REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de marzo de 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1051-2333-2017
PARTE DEMANDANTE: YANCY ARACELIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.603, domiciliada en la Urb. Los Tamarindos, sector I, vereda 35, casa Nro. 06 del municipio San Fernando del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.948, en su carácter de Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.869.564 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.429.
BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 25/09/1998 y 27/02/2000, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCIÓN REINVINDICATORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2017, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.603, domiciliada en la Urb. Los Tamarindos, sector I, vereda 35, casa Nro. 06 del municipio San Fernando del estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (mis hijos) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.948, en su carácter de Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806, respectivamente, representadas por el Abogado Apoderado: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.869.564 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.429, a los fines que el Tribunal declare que sus hijos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-27.635.647 y V-28.452.907, respectivamente, son los únicos y absolutos propietarios del bien inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa por Acción Reivindicatoria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los adolescentes de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que: “Para el año 1995, el ciudadano Carlos Eduardo Requena, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.197.714 y quien fuera el padre de mis hijos, los hermanos adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), adquirió para sí, un conjunto de bienhechurías conformadas por un local comercial enclavado en un lote de terreno (parcela) constante de 377,52 m2 ubicado en el Barrio Samán Llorón, Calle 13 de septiembre c/c Calle Barinas en esta ciudad de San Fernando de Apure, tal como se evidencia en Titulo Supletorio de propiedad registrado bajo el Nro. 34, Folios 136 al 141, Primer Trimestre del año 1996. Con ocasión de ello celebró contrato de arrendamiento con la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, con miras a adquirir la propiedad del terreno donde estaban situadas las referidas bienhechurías, quedando registrado bajo el Nro. 24, libro 1, de los libros llevados por la Sindicatura Municipal, durante ese año, previa cancelación de los Derechos de Ejidos mediante recibo Nro. 03480 de fecha 10-09-1997 (…) en virtud de que anualmente cancelaba los impuestos por contrato de arrendamiento del terreno antes mencionado, en fecha 15-11-2006, mediante Oficio Nro. 137-06 se le informa que la Comisión de Ejidos y Terrenos Propios en fecha 14-11-2006 había aprobado otorgarle en compra el lote de terreno antes mencionado (…) en fecha 08-08-2012 le fue adjudicado al ciudadano Carlos Eduardo Requena la propiedad de la parcela por el Sindico Procurador del municipio San Fernando del estado Apure, quedando anotado bajo el Nro. 104, Tomo 1, de los libros de venta de Ejidos llevados durante el año 2007 (…) en virtud de un error del documento emitido por la Sindicatura en las medidas de la parcela, se realizó aclaratoria en fecha 18-09-2012, quedando adjudicada la parcela con una superficie de 341,12 m2 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 13 de septiembre (32,80 mts); Sur: casa de Vicenta de Requena (32,80 mts); Este: Calle Barinas (10,40 mts); y Oeste: parcela ocupada por la familia Rodríguez (10,40 mts), todo lo cual se evidencia en documento Aclaratoria CTU-0009-2016 emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Autónomo San Fernando (…) dicha venta fue registrada por el de cujus Carlos Eduardo Requena, por ante la Oficina de Registro Publico del municipio San Fernando en fecha 18-09-2012, quedando inscrito el documento bajo el Nro. 2012-2678, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.8057, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…) en dicha parcela, en aras de incrementar su patrimonio personal el de cujus Carlos Eduardo Requena constituyó un fondo de comercio denominado Bar “Mi Esfuerzo”, el cual sirvió como fuente de ingresos para mantenernos como familia, a mí y a mis hijos durante aproximadamente 22 años, tiempo en que duró la relación concubinaria entre nosotros (…) en acatamiento de las normas COVENIN el de cujus Carlos Eduardo Requena, solicitó al Cuerpo de Bomberos de San Fernando de Apure, inspección ocular a los fines de dejar constancia del cumplimiento o no de las mencionadas normas, obteniendo como resultado que el ente antes citado emitiera el Certificado de Conformidad Bomberil en fecha 04-04-2014 (…)
Ahora bien, el 03-03-2016, falleció ab intestato, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano Carlos Eduardo Requena, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.8.197.714, dejando como únicos y universales herederos a mis hijos, los adolescentes, hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) el haz hereditario del de cujus anteriormente mencionado quedó constituido solamente por el fondo de comercio denominado Bar “MI Esfuerzo”, y el local donde funciona el mismo, ubicado en el Barrio Samán Llorón, Calle 13 de septiembre c/c Barinas en ésta ciudad de San Fernando de Apure (…) pero es el caso que actualmente se encuentran poseyendo dicho bien inmueble tres (03) hermanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806 respectivamente, del difunto Carlos Eduardo Requena, los cuales manifiestan su voluntad de no desocupar él mismo por cuanto a decir de ellos, también son propietarios (…) en virtud de ello solicité entrevista conjunta con dichos ciudadanos en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa llevada por Autorización Judicial para Cobro de Prestaciones Sociales signada con el Nro. JMSS2-3634-17, a los fines de instarlos a mediar para hacer la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la presente acción (…) sin embargo ello no fue posible dado que los mismos se atribuyen la propiedad del mismo sin documento alguno que apoye su verdad.
