REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Marzo del año 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1131-2018.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.384, con domicilio en el sector “El Toquito”, Camaguán estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES: NASER RIVAS y NASSIMAR RIVAS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.068 y 238.753, correlativamente.
PARTE ACCIONADA: MÓNICA ESTEFANÍA REQUENA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.45.454, con domicilio en la Urb. El Recreo, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, estado Apure.
NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 11 de Mayo del año 2016, de un (1) año y diez (10) meses de nacido.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÓN DE PROVIDENCIA ADMISNISTRATIVA POR VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN SU ARTICULO 75, SOBRE LOS DERECHOS A LA FAMILIA, A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
DE LOS HECHOS
Por recibido el presente asunto conforme a la distribución realizada, proveniente de la URDD de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de tres (11) folios, más 17 anexos, correspondiente a la Acción de Amparo Autónomo Constitucional por LA OMISIÓN DE PROVIDENCIA ADMISNISTRATIVA POR VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 75, SOBRE LOS DERECHOS A LA FAMILIA, A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, presentado por el accionante: CARLOS HERNÁNDEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.384, contra la accionada: MONICA ESTEFANIA REQUENA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.45.454 . Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 01-02-200, en el Expediente N° 00-0010 estableció el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de la acción de amparo:
(…) Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 02-03-2004, en el Expediente N° 03-2119 estableció:
…Siendo así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de un funcionario, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido,
En atención a la disposición legal y a los criterios antes señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure se Declara competente, y actuando en Sede Constitucional pasa a conocer la presente Acción de Amparo.
El Querellante señala que el día 08/03/2018 coloque una denuncia ante la Fiscalía Sexta la cual remite mi denuncia con número de referencia Nro. 04-f6-004-18 ante el Consejo de Protección del Municipio San Fernando notificándole que mi hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)de tan solo 1 año y 9 meses de edad; se encontraba en estado de abandono ya que su madre ciudadana Mónica Estefanía Requena Manrique se encontraba en Caracas realizando un postgrado y el niño lo dejó con su madre, lo cual no tenía conocimiento que el niño se encontraba en la calle en un parquecito con dos perritos de compañía, es por lo tanto coloque una denuncia para que me dictaran una medida de abrigo provisional para tener resguardado a mi hijo y a la vez darle seguridad y cumplimientos sus derecho y a mis deberes como padre.
DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO
Con fundamento en lo previsto en los numerales 1,3 y 8 del artículo 49 y 75 de la constitución de la República de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 13,15,16,17,18, 19, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados.
Honorable Magistrado, en un Estado Social de Justicia, no se puede permitir la práctica reiterada de los jurisdicentes, de avalar el quebrantamiento de los derechos fundamentales “ en el presente caso se me están violó lo previsto en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 , 4, 8 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuando al DERECHO A RECURRIR A LA OMISIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA previsto en el artículo 75 y 76, esto conlleva a la VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso y derecho a la familia, ocasionado un daño por la omisión de MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando Apure.
Descripción Narrativa del Hecho, Acto, Omisión y demás Circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.
El día 08 de Marzo del año en curso, me dirijo a la casa de mi hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) que tan solo tiene un año y nueve meses de edad; donde esta residenciado en la casa de su Abuela materna en la urb. El Recreo sector III N° 01 frente a los apartamento tricolor consiguiéndome con la sorpresa que mi hijo esta en un parquecito a 10 metros de la vivienda, lo cual se encontraba solo, con la compañía de dos perros, tomo a mi hijo y me dirijo a la casa de su abuela la que me manifestó que no tenía conocimiento que el niño andaba en la calle, luego de entregarle el niño a la abuela me dirijo a la Fiscalía Sexta para formular la denuncia; porque mi hijo estaba en estado de abandono.
