REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Seis (06) de Marzo del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8684-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ y GLEINA YASMIRA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.239.505 y V-16.528.796.-
Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 12/12/2007, de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 15 de Enero del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A suscribieran lo ciudadanos ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ y GLEINA YASMIRA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.239.505 y V-16.528.796, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.660, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 12/12/2007, de Diez (10) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente.
II
En fecha 16 de Enero del año 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 26/01/2018 a las 8:40 a.m. -
En fecha 26 de Enero del año 2018, se celebro la audiencia de jurisdicción voluntaria, dejándose constancia que compareció la ciudadana GLEINA YASMIRA AGUILAR, asistida de abogado, quien solicita se Aperture la Articulación Probatoria, asimismo no compareció el ciudadano ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ, tal como consta en el acta cursante al folio 05 del presente expediente.-
En fecha 29 de Enero del año 2018, mediante auto se apertura el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos GLEINA YASMIRA AGUILAR y ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ, se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, tal como consta en el folio 06 de los autos.-
En fecha 07 de Febrero del año 2018, consigno la ciudadana GLEINA YASMIRA AGUILAR, debidamente asistida de abogado, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios útil, promoviendo testimoniales, tal como consta en el folio siete (07) de los autos.-
En fecha 14 de Febrero del año 2018, mediante auto se dejó constancia que en fecha 08/02/2018, venció el lapso de los ocho (08) días para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su favor, tal como consta en el folio ocho (08) de los autos.-
En fecha 16 de Febrero del año 2018, mediante auto se acordó fijar la Audiencia de Articulación Probatoria para el día Jueves 01/03/2018 a las 9:00 a.m., celebrándose la misma en la fecha indicada, dejándose constancia que compareció la ciudadana GLEINA YASMIRA AGUILAR, asistida de abogado, no compareciendo el ciudadano ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ, ni por si ni mediante apoderado alguno, se declaro con lugar la Articulación Probatoria, tal como consta en el acta cursante a los folios Diez (10) al Catorce (14) del presente expediente.-
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Primero (01) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadana GLEINA YASMIRA AGUILAR, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por el Abogado ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.660, igualmente se dejó constancia que no compareció el ciudadano ANTONIO MARIA CATILLO GUTIERREZ.-
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, incorporaron, materializaron y evacuaron todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos ciudadanos YABELIS COROMOTO PIÑATE PRIETO y NESTOR JEANCARLO PEREZ LUQUE, titulares de las cedulas de identidad No. 9.596.264 y 14.565.853, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
1.- Promovieron el valor probatorio original del Acta de Matrimonio proferida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, acta No. 59, de fecha 11-04-2008, inserta al folio 02 y su vuelto, documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, se le otorga tal valor de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2.- Promovieron el valor probatorio copia certificada del Acta de Nacimiento No. 373 de fecha 04-04-2008, proferida el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta al folio No. 03 y su vuelto, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, así como también se corrobora que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al hijo procreado por los cónyuges, por lo que se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación del hijo habido entre ellos, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos YABELIS COROMOTO PIÑATE PRIETO y NESTOR JEANCARLO PEREZ LUQUE, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los cónyuges y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los mismos han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, además de ello la testigo ciudadana YABELIS PIÑATE, manifestó que últimamente no se comprendieron como pareja, el trabajaba en un camión como chofer, cuando ella dijo eso que él trabajaba, la dejaba sola, a veces ella se enfermaba, se separaron desde hace mas de 5 años, yo la ayudaba a ella, estaba pendiente de sus crisis, he sido mi amiga en lo bueno y en lo malo, ella me llamaba yo salía corriendo a auxiliarla, el nunca estaba, él le daba de todo, pero la abandonaba mucho, sobre todo cuando tuvo el bebe, es buen padre, soy vecina de ella, el no tenía tiempo para ella, puro trabajar, nunca vio que él le decía vamos a llevarla de viaje para Maracay, calabozo o alguna parte, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haber existido contradicción en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano Antonio María Castillo Gutiérrez, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, y así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana GLEINA YASMIRA AGUILAR, asistida de abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ella y el ciudadano ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente la ciudadana GLEINA YASMIRA AGUILAR, plenamente identificada, debidamente asistida de Abogado, no compareciendo el ciudadano ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ, solicitando dicha ciudadana se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, pasando el procedimiento de ser Jurisdicción Voluntaria a Contencioso, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por la cónyuge ahora demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
De igual modo, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por la ciudadana GLEINA YASMIRA AGUILAR, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, fue procreado un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diez (10) años de edad, y que no es menos cierto de que él tiene todo el derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los infantes, estipulada en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declarase Con Lugar la presente solicitud y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ y GLEINA YASMIRA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.239.505 y V-16.528.796, padres biológicos del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Se establecen las Instituciones Familiares de la siguiente manera: en lo que respecta a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres Custodia la continuara ejerciendo la madre ciudadana GLEINA YASMIRA AGUILAR, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo los padres acordar en cada oportunidad como será el disfrute del niño respecto a su padre y considerando que este no debe afectar las horas de estudio o descanso del mismo. En relación a la Obligación de Manutención; Cada uno de los padres debe cubrir el 50% de las gastos inherentes a manutención, los cuales son; alimentos, vestido, calzados, gastos médicos y de medicinas, educación y recreación, igualmente cada padre debe cubrir el 50% del bono escolar referente a uniformes y útiles escolares y el 50% en lo que respecta al bono de fin de año, es decir gastos propios de la época decembrina como son ropa, calzados, juguetes y otros.-
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLEINA YASMIRA AGUILAR y ANTONIO MARIA CASTILLO GUTIERREZ, contraído el día 11 de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008), por ante el registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta No. Cincuenta y Nueve (59) cursante al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.-
CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 02:52 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-
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