Por todo lo antes expuesto y sobre la base del cúmulo de pruebas aportadas a la presente demanda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando por Acción Reivindicatoria a los ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806 respectivamente.
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
El 26 de Abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ADMITE la presente demanda por no ser contraria a Derecho y al orden público, la cual establece tramitar por el Procedimiento Ordinario, y en uso de las facultades que le otorgan las leyes y por cuanto de la revisión de la demanda se había observado que carecía de requisitos contemplados en el segundo aparte del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgado ordena aplicar Despacho Saneador para que la demandante consignara los requisitos faltantes.
Ahora bien, visto el escrito de subsanación en la presente acción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena notificar a las partes demandadas, y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión al respecto.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal ordena notificar a las partes demandadas y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
El Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2017, mediante auto acordó fijar la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07-06-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de diligencia, de fecha 30 de Mayo 2017, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emite Opinión Favorable en dicha solicitud.
Se realizó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Junio del año 2017, donde las partes exponen y manifiestan al Tribunal que no llegaron a ningún acuerdo con relación a la presente demanda, asimismo solicitaron se dé por concluida dicha fase y se prosiga con la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de junio del presente año, las partes demandadas consignan Poder Apud-Acta cuanto en derecho se requiere, al Abogado en ejercicio Pedro S. Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.869.564 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.429.
Mediante auto de fecha 09 Junio de 2017 se apertura la fase de Sustanciación, en consecuencia se fija la celebración de la Audiencia para el día 04 de Julio de 2017, y así la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promuevas pruebas que considere pertinentes.
El Tribunal acordó, en fecha 22 de Junio de 2017, agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20-06-2017 por la parte solicitante, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se pretende probar los hechos invocados en la presente demanda y ratifica todos y cada uno de los medios probatorios presentados con el libelo de la demanda y en aras de aumentar el caudal de pruebas consigna copia simple de recibo de caja Nro. 002690-CC000332, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando del estado Apure y copia simple del documento Cédula Catastral actualizada a nombre de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías objeto de la presente acción, este acervo probatorio permite indicar al Tribunal que la propiedad del bien inmueble, objeto de la presente acción, ha sido única y exclusivamente, hasta el 03-03-2016 del de cujus Carlos Eduardo Requena y que no habiendo más herederos, son sus hijos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) son los únicos y absolutos herederos del citado bien inmueble objeto de ésta reivindicación.
Asimismo en fecha 28 de Junio de 2017, mediante auto, se deja constancia que venció el lapso para contestar y promover las pruebas respectivas, y solo compareció la parte demandante a promover las pruebas, la parte demandada no compareció a promover pruebas, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
El abogado Pedro Segundo Pimentel Pérez, apoderado judicial de las partes demandadas, en fecha 29 de Junio de 2017, consigna escrito solicitando copia simple del folio Nro. 22 del presente expediente, en la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas acompañado de documentales y testimoniales, donde se opone a la Acción Reivindicatoria del local comercial perteneciente a la ciudadana Vicenta Isidora Requena Corrales, igualmente solicita que se declare con lugar la solicitud y la nulidad de la Acción antes mencionada.
El Tribunal, en fecha 03/07/2017, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29/06/2017, por el Abog. Pedro S. Pimentel P, acuerda agregarlo a los autos.
Se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Julio de 2017, donde se dejo constancia que comparecieron ambas partes con sus abogados apoderados, donde la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y solicita que una vez admitidas se dé por concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia se remita al Tribunal de Juicio. La Jueza de Sustanciación admite las Pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana: YANCY ARACELYS MEJIAS, por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, asimismo deja constancia que las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas, por haberla promovido fuera del lapso establecido, por lo que se hace inoficioso abrir el debate respectivo para la sustanciación de dichas pruebas, en consecuencia declaró Inadmisible y se desechan las promovidas por la parte demandad. En esa misma acta el Abogado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido con le fue, expuso: Ciudadana Juez solicito se practique prueba Grafotécnicas sobre las pruebas admitidas para verificar cada una de ellas. En ese sentido la Juez de sustanciación Niega la misma por cuanto que en fecha 26/06/2017 venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. El Tribunal ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, visto el pedimento efectuado por la parte demandante y por cuanto que no existe otro tipo de pruebas sobre la cual el Tribunal deba pronunciarse.
