REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, doce (12) de marzo del año 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1114-2448-2018.
PARTE DEMANDANTE: FELIDA YARISMA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.256.753
Abogados Apoderados: GIOCONDA ISABELITA RODRÍGUEZ y JESÚS AURELIO CAVANERIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070 y 159.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.770.701.
Abogado Apoderado: CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 159.084.
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 01/09/2005 y 21/07/2009, de Doce (12) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Noviembre del año 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe la presente DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana: FELIDA YARISMA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.256.753, debidamente asistida por los abogados: GIOCONDA ISABELITA RODRÍGUEZ y JESÚS AURELIO CAVANERIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070 y 159.071, respectivamente, en contra del ciudadano: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.770.701, la cual, previa distribución le correspondió conocer al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía; por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer del presente causa aperturada por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
“Ante Ud., con la venia de estilo, ocurro a fin de interponer formal DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fomentada durante la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ domiciliado en la Urb. La Guamita, Sector La Estrellita, Calle Bolívar con Calle Bucaral, Casa s/n del municipio San Fernando del estado Apure; estableciéndose como fecha de inicio el 14/11/2003 y perduró quince (15) años, conforme se desprende de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria declarada Con Lugar por la Sala de Casación Social con la Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso del Tribunal Supremo de Justicia y que se llevó bajo el Expediente Nro. 16.721, del año 2007, que anexo a la presente en copia certificada marcada con la letra “A”, y que riela a los folios Nro. 07 al 15 del presente expediente. (…) la cual mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir durante todos esos años (…) en el año 2000, nuestros primeros dos años fijamos el domicilio conyugal en una casa de habitación familiar de mi madre, ubicada en la Av. Perimetral del Barrio Santa Ana del municipio Biruaca del estado Apure, mientras construíamos nuestra propia morada en un terreno vacio que mi ex concubino PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, tenía para ese tiempo, el cual anexo permiso de construcción Nro. DDU-239-2002, emanado de la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure y que anexo a la presente marcado con la letra “B”, inserto al folio Nro. Dieciséis (16) del presente expediente. Posteriormente, en el año 2003, aún sin estar terminada la construcción y estando la casa sin frizzar, sin mezclillar, solamente en bloques rojos, nos mudamos a nuestra casa, ubicada en la Urb. La Guamita, Sector La Estrellita, Calle Bolívar con Calle Bucaral, Casa s/n del municipio San Fernando del estado Apure, siendo ese mi hogar y el de mis dos hijos hasta el día de hoy, y allí permanecemos los cuatro: mis dos hijos, mi ex concubino: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ y yo. Durante la vigencia de ésta unión concubinaria procreamos dos hijos, de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de doce (12) años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de ocho (08) años de edad. Es preciso recalcar que mi ex concubino PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, desde hace tres años para acá, se ha comportado de una manera mezquina, egoísta y con malicia, no le habla a sus hijos, e incluso hasta el amor de padre les niega.
Con respecto al BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, se trata de un bien inmueble construido sobre un lote de terreno propio, perteneciente a mi ex concubino: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, registrado en fecha 04-12-1996 por Documento Nro. 42, Folios 180 al 186, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Área: Trescientos metros cuadrados (300 m2). Norte: Calle Nro. 3; Sur: un lote de terreno de Nellys Parra. Este: lote de terreno de Andrés Bermúdez; y Oeste: Calle Nro. 6; el cual anexo en copia certificada que riela a los Folios Nro. 19 al 23, marcado con la letra “D”, del presente expediente.
Debo mencionar que dicha bienhechuría no posee Título Supletorio y por ende no se encuentra registrado en el Registro Subalterno, es por ello que anexo tres (03) fotos del inmueble (frontal, diagonal y lateral), las cuales corren insertas al folio Nro. Diecisiete (17) marcadas con la letra “C”, del presente expediente.
Como quiera que no habido acuerdo con mi ex concubino, para la liquidación y partición del bien inmueble adquirido en la comunidad concubinaria y que conforma la única y exclusiva propiedad de la masa patrimonial de la sociedad conyugal, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la partición de dicho bien inmueble.
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En fecha 16/11/2017 es admitida la presente demanda por el Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, en tal virtud, se ordena librar sendas notificaciones a las partes involucradas. En relación a la Medida Cautelar que considera el accionante, según lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), éste Tribunal constata la no ocurrencia de los elementos señalados en el precitado artículo, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 30/11/2017, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en el folio Nro. 28.
