REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8743-18

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos YADILKA DEL VALLE OJEDA MORENO y JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.812.420 y V.-12.977.757, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 235.212, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03 hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 14, 13 y 07 años de edad, los cuales nacieron en fecha, 17-03-2003, 24-01-2005 y 13-10-2010, tal como se desprende del acta de nacimiento, inserta en el folio Nro. del 06, 07 y 09 del presente expediente.
II
En fecha 01 de Marzo de 2.018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13-03-2018, tal como se evidencia en los folios Nros. 12, 13 y 14

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos YADILKA DEL VALLE OJEDA MORENO y JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.812.420 y V.-12.977.757, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 30 de Mayo del año 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Nro. (10). Así se decide.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia será compartida y ejercida de manera conjunta por ambos padres. Así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida de manera amplia. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a La Obligación de Manutención será cubierta por ambos padres en razón de un 50% cada uno en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Bono Escolar ambos padres aportaran el 50% de los gatos referentes a actividades escolares (calzados, uniformes y útiles escolares) y Bono Decembrino cada uno de los padres aportara el 50% de dichos gastos, (ropa, calzados y juguetes). En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas cada padre se compromete en cubrir el 50% de dichos gastos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación. -
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.


La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ



JMG/NR/Jorge.