Mediante oficio Nro. 944, de fecha 04 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para que continúe conociendo la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/07/2017 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, recibe la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijando la Audiencia Oral de Juicio para el día 10/08/2017 a las 9:00 a.m. igualmente se acordó oír opinión a los hermanos que nos ocupan.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Pedro S. Pimentel, en fecha 20/07/2017, consigna escrito impugnando el cúmulo de instrumentos probatorios presentados por la parte demandante, en copia simple, durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, invocando para ello el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 04-08-2017, El Abogado Pedro S. Pimentel, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito denunciando por falsificación de firma en los siguientes documentos:
1.- “La firma de Carlos Eduardo Requena, de cujus, no coincide con la que aparece en el Titulo Supletorio de Propiedad registrado por ante la oficina de Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 234, Folio 136 al 141, Primer Trimestre del año 1996. Se anexa al presente escrito, identificado con la letra “A”, copia simple con vista certificada”.
2.- “La firma de Carlos Eduardo Requena, de cujus, no coincide con la que aparece en el Título de Adjudicación en parcela en tierras urbanas públicas registrado bajo el N° 104, Tomo 1, de los libros de venta de Ejidos llevados por la Sindicatura durante el año 2007. Se anexa al presente escrito, identificado con la letra “B”, copia simple con vista al original”.
3.- “Aclaratoria CTV-0009-2016, a nombre de Carlos Eduardo Requena falleció el 03-03-2016 y el Acta de Defunción certificada, insertas en el expediente signado con el Nro. JMSS1-2333-17, en los folios 35 al 36, identificado con la letra “A”, la aclaratoria CTV-0009-2016, fue solicitado por Carlos Eduardo Requena después de fallecido por lo tanto es un documento falso, denuncio esta falsificación de documento ante éste Tribunal, insertas en el expediente signado con el Nro. JMSS1-2333-17 en el folio 22”.
4.- Anexa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Carlos Eduardo Requena, identificada en el presente escrito con la letra “C”.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Pedro S. Pimentel, alega que “se han evidenciado muchos vicios como: falsificación de firma en los documentos de Carlos Eduardo Requena (hoy occiso), así mismo denuncia a la ciudadana Yancy Aracelis Mejías, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-9.873.603, por encubridora por tener relación de concubina del ciudadano Carlos Eduardo Requena”, fundamentando los anteriores alegatos en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal venezolano vigente, de la Falsedad, Falsificado y Falsificación de Documentos, en concordancia con el articulo 254 Ejusdem, del encubrimiento. Por último solicita formalmente al Tribunal que se practiquen pruebas grafotécnicas y dactiloscópicas respectivamente.
Visto el contenido del escrito de fecha 04-08-2018, el Tribunal mediante auto de fecha 09/08/2017 inserto al folio 167 de los autos, niega lo solicitado, por cuanto venció el lapso para la impugnación de los documentos promovidos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la audiencia oral y pública para el día 10 de Agosto del año 2017, en virtud de que no hubo Despacho por Asistencia de la Jueza de Juicio al “II Congreso sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes” el cual se realizó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la ciudad de Caracas, el día 11 de agosto de 2017, por lo tanto el Tribunal acuerda mediante auto de fecha 14/08/2017 Reprogramar dicha oportunidad para el día 02 de octubre de 2017 a las 09:00 horas a.m.