En fecha 04/12/2017, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Novena, encargada de la Fiscalía Sexta de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Nubia Polanco, quien observa de las actas, que se han cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Ley, en tal sentido emite opinión favorable en dicha solicitud.
El 07/12/2017, fue debidamente notificado el demandado de autos, ciudadano: Pablo Rafael Esqueda, tal como consta al folio Nro. 31.
En fecha 09/01/2018, se realiza la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con la presencia de ambas partes, donde el abogado asistente de la parte demandada expuso no llegar a ningún acuerdo, en virtud de que el bien a liquidar no pertenece a la comunidad concubinaria, si no que, es del Sr. Pablo Rafael Esqueda Freitez, así mismo, la parte demandante, a través de sus abogados asistentes, solicitan al Tribunal se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, visto que no hubo convenimiento alguno.
El 12/01/2018, la parte demandante, ciudadana: FÉLIDA YARISMA FUENTES, plenamente identificada Ut Supra, otorga Poder Apud Acta a los abogados: GIOCONDA ISABELITA RODRÍGUEZ y JESÚS AURELIO CAVANERIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070 y 159.071, respectivamente.
En fecha 16/01/2018, el Tribunal acuerda tener a los mencionados abogados como Apoderados Judiciales de la FÉLIDA YARISMA FUENTES, anteriormente identificada.
El 24/01/2018, la parte demandada, ciudadano: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, anteriormente identificado, consigna Poder Apud Acta conferido al abogado: CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 159.084.
En fecha 24 de Enero del año, 2018 la parte demandada, ciudadano: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, consignó Escrito de Contestación de la demanda y escrito de Promoción de Prueba, debidamente asistido por el Abogado: CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 159.084, donde expuso:
Este medio de prueba guarda pertinencia total y absoluta, con lo hechos que se narran en el libelo de la demanda (…) promovió pruebas facturas originales de diferentes comercios dedicados al ramo de la construcción, así como documentos privados como recibos suscritos por el ciudadano Julio Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.360.331, con los cuales la parte demandada pretende demostrar que son medios probatorios que guardan pertinencia total y absoluta con los hechos que se narran en el escrito de contestación, siendo en consecuencia pruebas congruentes que establecen con precisión:
a) la compra de materiales para la construcción del inmueble de su propiedad.
b) la construcción del inmueble de su propiedad en la dirección señalada
c) el año en que efectivamente se construyó el inmueble de su propiedad
d) la cancelación de la mano de obra realizada para la construcción del inmueble de su propiedad.
Igualmente, en la misma fecha consigna Escrito de Contestación de la Demanda, donde la parte accionada hace formal oposición a la pretensión única de los accionantes de autos referente a la partición de un bien inmueble de su propiedad y que fundamenta en dos puntos concretos:
• que en base a lo dictado por la Sentencia Nro. 0220 de fecha 3 de abril de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la relación concubinaria inició el 14 de noviembre del año 2003 y finalizó en la fecha dictada en la decisión de la Sala, es decir 03 de abril de 2017, alegando que el bien inmueble se encuentra enclavado sobre lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento Nro. 42 de fecha 04 de diciembre de 1996, folios 180 al 186, Protocolo Primero, Tomo Tercero; cuando él mismo fue excluido de la Comunidad Concubinaria que se solicita en Partición, quedando revestido como Cosa Juzgada, al quedar demostrado que el inmueble ya estaba construido para cuando decidieron establecerse como pareja. También alega que éste hecho fue judicializado por éste órgano en el Expediente Nro. JMS-1997-2015, así como por el Juzgado Superior Civil en alzada en el Expediente Nro. 3984-16.
• que los accionantes argumentan que el referido bien inmueble no posee título supletorio de propiedad y por ende no está registrado en el Registro Subalterno, por ello anexan 3 fotos del inmueble de frente y un permiso de construcción del año 2002. Al respecto señala el accionado, que la accionante ha debido acompañar en su libelo una prueba considerada fehaciente para demostrar la condición de propietarios y que dicho bien fue construido dentro de la vigencia de la comunidad requerida en partición.
