REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 02 de Marzo de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8728-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JACKLIN SAMANTHA ZAPATA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.681.436.
BENEFICIARIO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 16 de Febrero de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana JACKLIN SAMANTHA ZAPATA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.681.436, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nro. 975, de fecha 12 de Septiembre de 2012, alegando el solicitante que “(………) a los fines de obtener una copia certificada más actual de la partida de nacimiento, me dirigí a la oficina de Registro Civil, donde me indican que mi hijo no se llama Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (….), la registradora me informa que no puede ser absolutamente nada y que mi hijo se llama Diego Gustavo, lo cual obviamente deviene de una situación a normal , por cuanto el mismo día de su inscripción se me expidió una copia certificada del acta donde se verifica que mi hijo se llama es Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual coincide también con su certificado de nacimiento pues, ese fue el nombre que escogimos su padre y yo para él,(……) fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo décimo segundo de la Resolución Nro. 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de Marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 401.865 de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 01 de Marzo de 2018, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 04 y 05 y sus vueltos de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 975 de fecha 12 de Septiembre de 2012 llevada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también copia simple del Certificado de Nacimiento, cursante al folio Nro. 07, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material asentando de manera errónea el nombre del Niño que nos ocupa, por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), disposición ésta que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del Niño que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana JACKLIN SAMANTHA ZAPATA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.681.436, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 975 de fecha 12 de Septiembre de 2012, a favor del precitado Niño, a los fines de que se sirvan ordenar corregir el nombre del mismo, el cual es Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la copia del Certificado de Nacimiento, cursante al folio Nro. 07 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.