El 25-09-2017, el abogado apoderado de las partes demandadas, Pedro Segundo Pimentel, consigna escrito de oposición al Tribunal, por cuanto él mismo no considero las pruebas promovidas el día 26-06-2017 y en ningún momento se pronunció en negarlas o admitirlas, fundamentando sus alegatos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, artículos 474, 475 y 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2017, se deja constancia que el abogado de las partes demandadas consigna escrito de fecha 25-09-2017, éste Tribunal acuerda agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
El Abogado Apoderado de las partes demandadas consignó escrito en fecha 28/09/2017, solicitando sea reprogramada la audiencia oral de juicio que estaba fijada para el día 02 de octubre de 2017, por cuanto consignó reposo medico, fundamentando su petición en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éste Tribunal de Juicio acordó agregar a los autos y reprogramar la audiencia para el día 13 de Octubre del 2017,
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del año 2017 acuerda reprogramar la audiencia de juicio que estaba fijada para el día 02/10/22017, para el día 13/10/2017 visto que el Apoderado de las partes demandadas no puede asistir en esa fecha.-
El apoderado judicial de las partes demandadas, en fecha 11 de Septiembre de 2017, consigna Escrito solicitando sea reprogramada la audiencia oral de juicio que estaba fijada para el día 13 de octubre, por cuanto consignó reposo medico, fundamentando su petición en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Éste Tribunal de Juicio, en fecha 13-10-2017, siendo las 09:30 horas a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en ese estado la ciudadana Jueza, antes de dar inicio a la audiencia hace las siguientes observaciones: “según diligencia suscrita por el abogado Pedro Pimentel, (…), mediante el cual consigna escrito exponiéndole al Tribunal de Juicio un reposo de fecha 13-10-2017 por 15 días, (…) al respecto ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones: UNICO: el escrito fue presentado el día 11 de octubre del corriente año, se evidencia en la copia del reposo está firmado por el médico para el día 13-10-2017, (…) existiendo incongruencia en la fecha de la solicitud con la fecha del reposo, en consecuencia, niega lo solicitado por el abogado Pedro Pimentel, en virtud que ha demostrado a éste Tribunal que los mismos son mecanismos dilatorios, por cuanto en fecha 27-09-2017 el abogado antes mencionado solicitó la reprogramación de la audiencia fijada para el día 02-110-2017 por un reposo médico, reprogramando ésta Juzgadora la audiencia para el día de hoy 13-10-2017, en consecuencia, esta Juzgadora niega dicha solicitud y procede a realizar la presente audiencia.
Se realizó la Audiencia Oral de Juicio en fecha 13-10-2017, con la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Yancy Aracelis Mejías, conjuntamente con sus hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), plenamente identificados y debidamente asistidos por la abogada Kenia Echenique en su carácter de Defensor Público Auxiliar, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806 respectivamente. Se dejó constancia que estaba presente la Fiscal VI del Ministerio Público Abog. Carmen Luisa Barrios. Se declaró Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Yancy Aracelis Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.603, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (mis hijos) anteriormente mencionados; remitiéndose el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución correspondiente.
El apoderado judicial de las partes demandadas consigna en fecha 17-10-2017, escrito donde ratifica fecha y hora de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para presentar y promover descargos probatorios, fundamentándose para ello en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicita formalmente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 Ejusdem.
Éste Tribunal de Juicio, con respecto a la petición anterior, se pronuncia mediante auto de fecha 19-10-2017, negando lo solicitado, por cuanto en la relación a la decisión de fondo de la controversia, existen recursos correspondientes y el procedimiento ordinario que no ha llegado a su fase final (…) de la lectura de dicha petición, la ciudadana Jueza no logra precisar la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no menciona ni da detalles de los hechos en su fundamentación legal, que dan origen a la solicitud de amparo.
En fecha 20-10-2017, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Pedro Pimentel consigna Escrito de Apelación, fundamentando sus alegatos en los artículos 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal en fecha 23-10-2017, visto el escrito de Apelación, acuerda agregar a los autos hasta tanto transcurra el lapso establecido en la Ley.
El Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, dicta Sentencia Definitiva en fecha 18-10-2017, declarando con lugar la presente acción a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
El abogado apoderado de las partes demandadas, solicita mediante diligencia de fecha 27-10-2017, copia certificada de la Sentencia Definitiva del presente expediente, siendo acordadas por el Tribunal de Juicio en la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-10-2017, el Tribunal de la causa se pronuncia en base a lo solicitado por las partes demandadas a través de su apoderado judicial abogado Pedro Pimentel, en auto de fecha 20-10-2017, donde apelan contra la sentencia de fecha 18-10-2017, se acordó agregar a los autos y oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a fin de que conozca el Recurso interpuesto, en la misma fecha se libra Oficio Nro. 210/2017, de remisión al precitado Juzgado.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31-10-2017 ordena darle entrada al presente asunto y fija oportunidad para la formalización del presente Recurso el 5to día de despacho siguiente.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Pedro Pimentel consigna en fecha 06-11-2017, Escrito de Nulidad a la decisión de la Jueza en la audiencia celebrada el 13-10-2017, ratificando la consignación del reposo, fundamentando sus alegatos en los artículos 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 07-11-2017, fija la oportunidad de la audiencia de apelación para el día 28-11-2017, en la misma fecha el Secretario del precitado Tribunal deja constancia que fijó Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya copia riela al folio Nro. 214 del presente expediente.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Pedro Pimentel consigna en fecha 14-11-2017, Escrito de Nulidad a la decisión de la Jueza en la audiencia celebrada el 13-10-2017, ratificando la consignación del reposo, fundamentando sus alegatos en los artículos 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El abogado asistente de la parte demandante Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Apure, en fecha 21-11-2017, consigna Escrito de Contradicción a la Apelación ejercida por las partes demandadas.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 28-11-2017 celebra la Audiencia Oral de Apelación, quien una vez verificada la comparecencia de las partes, concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus alegatos, una vez concluidas las exposiciones, el Juzgador se retira de la Sala por el lapso de tiempo que le concede la Ley, a fin de dictar el dispositivo del fallo, una vez analizados los alegatos, de vuelta a la Sala el Juez declara: Con Lugar la Apelación ejercida por el abogado apoderado Pedro Segundo Pimentel, anula la Sentencia Definitiva de fecha 18-10-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial y repone la causa al estado que el Tribunal A-quo fije día, fecha y hora para que se celebre una nueva audiencia de Juicio.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 30-11-2017, publica la Sentencia Definitiva del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Pedro Segundo Pimentel.