• En fecha 30/01/2018, la parte demandante de autos consigna Escrito de donde manifiesta que hace formal oposición a la pretensión. Ciudadana Jueza, de conformidad a lo expuesto en el Artículo 474 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hago formal oposición, a la pretensión única de los accionantes de autos referentes a la partición de un bien inmueble ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, a saber: Acción Mero Declarativa, marcado con la letra “A”, necesaria y pertinente con lo cual pretende demostrar que mantuvo una relación pública, estable y notoria con el ciudadano demandado de autos: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ; Permiso de Construcción Nro. DDU-239-2002, marcado con la letra “B”, necesario y pertinente, con lo cual pretende demostrar el inicio de la construcción del hogar donde aun residen con el demandado de autos, y que todavía está sin terminar la construcción, anexa tres (03) fotografías a color, marcadas con la letra “C”, donde se evidencia el bien inmueble objeto de la presente acción, por ende no posee titulo supletorio; Documento debidamente registrado en el Registro Subalterno, marcado con la letra “D”, del lote de terreno propio donde se encuentra enclavado el bien inmueble; anexa copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: Sorelys Marbella Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.291, José Ángel Grisman Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.582.740 y Reneé Rafaela Rodríguez Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.615.163, testigos que rendirán declaración, necesarios y pertinentes, ya que ellos tienen conocimiento que dicho inmueble se comenzó a construir a partir del año 2002 y que antes de esa fecha, en el lugar solamente se encontraba un terreno vacío.
El 26/01/2018 el Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, anteriormente identificado, al prenombrado abogado, así mismo, el juzgador deja constancia que el día 24/01/2018, venció la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, por último ordena agregar a los autos los respectivos escritos consignados, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 02/02/2018 se realiza la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte demandante ciudadana FÉLIDA YARISMA FUENTES, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales GIOCONDA ISABELITA RODRÍGUEZ y JESÚS AURELIO CAVANERIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070 y 159.071, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Apoderado de la parte demandada CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 159.084. La parte demandante, expone a través de sus abogados, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas en la presente causa y solicita se pase a la siguiente fase de Juicio (…). Así mismo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 08/02/2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe el presente asunto, le da entrada y fija para el día 26/02/2018, a las 09:00 a.m. la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, acordando igualmente oír la opinión de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 26/02/2018, se celebra la Audiencia Oral de Juicio, la cual, debido a la complejidad de los hechos planteados, el Tribunal acuerda diferir para el día 05/02/2018, la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias simples de las Actas de nacimiento de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios Nro. 05 y Nro. 06, de la presente causa. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 Y 1359 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que de este se desprende la filiación paterna de los referidos niños, con el ciudadano: PABLO RAFAEL ESQUEDA.
2.- Copia certificada de la Sentencia Nro. 0220, de fecha 03 de abril de 2017, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “A”, cursante a los folios Nro. 07 al 15 del presente expediente. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3.- Copia simple del permiso Nro. DDU-239-2002, de fecha 11/09/2002, emanado de la Alcaldía del municipio San Fernando, marcado con la letra “B”, cursante al folio Nro. 16 del presente expediente, donde certifican el permiso para realizar trabajos de construcción de vivienda unifamiliar, ubicada en la entrada de la Urb. La Guamita, sector La Estrellita de esta ciudad. Solicitado por el ciudadano: Pablo R. Esqueda, la cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido, en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
4.- Legajo de de imágenes fotográficas, a color, marcadas con la letra “C”, cursante a los folios Nro. 17 y 18, del presente expediente, que no fueron impugnadas por la contraparte y de éstas se desprende que el bien inmueble objeto de la presente acción, consistente en una vivienda de tipo familiar, cuya construcción se presume de reciente data, en consecuencia, es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica
5.- Copia certificada de documento de fecha de emisión 28/09/2017, emanada del Registro Público, marcado con la letra “D”, cursante a los folios Nro. 19 al 23 del presente expediente. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
6.- Copias de las Cédulas de Identidad de los testigos, marcado con la letra “E”, cursante al folio Nro. 24 del presente expediente. En consecuencia, es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