La Fiscalía remitió la causa al Consejo de Protección del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 9 de Marzo del año en curso, el Consejo de Protección del Estado Apure dicto una Medida de Abrigo Provisional, porque la ciudadana Mónica Estefanía Requena Manrique, en Caracas, ese mismo día nos trasladamos con las Consejeras de Protección las ciudadanas Doctora Yamileth y Licenciada Aliani Inojosa Miembros Principales del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure, dejando constar en actas la Medida de Abrigo Provisional a favor del niño quedando bajo mi responsabilidad, prevista en el Artículo 127 (LOPNNA) que dictaron las Consejeras de protección donde me hacen entrega del niño y nos dirigimos con esta misma funcionarias hasta Camaguán Estado Guárico segunda calle sector Tanquito N° 29, donde se constató al Consejo de Protección de ese Municipio y se elaboró otra acta dejando constancia que mi hijo estaba resguardado en mi casa con mi familia y con una mujer que contrate para que cuide a mi hijo que tan solo tiene 1 año y nueve meses de nacido, al siguiente día llega la ciudadana Mónica Estefanía Requena Manrique titular de la cédula de identidad N° 19.405.454 madre de mi hijo, ya que se encontraba en Caracas realizando un postgrado que tan solo lleva tres meses de inicio y la duración del mismo es de tres años, acompañada de un funcionario de la Guardia Nacional y de una Abogada, quitándome a la fuerza al niño, habiendo estado notificada vía telefónica por la ciudadana Fiscal Sexta, que me habían otorgado una Medida de Abrigo Provisional y que se presentará el día lunes 12 de Marzo del año en curso, a su despacho por lo tanto hizo caso omiso de esta medida dictada (…) y arrebatándome a mi hijo de mis manos que le andaba comprando unos zapatos en la zapatería la fenicia del municipio San Fernando. Luego de haberme quitado a mi hijo de inmediato llamo a las Consejeras de Protección para notificarles que la ciudadana Mónica Estefanía Requena Manrique, se había llevado al niño, ellas me dicen que las busque para ir a la casa de dicha ciudadana para hacer la elaboración de un acta donde esta ciudadana esta incumpliendo la Medida dictada por el Consejo de Protección, (…) luego el día 12 de Marzo del año en curso aproximadamente a las 2:00 p.m. nos dirigimos ante la Fiscalía Sexta para llegar a un acuerdo sobre la Medida Dictada por el Consejo de Protección donde se determinó que se continuaba con la Medida hasta tanto la ciudadana: Mónica Estefanía Requena demostrará que podía tener al niño bajo su tutela porque su postgrado le exige mucho tiempo, y no tiene un lugar adecuado para tener al niño Caracas ya que esta alquilada en una habitación pequeña, y no cuenta con otra persona que le ayude al cuidado del niño, se acordó ir al día siguiente al Consejo de Protección para que ella me hiciera entrega del niño, estuvimos allí reunidos aproximadamente a las 9:00 a.m. en dicha reunión se dicto una medida de Protección amparado en el Artículo 5, 7, 8 129 160 literal b, 270 de la (LOPNNA) la ciudadana Mónica Requena estuvo de acuerdo en entregar al niño al momento de firmar, manifestando que ella me iba a entregar al niño, salió a buscar al niño aproximadamente a las 11:00 a.m. y nunca llegó con el niño, en vista que la ciudadana nunca llego con el niño salimos hasta la casa de la ciudadana Mónica Requena, ella no estaba con el niño, no me hizo entrega de mi hijo las Consejeras de Protección dejaron constancia de lo sucedido.
Explicación Complementaria Relacionada con la Situación Jurídica Infringida, a fin de Ilustrar el Criterio Jurisdiccional.
Ciudadano; Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debo señalar que la ciudadana Mónica Requena Manrique, ha violado la garantía de doble instancia que según criterio de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García García, en Sentencia N° 2609, de fecha 11/12/2001 (…) Pero además de las razones de tutela procesal la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo previsto en los artículos 05, 07, 08 129, 160 literal b, 270, 296, 358, 359 (LOPNNA), antes de entrar a explanar los elementos de derecho, es preciso hacer énfasis en el transcurso de los hechos narrados en donde se evidencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana Mónica Estefanía Requena Manrique, entendiendo que la falta de respuesta apegada a Derecho ha provocado una dilación procesal indebida, causada en decisiones jurídicas y administrativas, en donde se invocaban normas alejados del interés Superior del Niño, idóneos para una protección adecuada de los derechos constitucionales denunciados como violados (…)
La acción de amparo para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso ya que no sólo es un caso de Orden Público, sino que el hecho podría estar afectando los Derechos en gran parte de los niños, niñas y adolescentes de la colectividad, causando una lesión que puede revestir una gravedad tal, que constituya un hecho lesivo en la propia conciencia jurídica, es digno tratar hasta su sentencia, ya que es de interés general, no es un derecho que puede ser relajado o renunciado por los afectados, puesto que va más allá de los interés particulares de los aquí accionantes y es preciso conocer el fondo del asunto en detrimento del mismísimo núcleo del derecho a la Protección de las Familias, institución de Derecho Privado que produce efectos en el Derecho Público, donde en este caso, insistimos en la lógica de armonizar ambos en base a nuestra constitución.