Mediante auto de fecha 06-12-2017, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declara firme el fallo dictado y ordena remitir el presente expediente contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró Oficio Nro. 307-17, de remisión al precitado Juzgado.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12-12-2017 ordena fijar nueva audiencia Oral de Juicio para el día 22-01-2018, igualmente se acordó oír opinión de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Por Escrito de fecha 09-01-2018, el abogado Pedro Segundo Pimentel solicita al Tribunal la Tacha Incidental de Documentos, fundamentando su solicitud en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-01-2018, el Tribunal de la causa a los fines de providenciar acuerda agregar dicho instrumento a los autos e insta al apoderado judicial de la parte demandada que ratifique dicha solicitud en la audiencia pautada para el día 22-01-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se realizó la nueva Audiencia de Oral de Juicio en fecha 22-01-2018, con la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Yancy Aracelis Mejías, conjuntamente con sus hijos los (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, en su carácter de Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia de las parte demandada, ciudadana: ELVIA ROSA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.362.615, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARIA TERESA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.195.758 y V-5.360.806, respectivamente, compareciendo en su lugar el abogado apoderado Pedro Segundo Pimentel. Se dejó constancia que no está presente la representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público. En la oportunidad de la exposición de los alegatos, la parte demandante a través de su abogado asistente como punto previo visto que hay una solicitud de tacha de documentos, solicita se inicie el procedimiento, a los fines que se le otorgue el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta su petición. Las partes demandadas a través del abogado apoderado Pedro Pimentel, ratifica la tacha expuesta, ya que se evidencia el instrumento de falsedad consignado por la parte demandante, entre ellos: Título Supletorio, Título de Adjudicación de Tierras Urbanas, Solvencia Sucesoral y Aclaratoria, solicitadas por el de cujus Carlos Eduardo Requena. (…) Una vez concluidas las deposiciones de las partes intervinientes en el proceso la jueza se retira a los fines de su pronunciamiento en relación a la Tacha Incidental (…) en consecuencia, ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda: admitir la presente Tacha de Documentos por Vía Incidental (…)
Por auto de fecha 22-01-2018, el Tribunal de la causa admite la Tacha de Documentos por Vía Incidental, en la misma fecha se apertura el Cuaderno de Tacha Incidental de Documentos.
Las partes demandadas, a través de su apoderado judicial, Abogado Pedro Segundo Pimentel, en fecha 24-01-2018 consigna en el cuaderno incidental, Escrito de promoción de pruebas de los instrumentos que propone tachar, así como también se practique la prueba grafotécnica, fundamentado su petición en el artículo 83, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma fecha, mediante auto, el Tribunal de la causa deja constancia que transcurrió el lapso desde el día 23 al 24-01-2018 que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo ordena agregar a los autos el escrito consignado por las partes demandadas, a través de su abogado apoderado.
Mediante auto de fecha 25-01-2018, el Tribunal de la causa aclara que en fecha 24-01-2018 precluyó el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, niega la solicitud de la prueba grafotécnica, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, en concordancia con lo estipulado en los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil (…) se fija para el segundo (2) día hábil la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el In Fine del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29-01-2018, siendo la oportunidad para realizar la Evacuación de las Pruebas, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por motivo de Tacha de Documento por Vía Incidental, (…) contra documentos presentados por la parte demandante: YANCY ARACELIS MEJIAS, anteriormente identificada(…) Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes de la Tacha Incidental, ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806 respectivamente, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno. Se deja constancia que está presente la ciudadana demandante de autos: YANCY ARACELIS MEJIAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, en su carácter de Defensor Público Tercero. Igualmente está presente el joven Carlos Felipe Requena Mejías. Así mismo, se encuentra presente la Fiscal VI (E) Abog. Eumar Tirado Fuentes, representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto (…) visto la incomparecencia de las partes solicitantes de la Tacha Incidental (…) la ciudadana Jueza aplica la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 85 en el Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) quedando desistido el presente procedimiento. En la misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando Desistida la Tacha de Documentos por Vía Incidental y se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos tachados por el apoderado judicial de las partes demandadas, abogado Pedro Segundo Pimentel. Igualmente el Tribunal de la causa acuerda reanudar la Audiencia Oral de Juicio para el día 15/02/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 08/02/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección acordó designar como Jueza Temporal a la Abog. Dayan Caro Martínez Orozco, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa advirtiendo a las partes que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes (…) una vez conste en autos la certificación del Secretario de haberse consignado la última de las notificaciones libradas (…) así mismo comenzará a correr el lapso de tres (03) días hábiles, para que las partes hagan uso del derecho de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación a las partes demandantes, las partes demandadas y a la Fiscal VI del Ministerio Público.