La primer testigo fue la ciudadana: Sorelys Marbella Gutiérrez, anteriormente identificada, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, procede a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga Ud. si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Félida Yarisma Fuentes y al ciudadano Pablo Rafael Esqueda? Contestó: “Si los conozco”“. SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga Ud. a éste Tribunal desde cuando los conoce o que tiempo tiene conociéndolos a ambos a Félida Yarisma Fuentes y a Pablo Rafael Esqueda? Contestó: “Tengo muchos años conociéndolos porque desde que compraron ese terreno por ahí, los conozco hace ya años, desde mil novecientos y pico, desde que ellos compraron el terreno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. a este Tribunal que tiempo tiene Ud. viviendo en la Urb. La Guamita, sector la Estrellita? Contestó: “Bueno, ahí desde que nací, cuarenta años, toda una vida”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. ya que tiene cuarenta años viviendo en la Urb. La Guamita sector la Estrellita si había para el año 1999 en adelante alguna casa construida donde hoy residen los ciudadanos Félida Yarisma Fuentes y Pablo Rafael Esqueda, o había un terreno.?. Contestó: “Había un terreno nada mas.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si por estar cerca de los ciudadanos Félida Yarisma Fuentes y Pablo Rafael Esqueda observo allí el inicio de la construcción de la casa donde ellos residen actualmente y diga más o menos en qué año se inicio la construcción de esa casa”. Contestó: “Bueno esa construcción por ahí como el año 2002, comenzaron a construir, yo pasaba por ahí, ahí no había casa, la única casa que existía era la de mi mama, viviendo toda la vida ahí.”. Cesaron las preguntas de la parte demandante. Por igual procedió a contestar las repreguntas planteadas por el abogado de la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA.- ¿Diga la testigo si reconoce su firma en el acta perteneciente al folio Nro. 70, del expediente JMS1-1997-15.? Contestó: “Si, y la señaló.“. SEGUNDA REPREGUNTA.- ¿Diga la testigo como es que en esa acta de evacuación de testigo que se le mostró afirmó que la casa la construyeron el año 2001 y ahora afirma que fue construida en el 2002, y por último que aclare cómo le consta que los ciudadanos Pablo Rafael Esqueda y Félida Yarisma Fuentes en conjunto compraron el terreno tal como lo afirmó en el año mil novecientos y pico? Contestó: “Bueno, yo los veía siempre que llegaban juntos a ese terreno y comenzaron a construir, y yo los veía, aun mis hermanos los ayudaron a construir el piso de la casa, ellos siempre estaban ahí, como ahí no había casa yo siempre los veía, aun si todos los años que tienen esa casa no está terminada, y esta señora cuando comenzaron los problemas ella estaba construyendo una pieza dentro de la casa y cuando comenzaron los problemas ella dejo todo así y no continuo construyendo, mis hijas y yo le trabajamos a ella en su casa”.
En relación a la prueba testimonial, quien aquí sentencia, puede observar que la misma en cuya declaración sabe y le consta que los ciudadanos Felida Yarisma Fuentes y Pablo R. Esqueda F. iniciaron construcción de una casa en la Urb. La Guamita, sector la Estrellita, donde ellos residen actualmente. En consecuencia quien aquí juzga valora a las testigos a favor de la parte accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así de decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Poder Apud Acta, cursante al folio Nro. 39 del presente expediente.
2.- Copia simple del libelo de la Demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, marcado con la letra “A” y cursante a los folios Nro. 44 al 56 del presente expediente. La cual no fue impugnada. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide
3.- En la audiencia de juicio se procedió a la exhibición de la totalidad del expediente JMS1-1997-15, de la nomenclatura de éste Tribunal relacionado con el Juicio de Acción Mero Declarativa en la audiencia de juicio. La parte demandada observa que ratifica la cosa juzgada material que pesa del bien inmueble requerido en partición ya que se puede evidenciar de forma clara y precisa que fue sometido a este tribunal así como el tribunal superior civil de esta jurisdicción y la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el planteamiento del que se le reconociera el derecho sobre el inmueble al haber argumentado el inicio de la relación en el año 2000, por los mismos medios de prueba y los mismos testigos, cuestión que obviamente ya sabemos la decisión antes descrita quedo firme de que por falta de prueba la sala de casación social fijo que la comunidad concubinaria inició precisamente el 14/11/2003, esa es la finalidad de este medio de prueba y así pido sea apreciada. Es todo. La parte demandante observa que “el Dr. Orlando Esqueda, presente, hace mención de la sentencia del tribunal supremo de justicia sobre la acción mero declarativa de la ciudadana Yarisma Fuentes y Pablo Rafael Esqueda, el cual aclaro que no tiene que ver una demanda de acción mero declarativa con una demanda de partición de bienes por cuanto ya el Tribunal Supremo de Justicia la relación concubinaria y así se hace la incoación de una nueva demanda en partición de un bien. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana Yarisma Fuentes quine expone: porque la Corte Suprema de Casación declara a partir del año 2003? puesto que para esa fecha, porque nos mudamos a ese inmueble, Pablo Rafael Esqueda Freitez y Félida Yarisma Fuentes, año 2000 inicio 2003 como no estábamos bajo esa residencia, incluso estábamos viviendo donde mi mamá, entonces me declara concubina a partir del 2003. En consecuencia quien aquí juzga observa, que en la presente causa no se esta deliberando la unión estable de hecho, visto que la misma fue ventilada en sentencia dictada por sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2017, es por lo que esta sentenciadora considera que no aplica la Cosa Juzgada, ya que la presente acción trata de la partición de la comunidad concubinaria. Así se decide.
