REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, quince (15) de Marzo del año 2018
207º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1119-1324-2018.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRUBY YURAIMA RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.618, con domicilio en el Sector “Las Delicias”, 1era. Transversal, 2da. Vereda, Casa Nro. 04, Parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure.-
Abogada Asistente: DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, Defensora Pública Segunda (Auxiliar), e inscrita en el Inpreabogado Nro. 244.015, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.345, domiciliado en: Calle Piernas Abiertas, a cuatro casas del Club “El Travieso Felipe”, Arichuna, Parroquia Peñalver, municipio San Fernando del estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 22/09/2013, de cuatro (04) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 29 de Noviembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana: GRUBY YURAIMA RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.618, madre biológica de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abogada DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, Defensora Pública Segunda (Auxiliar), e inscrita en el Inpreabogado Nro. 244.015, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.345, la presente demanda se admitió en fecha 01 de Diciembre de año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13/03/2018, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…De la relación de pareja habida con el ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, procreamos a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Desde hace aproximadamente 07 meses no ha querido cumplir con el deber de la Obligación de manutención más sin embargo dicho ciudadano hacía aportes ocasionalmente para cubrir algunas necesidades de la niña. Pero es el caso, que el mismo se ha negado últimamente a fijar un monto para la referida obligación a favor de nuestra hija pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible y lo que me proporciona no es suficiente para satisfacer las necesidades de mi hija. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como comerciante (venta de pescado)”.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.345, a fijar obligación de manutención a favor de nuestra (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,oo) para gastos de uniformes, útiles escolares y gastos propios para la época decembrina; montos estos que deberá depositar en una cuenta de ahorros que solicito se aperture a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad para lo cual solicito se me expida autorización .-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, quedó debidamente notificado en fecha 18/12/2018 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 08/01/2018, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se habían notificado a las últimas de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 10/01/2018. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por las parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de las partes demandadas, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 22-01-2018, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 16-02-2018 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 13/03/2018, inserta a los folios 23 al 25, compareciendo la parte solicitante ciudadana GRUBY YURAIMA RAMOS GONZALEZ, Defensor Público Segunda (auxiliar) Abg. DULCE MARÍA GALINDO GALINDO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda en los términos expuestos en el libelo de la misma, de conformidad con el artículo 8 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el demandado de autos no contestó ni promovió prueba alguna, por lo tanto se declara confeso.- Así se hace constar

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: GRUBY YURAIMA RAMOS GONZALEZ, inserta en el folio N° 03.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalado, corresponde a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 04 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 18.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Al mismo tiempo, es importante preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Quien aquí suscribe, corrobora que en el presente caso el obligado alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleador, Sin embargo la parte demandante afirma que el Ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, obligado alimentista trabaja como comerciante, (venta de pescado) es decir, percibe ingresos diario y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de estos, ello para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar igual en la salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo, esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, por otro lado; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo, al no constar en autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado. Asimismo quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso. Por todos los alegatos presentados esta juzgadora declara Primero: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GRUBY YURAIMA RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.618, con domicilio en el Sector “Las Delicias”, 1era. Transversal, 2da. Vereda, Casa Nro. 04, Parroquia El Recreo del municipio San Fernando del estado Apure, contra el ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.345, domiciliado en: Calle Piernas Abiertas, a cuatro casas del Club “El Travieso Felipe”, Arichuna, Parroquia Peñalver del municipio San Fernando del estado Apure. Así se declara. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha; asimismo, el demandado de autos, ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria así lo requiera; así como también aportes extras en los meses de Julio y Diciembre, de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.0000,oo), por cada mes, para la Dotación de Útiles Escolares, Uniformes y los gastos de estrenos, propios de la época decembrina. A ésta Obligación de Manutención se le designará un incremento anual del 20%, lo que permite que dichas cantidades estén constantemente ajustadas a la economía del país, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Así se declara.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GRUBY YURAIMA RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.618, con domicilio en el Sector “Las Delicias”, 1era. Transversal, 2da. Vereda, Casa Nro. 04, Parroquia El Recreo del municipio San Fernando del estado Apure, contra el ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.345, domiciliado en: Calle Piernas Abiertas, a cuatro casas del Club “El Travieso Felipe”, Arichuna, Parroquia Peñalver del municipio San Fernando del estado Apure. Así se declara. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha; asimismo, el demandado de autos, ciudadano: HELIO DIONICIO OROPEZA BERMUDEZ, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria así lo requiera; así como también aportes extras en los meses de Julio y Diciembre, de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.0000,oo), por cada mes, para la Dotación de Útiles Escolares, Uniformes y los gastos de estrenos, propios de la época decembrina. A ésta Obligación de Manutención se le designará un incremento anual del 20%, lo que permite que dichas cantidades estén constantemente ajustadas a la economía del país, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Así se declara. TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.

El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1119-1324-18.
DCMO/JRRH