Mediante Escrito de fecha 08-02-2018, el apoderado judicial de las partes demandadas, abogado Pedro Segundo Pimentel solicita la nulidad absoluta de documentos, fundamentando su petición en los artículos 1394, 1395 en su numeral 1, 1396, 1397 y 1398 del Código Civil de Venezuela.
El Alguacil José Tirado, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 15-02-2018, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
El Alguacil Exower Cayaspo, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 19-02-2018, consigna Boletas de Notificación libradas al Apoderado Judicial de la parte accionada en la presente causa, abogado Pedro Segundo Pimentel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.429; y a la ciudadana: Yancy Aracelis Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.873.603, parte accionante en la presente causa y actuando en representación de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); cuya labor fue realizada de manera efectiva.
Por auto de fecha 22-02-2018, el Tribunal de la causa declara vencido el lapso de Recusación, sin que las partes hicieran uso de su derecho, por cuanto dicho período transcurrió desde el día 19-02-2018 hasta el día 22-02-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 22-02-2018, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito consignado por el apoderado judicial de las partes demandadas en fecha 08-02-2018.
Por auto de fecha 23-02-2018, vencido el lapso de recusación y en vista que las partes no hicieron uso del mismo, en consecuencia, el Tribunal de la causa fija para el día 12-03-2018 la oportunidad para que tenga lugar la Reanudación de la Audiencia Oral de Juicio, así mismo se acuerda oír la opinión de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
En fecha 12-03-2018, se celebro la Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadana: YANCY ARACELIS MEJIAS, asistida por el Abogado: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente que están presentes los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Asimismo compareció las partes demandadas ciudadanas: MARIA TERESA REQUENA y ELVIA ROSA REQUENA, debidamente representadas por el Abg. PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, Inpreabogado No. 245.429. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano: TERRI RAFAEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.360.806. También se deja constancia que está presente la Fiscal VI (E) del Ministerio Público, Abg. EUMAR TIRADO FUENTES.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, pasa ésta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Posteriormente, la Juez intervino para dar inicio a la evacuación de las pruebas en el siguiente orden:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE (Acompañadas en el Libelo de la Demanda) y en el Escrito de Promoción de Pruebas
1.- Copia simple de Titulo Supletorio, folios del 07 al 12. Visto que el mismo fue impugnado por la parte demandada fecha 22/01/2018 y resuelta la impugnación por Vía de Tacha Incidental, quedando el mismo con pleno valor probatorio el 29/01/2018. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide
2.- Copia simple de Recibo de Caja de Derecho de Ejidos, folios del 13 al 15. Visto que el mismo fue impugnado por la parte demandada fecha 22/01/2018 y resuelta la impugnación por Vía de Tacha Incidental, quedando el mismo con pleno valor probatorio el 29/01/2018. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide
3.- Copia simple de Oficio Nro. 137-06 dirigido al de cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, emitido por el Consejo Municipal de San Fernando, folio 16. Visto que el mismo fue impugnado por la parte demandada fecha 22/01/2018 y resuelta la impugnación por Vía de Tacha Incidental, quedando el mismo con pleno valor probatorio el 29/01/2018. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide
4.- Copia simple certificación de Titulo de Adjudicación, a favor del de cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, folios 17 al 22.- Visto que el mismo fue impugnado por la parte demandada fecha 22/01/2018 y resuelta la impugnación por Vía de Tacha Incidental, quedando el mismo con pleno valor probatorio el 29/01/2018. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide
5.- Copia simple de Certificado Bomberil, folio 23. La misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe en virtud que el mismo es un documento público administrativo y el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia simple de Autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas, folio 24. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe en virtud que el mismo es un documento público administrativo y el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia simple de sentencia de Autorización Judicial, folios 25 y 26. La cual no fue impugnada. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y de la cual se desprende la cualidad que tienen los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la presente acción. Así se decide.
