76, la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional, constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil del padre o de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares del trabajador, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda presentado por la ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, debidamente asistida por los abogados JUAN CARLOS GOMEZ Y LUÍS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nºs. 18.992.810 y 9.871.816, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620, 214.568 respectivamente, este Tribunal observa que en fecha 27 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud interpuesta por el asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Apure, abogado Nahín de Jesús Sánchez y en fecha 27 de mayo de 2013, dicho ente administrativo dictó providencia administrativa desechando los elementos probatorios consignados por la recurrente del presente asunto, a su vez, no se pronuncio muy a pesar de que riela a los folios 75 y 76 del presente expediente copias fotostáticas de constancia de embarazo de 13 semanas y dos días de gestación, de fecha 31 de agosto de 2012; e informe médico recibido en fecha 01 de noviembre de 2012 la Fundación Misión Barrio Adentro, encontrándose en ese momento la ciudadana Antonieta María De Los Ángeles Pereira Escalona amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en virtud que la misma presentaba para esa fecha trece (13) semanas y dos (02) días de gestación, según se desprende del informe médico que consta al folio 76 del presente asunto, incurriendo dicho ente administrativo en violación al debido proceso, al no darle valor probatorio y considerar las pruebas donde quedaba establecido la situación de la recurrente, en cuanto el estado de maternidad que constituye un fuero protectorio de inamovilidad laboral a la mujer embarazada, que priva ante cualquier despido que pudiera afectarle, mientras dure el tiempo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Conforme a las consideraciones anteriores, la prenombrada ciudadana para el momento del despido, estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 335 ejusdem y 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/11/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Dentro de este marco, no puede pasar por alto quien sentencia, el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien la recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de despido, también es cierto que se encontraba amparada de fuero maternal por la protección de su condición de madre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a despedir, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo a la trabajadora hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente la ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS GOMEZ Y LUÍS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nºs. 18.992.810 y 9.871.816, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620, 214.568 respectivamente, para el momento del despido estaba bajo la protección del fuero maternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00100-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes mencionada, y aunado a ello no hizo valer la protección especial de inamovilidad por fuero maternal del cual era merecedora esta trabajadora, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Y así se declara.
CAPITULO
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549, debidamente asistida por los abogados JUAN CARLOS GOMEZ Y LUÍS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nºs. 18.992.810 Y 9.871.816, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620, 214.568 respectivamente, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00100-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes identificada. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00100-2013, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes identificada. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ANTONIETA MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549, al cargo que venía ocupando al momento del despido o otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria Suplente,

Abg. Génesis Mendoza Olivero