REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 15 de Marzo del año 2018
207º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8741-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DAGLISI EXORIANA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.193.-
BENEFICIARIO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Trece (13) de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales que suscribiera en fecha 27 de Febrero de 2018 la ciudadana DAGLISI EXORIANA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.193, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicha ciudadana no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante a los folios Nros. 09 y 10 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana DAGLISI EXORIANA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en asistir a la Audiencia ya indicada, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Febrero de 2018 cursante al folio Nro. 08 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales suscrita por la ciudadana DAGLISI EXORIANA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.193, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2018, suscrita por la ciudadana DAGLISI EXORIANA RODRIGUEZ DE LOPEZ, asistida por la Defensa Pública el Tribunal a los fines de providenciar en la presente solicitud acuerda: Devolver las copias certificadas de los documentos que rielan en el presente expediente, dejándose en su lugar copias fotostáticas evidentemente certificadas por secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ







JMG/nicxon.