3.- Facturas originales Nros. 43584, 43875, 44960, 45555 y 46128, emanadas de la Ferretería San Marcos, marcadas con las letras “B”, “D”, “E” y “F”, cursante a los folios Nros. 57, 59, 60 y 61 del presente expediente.
4.- Facturas originales, emanadas de Materiales de Construcción Gabriel Perri, C.A., marcada con la letra “H”, cursante al folio Nros. 63, del presente expediente.
5.- Promovió Facturas originales Nros. 1733 y 1736, emanadas de la Ferretería y Materiales de Construcción Intercomunal, marcados con las letras “I” y “J”, cursante a los folios Nros. 64 y 65 del presente expediente.
6.- Factura original Nro. 4458, emanada de Materiales de Construcción Gabriel Perri, marcada con la letra “K”, cursante al folio Nro. 66 del presente expediente.
7.- Facturas originales Nros. 3857 y 4156, emanadas de la Ferretería y Materiales de Construcción Intercomunal, marcadas con las letras “L” y “M”, cursante a los folios Nros. 67 y 68 del presente expediente.
8. Factura original Nro. 65407, emanada de la Ferretería Techo Mundial, C.A., marcada con la letra “N”, cursante al folio Nro. 69 del presente expediente.
9.- Factura original Nro. 69658, emanada de la Ferretería Techo Mundial, C.A., marcada con la letra “O”, cursante al folio Nro. 71 del presente expediente.
10.- Recibo original de pago, marcado con la letra “P”, cursante al folio Nro. 72, del presente expediente. La parte demandante observa que la magnitud del papel no encuadra con la firma ya que el recibo es del año 1999, por cuanto la firma se observa que es reciente. La parte demandada observa que la firma es de una persona que se encuentra presente como testigo en la presente audiencia. Así como también existen los medios adecuados en nuestro ordenamiento jurídico para enervar la legitimidad o no de la firma mediante experticia, la cual no fue promovida, por lo tanto solicita se desestime la observación hecha por la parte demandante,
11.- Recibo original de pago, marcado con la letra “Q”, cursante al folio Nro. 73, del presente expediente. La parte demandante observa por cuanto ese recibo no se encuentra firmado por el Sr Pablo Rafael Esqueda así como se observa en otros recibos el “entrega” y “recibe conforme”, es decir, que el Sr. Pablo y el Sr Julio hacían las firmas del “recibo conforme” y “entrego conforme”, en este caso no aparece la firma del Sr. Pablo como entregó conforme, así como lo señala en el recibo marcado con la letra “P” del Sr Pablo como entregó conforme, por lo tanto pido no sea valorado como prueba. Es todo. La parte demandada observa que el accionante de autos esgrime que el presente recibo no tiene validez por cuanto no está suscrito por el Sr. Pablo Esqueda, al respecto aclaro que no es requisito sine qua non para que un recibo tenga eficacia probatoria que sea firmado por el que entrega el dinero, sino por el que recibe, por eso se llama recibo y en su encabezamiento dice “he recibido” y en segundo lugar, es que el manifestó que el recibo no estaba suscrito por el Sr Julio Ojeda. Dejo constancia que aquí aparece la firma del Sr. Julio. Es todo.
12.- Recibo original de pago, marcado con la letra “R”, cursante al folio Nro. 74, del presente expediente. La parte demandante observa que la firma del Sr Julio que aparece en este recibo no coincide con las firmas del Sr Julio en los recibos de pago “P” y “Q”, así mismo no se encuentra firmado por el Sr Pablo Rafael Esqueda, por lo tanto solicito no sea valorada como prueba. La parte demanda observa, en vista de que argumento del accionante es similar al anterior ratifico lo dicho anteriormente, que solo es necesario la firma del que recibe, y que el mismo está presente en el tribunal para ratificarla, por ultimo manifiesto al tribunal que en caso de dudas que el Sr Pablo Esqueda haya cancelado el recibo cuestionado, sea llamado para que ratifique ya que está presente en el tribunal. Es todo.