El derecho a la vida, a la libertad y a la Seguridad cuando se habla del derecho a la vida como un derecho humano, no se puede conocer la interdependencia de los mismos, cobrando la vida misma un significado macro. El derecho a la vida es uno de los valores supremos del cual está investido el ser humano, pues no solo significa el hecho de vivir, sino que esa vida sea plena de dignidad (…) Es por ello que la obligación del estado a garantizar el derecho a la vida no solo se centra en impedir la muerte de una persona, sino protegerlo de la negación de cualquier otro derecho humano que implique una forma de maltrato o que haga su vida indigna menoscabando el goce y ejercicio pleno de las garantías y libertades, especialmente cuando son fundamentados en perjuicios estigmas o estereotipos. La declaración Universal de los Derecho Humanos establece en su artículo 3 lo siguiente: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. “(…) “artículo 1: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador “La Libertad, defina como la capacidad de la conciencia que cada sujeto tiene para pensar y obrar según la propia voluntad asumiendo la responsabilidad de sus actos, viene envuelta en una carga moral y limitada por una carga de derecho.
Es por ello que se insiste, existe fundamento constitucional alguno que convalide limitar o cercenar el derecho de LUIS CARLOS HERNANDEZ REQUENA, como es público y notorio que un niño a la edad de un año y nueve meses en estado de abandono en un parque puede ser utilizado fines contra la moral y la buena costumbre.
De la Protección a la Pluralidad de familias el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no menciona que las familias deban ser de algún modo en relación al sexo o identidad de género de las personas que la conforman, ni se deben tener hijos, dejando una amplia gama de posibilidades para su concepción e incluso es una realidad venezolana que existen múltiples formas de familias que van más allá del estereotipado cultural histórico. (…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo estable el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente.
“(…) El procedimiento de la acción de amparo será oral, público breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… “(Subrayado y negrillas nuestras).
Establece el Artículo 2 de la referida Ley:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…” (…).
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que preceden y han sido expuestas, se solicita (…)
1. Declare su competencia para conocer el presente Amparo constitucional. 2. Reconozca nuestra legitima y dándole curso de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admita la presente solicitud de amparo Constitucional (…) 3. Declare con Lugar la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando. 4. Declare con lugar el presente Amparo Constitucional por vulneración a los Derechos del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). 5. Declare que en base al artículo 75 de la Constitución venezolana, mi representado tiene filiación con su familia de origen, sin discriminación en la orientación sexual, identidad o expresión de género de sus padres o madres, sean extranjeros o venezolanos. 6. Declare con lugar la guardia y custodia del niño a mi favor por lo establecido en el artículo 358 y 359 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hace las siguientes consideraciones:
El amparo, es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos que debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción.
Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.
Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
• El hecho lesivo
• Actualidad de la lesión constitucional
• La lesión constitucional debe ser reparable
• La lesión de un derecho o garantía constitucional
De lo anteriormente esgrimido para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo. El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Las principales características del hecho lesivo son:
• Su Actualidad
• Ser Reparable
• No Consentida (excepción del orden público)
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó: Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional... (Expediente 02-1357).
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.
En materia de amparo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.
En consecuencia, esta Sentenciadora por todas las consideraciones anteriormente expuestas, forzosamente DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que se evidencia de autos que el querellante no agotó la vía del Procedimiento Ordinario, visto que la Medida de Amparo es una Medida excepcional que procede cuando no exista otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica, así como lo establecen los artículos 5 y 6 específicamente en el numeral 5to de este último antes citado, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho de medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En este sentido quien aquí sentencia considera que la acción propuesta por el Querellante, tiene un procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida o amenazada en relación a la Vulneración de los Derechos de la Familia consagrado en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en las Sentencias reiteradas de la Sala Constitucional Sentencia N° 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez). Así se decide.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Declara: INDAMISIBLE IN LÍMINE LITIS La Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.384 a favor de su hijo niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asistidos por los Abogados NASER RIVAS y NASSIMAR RIVAS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 160.068 y 238.753, contra MONICA ESTEFANIA REQUENA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.45.454, en virtud que se evidencia de autos que el querellante no Agotó la vía del procedimiento Ordinario, visto que la Medida de Amparo es una Medida excepcional que procede cuando no exista otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica, así como lo establecen los artículos 5 y 6 específicamente en el numeral 5to de este último antes citado, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1131-2018
DCMO/JRRH/jrramosh
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