8.- Copia simple de Solvencia Sucesoral, folios del 27 al 30. Visto que la misma fue impugnada por la parte demandada en fecha 22/01/2018 y resuelta la impugnación por Vía de Tacha Incidental, quedando el mismo con pleno valor probatorio el 29/01/2018. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es un documento público administrativo. Así se decide.
9.- Copia simple de Cedula Catastral, folio 31. Visto que el mismo fue impugnado por la parte demandada en fecha 22/01/2018 y resuelta la impugnación por Vía de Tacha Incidental, quedando el mismo con pleno valor probatorio el 29/01/2018. Quien aquí juzga le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es un documento público administrativo. Así se decide.
10.- Copia simple de recibo de caja Nro. 002690-CC00332, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando, folio Nro. 64, observa esta sentenciadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe en virtud que el mismo es un documento público administrativo y el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Copia simple Cédula Catastral actualizada, a nombre de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 65. La misma fue observada por la parte demandada manifestando que esas medidas no se adaptan al Titulo de Adjudicación de Tierras Urbanas, ya que existe una aclaratoria la cual no fue registrada por el ciudadano Carlos Eduardo Requena, hoy difunto, cuando no existe dicha aclaratoria, siendo el día 15/08/2016, la cual fue solicitada ante la Alcaldía del municipio San Femando, por el ciudadano antes mencionado, cuando en la acta de defunción reza que falleció el 03/03/2016, siendo ésta cedula catastral de presunción de hecho punible cuando en ningún momento firmó la aclaratoria como beneficiario, por lo tanto es nula. La cual es valorada por esta Sentenciadora en virtud que la misma es un documento público administrativo y el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual la parte demandante a través de su Abogado: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, solicitó “la incorporación de la prueba documental cursante al folio Nro. 39, del presente expediente, requerida por el Tribunal en Despacho Saneador, contentiva de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) como únicos universales herederos del de cujus Carlos Eduardo Requena, en el expediente JMSS1-7533-16, el cual le confiere cualidad a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) para intentar la presente acción toda vez que el de cujus Carlos Eduardo Requena no tuvo ningún otro heredero. En el mismo orden de ideas solicito la incorporación del Acta de Defunción cursante a los folios Nro. 35 y 36 del presente expediente y del Acta de Nacimiento de los demandantes cursante a los folios Nros. 37 y 38 del presente expediente, mediante los cuales se pretende demostrar la ocurrencia del deceso del de cujus Carlos Eduardo Requena y la condición de hijos del mismo de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)”. La parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado Pedro Segundo Pimentel, expone: “no estoy de acuerdo con la solicitud e incorporación de las pruebas anteriormente solicitadas por la parte demandante, ya que la prueba no fue consignada en el libelo de la demanda, en ningún momento observamos en el expediente, quienes son los únicos y universales herederos”. En ese acto el tribunal admite las precitadas pruebas solicitadas por el abogado de la parte demandante Abogado: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, por no ser contraria a derecho y al orden público.
Al analizar las pruebas consignadas por la parte demandante esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la Copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, folios 39 y 40, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y de la misma se desprende la cualidad que tienen los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con el de cujus Carlos Eduardo Requena. Así como también el Acta de Defunción cursante a los folios Nro. 35 y 36 del presente expediente y de las actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los referidos hermanos y el hoy de Cujus Carlos Eduardo Requena, de conformidad con lo artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 Y 1359 del Código Civil Venezolano vigente, con la finalidad de demostrar el lazo de filiación existente entre los hermanos y el de cujus antes mencionado.- Y así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su debida oportunidad no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno a dar contestación o promover pruebas algunas a su favor, así como consta en autos de fecha 28 de Junio del año 2017, siendo que en fecha posterior al vencimiento del lapso consignó Escrito de promoción de pruebas quien se Opone a la acción de reivindicatoria, una vez analizada la presente causa ésta sentenciadora observa que en la Audiencia de Sustanciación las Juez del Tribunal las declara Inadmisible y las desecha por haberse promovido fuera del lapso, en la cual se dejó constancia en la audiencia de Juicio que no fueron evacuadas. Así se decide.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
1 Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio 58.- Quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del ministerio público es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las consideraciones para decidir y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sentenciadora, que el punto controvertido es determinar la Acción Reivindicatoria del bien inmueble objeto de esta acción, propiedad del De Cujus CARLOS EDUARDO REQUENA según Titulo Supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 34, folio 136 al 141, primer trimestre del año.- En este sentido, quien decide realiza las siguientes aclaratorias;
La Acción Reivindicatoria: es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios de la cosa;
Siendo los requisitos exigidos para intentar la presente acción de Reivindicatoria:
La titularidad del propietario, es decir que el que ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario.
Que exista la posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, pues se ha de demostrar que la posesión es indebida.
Y es necesario la Identidad de la cosa objeto de la acción.
