REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Diecinueve (19) de Marzo del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8748-18.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DANIEL RAFAEL PARRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.712.187.-
Abg. Asistente: MARVIN RUFINO SOLORZANO, Inpreabogado No. 127.004.-

BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, nacidas el 02/02/2005 y 01/02/2000, de Trece (13) y Dieciocho (18), años de edad, quienes son hijos de la De Cujus CARMEN ELENA APONTE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.681.155.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial y que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentada por el ciudadano DANIEL RAFAEL PARRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.712.187, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Inpreabogado No. 127.004, en el cual solicita sean declarados a los mencionados hermanos y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus CARMEN ELENA APONTE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.681.155 y quien falleció el día 03 de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
II
En fecha 06 de Marzo de los corrientes, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-03-2018, tal como se evidencia en los folios No. 11, 12 y 13 de los autos.

III
En este mismo acto se le oyó opinión a los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, y se le oriento con respecto a la presente solicitud…”.
IV
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con la De Cujus CARMEN ELENA APONTE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.681.155, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, mayor de edad, el primero, titular de la cedula de identidad No. V- 25.712.187 y menores de edad los dos siguientes, titulares de las cedulas de identidad No. 31.352.638 y 27.963.692, en su condición de hijos de la De Cujus CARMEN ELENA APONTE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.681.155 como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter ya descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177, parágrafo segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 8:40 a.m.- La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ

JMG/NR/Jorge.