REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Marzo de 2018
207º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8697-18.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ contra MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.232.991 y V-20.092.763.
NIÑA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, nacida en fecha 25-06-2012, según Acta de Nacimiento Nro. 715, inserta al folio Nro. 05 de la presente causa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.232.991, debidamente asistido por el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.876, en fecha 23-01-2018, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años con la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.092.763, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, nacida en fecha 25-06-2012, según Acta de Nacimiento Nro. 715, inserta al folio Nro. 05 de la presente causa.

En fecha 24 de Enero de 2.018, mediante auto se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA.

En fecha 31-01-2018, compareció el funcionario WILLY BLANCO, Alguacil Titular de éste Circuito Judicial, consignando Boleta dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual logro realizar de manera efectiva.

En fecha 08 de Febrero de 2018, compareció la Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, la cual emitió opinión respecto al presente Juicio.

En fecha 27-02-2018, compareció voluntariamente la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, la cual mediante descrito se dio por notificada en el presente Juicio.

En fecha 28-02-2018 mediante auto se acordó tener por notificada a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA.

En fecha 06 de Marzo de 2018, la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ, Secretaria Titular de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.

En fecha 07 de Marzo de 2018, mediante auto expreso, se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día Martes 20-03-2018 a las 10:00 a.m.
AUDIENCIA UNICA DE JURISDICCION VOLUNTARIA:
Siendo el día Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, se verificó la presencia personal de la parte demandante ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ debidamente asistido por el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.876, y la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, en la misma se admitieron, incorporaron y evacuaron previa lectura las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante. En este mismo actos se cedió el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ quien expuso: “Ciudadana Juez solicito sea disuelto el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, por cuanto tenemos separados de hecho mas de 5 años…Es todo…”. Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, quien expuso: “Ciudadana Juez eso es completamente falso, no tenemos 5 años separados de hecho, tenemos menos tiempo porque la separación fue cuando la niña tenia 1 año con dos meses…”, razón por la cual se declaró sin lugar la presente acción y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
El Solicitante alegó como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA durante la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez eso es completamente falso, no tenemos 5 años separados de hecho, tenemos menos tiempo porque la separación fue cuando la niña tenia 1 año con dos meses”. En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano, razones por las cuales se debe forzosamente declarar sin lugar la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio 185-A Contencioso, formulada por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.232.991, debidamente asistido por el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.876, en contra de la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.092.763, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l59º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:13 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS A RUIZ



JMG/NR/Jorge.