13.- Recibo original de pago, marcado con la letra “S”, cursante al folio Nro. 75, del presente expediente. La parte demandante hace la misma observación, que la firma del Sr. Pablo Rafael Esqueda no aparece en el recibo, por lo tanto solicita no sea valorada como prueba. La parte demandada ratifica el alegato anterior.
14.- Recibo original de pago, marcado con la letra “T”, cursante al folio Nro. 76, del presente expediente.
15.- Recibo original de pago, marcado con la letra “U”, cursante al folio Nro. 77, del presente expediente.
16.- Recibo original de pago, marcado con la letra “V”, cursante al folio Nro. 78, del presente expediente.
17.- Copia de la Cédula de Identidad del testigo, ciudadano: Julio Domingo Ojeda Escalona, marcado con la letra “W”, cursante al folio Nro. 79 del presente expediente.
18.- Escrito de contestación de la parte demandada, cursante a los folios Nros. 80 y 81 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que las facturas originales y recibos de pagos insertos a los folios del 57 hasta el 78 de la presente causa, no fueron debidamente ratificados en la evacuación mediante su testimonio, razón por la cual no ofrecen a esta sentenciadora lo elementos de plena convicción, para considerar que el demandado de autos compro material alguno para la fecha indicadas en el escrito de cada factura y de recibo de pago por concepto de mano de obra de construcción del bien inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia se desechan el referido cúmulo de factura y recibos de pago, promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
OPINION DE LOS HERMANOS
En la Audiencia de juicio los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), comparecieron a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oídos, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucha a (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quien estudia “1er año el Recreo en liceo Manuel Felipe Rodríguez Cortes”. Es todo. Seguidamente se escucho (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quien alega: estudia en Arnaldo Reina, 3er grado”. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente indicar, que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales Adquiridos en la Comunidad Concubinaria, las cuales señalan o establecen lo siguiente:
Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto se opongan a las aquí previstas.
En consecuencia, nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”. Los establece que:
Artículo 768 del Código Civil,: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por la Ley.
En este caso, es de cierta importancia precisar que, una vez reconocida y declarada la existencia de la Unión concubinaria con todos los efectos de ley, se procede entonces a la vía de la partición de los bienes que conforman la comunidad patrimonial; dado que previamente quedó comprobada la existencia de la relación principal que da origen a la partición, es decir, quedó demostrado en el caso que nos ocupa que entre la demandante de autos, ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES y el demandado, ciudadano PABLO RAFAEL ESUQEDA, existió una relación concubinaria según se desprende de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria declarada Con Lugar por la Sala de Casación Social con la Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso del Tribunal Supremo de Justicia y que se llevó bajo el Expediente Nro. 16.721, del año 2007, asimismo quien decide aprecia los argumentos expresados por la demandante en el libelo de demanda quien solicita la Partición y Liquidación de La Comunidad Concubinaria, toda vez que, se trata de un bien inmueble construido sobre un lote de terreno propio perteneciente a mi ex concubino PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, registrado en fecha 04-12-1996 por Documento Nro. 42, Folios 180 al 186, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Área: Trescientos metros cuadrados (300 m2). Norte: Calle Nro. 3; Sur: un lote de terreno de Nellys Parra. Este: lote de terreno de Andrés Bermúdez; y Oeste: Calle Nro. 6. En consecuencia esta juzgadora declara la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria Con Lugar en la definitiva, en tal sentido se deberá partir el 50% para cada uno de los ciudadanos antes mencionados, atendiendo al interés superior de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así quedara dictaminado en fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana: FELIDA YARISMA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.256.753, con domicilio procesal en la Urbanización La Guamita, municipio San Fernando, del estado Apure, contra el ciudadano: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.770.701, domiciliado en el Sector La Estrellita, de la Urbanización La Guamita, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure; en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, en un 50%, para cada uno, lo cual se hará conforme a lo dispuesto a la Sentencia que será dictada en base al bien que en ella se especifican descritos en la parte motiva. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición del bien señalado, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. Así se decide. TERCERO: Se deja constancia que quedan así liquidado y partido el bien adquirido dentro de la Unión Concubinaria, en consecuencia, las partes hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro, por ningún concepto que no sea el expuesto. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
ASUNTO: JJ-1114-2448-2018.
DCMO/JRRH/jrramosh
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