REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Ocho (08) de Marzo del año 2.018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8094-17.-
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Partes Solicitantes: SUSANA CAROLINA CARASQUEL CARAVALLO y JOSE MUJAMAD AZKOUL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 18.544.457 y V- 16.145.275, en su orden.
Abg. Asistente: PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, Inpreabogado No. 133.097.-
Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 02-01-2014 de Cuatro (04) años de edad.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia Definitiva.-
I
Mediante escrito de fecha 10-02-2017, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARASQUEL CARAVALLO y JOSE MUJAMAD AZKOUL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 18.544.457 y V- 16.145.275, en su orden, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado No. 133.097 y 138.112, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Octubre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta No. Ciento Veintinueve (129), inserta al folio No. 05 y vlto de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 02-01-2014 de Cuatro (04) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento cursante al folio No. 06 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 13 de Febrero del año 2.017, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARASQUEL CARAVALLO y JOSE MUJAMAD AZKOUL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 18.544.457 y V- 16.145.275.-
En fecha 02-03-2018, mediante diligencia, comparecieron los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARASQUEL CARAVALLO y JOSE MUJAMAD AZKOUL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 18.544.457 y V- 16.145.275, debidamente asistidos de abogado, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
II
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARASQUEL CARAVALLO y JOSE MUJAMAD AZKOUL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 18.544.457 y V- 16.145.275, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, Inpreabogado No. 133.097, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos SUSANA CAROLINA CARASQUEL CARAVALLO y JOSE MUJAMAD AZKOUL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 18.544.457 y V- 16.145.275, contraído el día 11 de Octubre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta No. Ciento Veintinueve (129), cursante al folio 05 y vlto.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO, hasta cumplir la mayoría de edad, salvo disposición voluntaria de la misma, conversando ambos la patria potestad que les corresponde, ejerciéndola con todos los deberes y derechos, como tampoco existirá inconveniente alguno en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre convenido por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 360, 366 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CAURTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el padre aportará la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, asimismo se compromete a pasarle en temporada decembrina por concepto de vestuario la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), como otras obligaciones propias e inherentes a los padres, quedando claro que la total manutención de la menor en referencia siempre será por partes iguales entre sus progenitores. De igual manera el aumento de dicha pensión será ajustada en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos ates mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 365, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Respecto al último pedimento, negar autorización por cuanto ya en fecha 13/02/2017 fue autorizada la ciudadana SUSANA CAROLINA CARRASQUEL CARAVALLO, por otra parte se acordó expedir oficio al Banco Bicentenario, por cuanto ha transcurrido un (01) año desde que el oficio 196 fue emitido por este Tribunal, asimismo se insta a la ciudadana antes mencionada a retirar el oficio en mención en tiempo hábil. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. No. JMSS1-8094-17
JMG/NSR/Alexander.-
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