REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8752-18.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ALEJANDRA YERMALY MUÑOZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-20.232.353.
ABOGADO ASISTENTE: WISTON ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.834.
BENEFICIARIA: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 06 de Marzo de 2018 por la ciudadana ALEJANDRA YERMALY MUÑOZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-20.232.353, actuando en representación de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. WISTON ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.834, en la cual solicita se declare a la citada Niña como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del de cujus JHONNY CRISTIAN CARVAJAL CONTRERAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.145.299, y quien falleció el día 16 de Diciembre de 2007, en esta Ciudad.-
II
En fecha 07 de Marzo del año 2018, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 19 de Marzo de 2018 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 06 al 08 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Única y Universal Heredera debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Única y Universal Heredera, formulada por la ciudadana ALEJANDRA YERMALY MUÑOZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-20.232.353, actuando en representación de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. WISTON ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.834.
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus condición de hija del de cujus JHONNY CRISTIAN CARVAJAL CONTRERAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.145.299, como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, para que reclame sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:01 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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