De allí que, las consecuencias de la acción reivindicatoria contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación, con los frutos, mejoras y accesorios.
Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
Este procedimiento encuentra sustento legalmente en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
El artículo 548 del Código Civil reza:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma antes descrita se observa, ciertas formalidades necesarias establecidas por la ley para poder materializar la reivindicación de un bien inmueble.
Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Del análisis del presente caso de la Acción de Reivindicación que se intenta para lograr que sea restituido saneado sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción, propiedad del De Cujus CARLOS EDUARDO REQUENA según Titulo Supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 34, folio 136 al 141, primer trimestre del año 1996, el cual le pertenece a los hijos del referido de cujus Hnos.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) beneficiarios en la presente causa en virtud, en su cualidad de Únicos y Universales Herederos del de cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, según consta en Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, inserta a los folios 39 y 40 de los Autos, contra de la posesión que sustentan los demandados MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.362.615, 8.195.758 y 5.360.806 quien son hermanos del de cujus Carlos Eduardo Requena.
En mérito de las anteriores consideraciones, es que esta juzgadora tomando en cuenta tanto las razones de Hecho y de Derecho así como el cúmulo de pruebas aportadas por la accionante quienes demostraron que el propietario del bien inmueble objeto de la presente causa, fue únicamente del De Cujus CARLOS EDUARDO REQUENA según Titulo Supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 34, folio 136 al 141, primer trimestre del año 1996, y que esta en posesión de los demandados María Teresa Requena, Elvia Rosa Requena y Terri Rafael Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806, perteneciente a los hijos del referido de cujus Hnos.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es por lo que esta sentenciadora considera que son los únicos propietarios del bien objeto de la presente Acción Reivindicatoria, razones por la cual ésta Juzgadora declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana: YANCY ARACELIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.873.603, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, vereda 35, casa No. 6, Municipio San Fernando del estado Apure, en representación y defensa de los derechos e intereses de sus hijos biológicos, los hermanos; REQUENA MEJIAS, CARLOS FELIPE y CARLOS ARMANDO GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-27.653.647 y V-28.452.907, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.362.615, 8.195.758 y 5.360.806, asistidos por el Abg. PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, Inpreabogado No. 245.429, todos de éste domicilio, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con los artículos 8, 30 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a las partes demandadas, ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806, respectivamente, RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA, el bien inmueble objeto de la presente acción, sin plazo alguno, a los demandantes de autos, hermanos: REQUENA MEJIAS, CARLOS FELIPE y CARLOS ARMANDO GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-27.653.647 y V-28.452.907. Así se decide. TERCERO: Se ordena a los demandados de autos: ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806, respectivamente, cancelar por concepto de gozo y disfrute del bien inmueble objeto de la presente acción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 150.000,oo), a partir del día 26/04/2017, fecha en que fue admitida la presente demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hasta el día de la ejecución de la Sentencia Definitiva, en virtud que quedó demostrado que los referidos demandados, han tenido el usufructo del bien inmueble, lucrándose pecuniariamente del mismo, en perjuicio de los adolescentes, para ese entonces, hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así se decide. CUARTO: En cuanto a las Costas Procesales, éste Tribunal se pronunciará en el extenso respectivo del fallo. Así se decide
DECISIÓN:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana: YANCY ARACELIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.873.603, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, vereda 35, casa No. 6, Municipio San Fernando del estado Apure, en representación y defensa de los derechos e intereses de sus hijos biológicos, los hermanos; REQUENA MEJIAS, CARLOS FELIPE y CARLOS ARMANDO GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-27.653.647 y V-28.452.907, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.362.615, 8.195.758 y 5.360.806, asistidos por el Abg. PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, Inpreabogado No. 245.429, todos de éste domicilio, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con los artículos 8, 30 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a las partes demandadas, ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806, respectivamente, RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA, el bien inmueble objeto de la presente acción, sin plazo alguno, a los demandantes de autos, hermanos: REQUENA MEJIAS, CARLOS FELIPE y CARLOS ARMANDO GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-27.653.647 y V-28.452.907. Así se decide. TERCERO: Se ordena a los demandados de autos: ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806, respectivamente, cancelar por concepto de gozo y disfrute del bien inmueble objeto de la presente acción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 150.000,oo), a partir del día 26/04/2017, fecha en que fue admitida la presente demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hasta el día de la ejecución de la Sentencia Definitiva, en virtud que quedó demostrado que los referidos demandados, han tenido el usufructo del bien inmueble, lucrándose pecuniariamente del mismo, en perjuicio de los adolescentes, para ese entonces, hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así se decide. CUARTO: En virtud que la materia es especial y es de carácter netamente social, es por lo que esta Sentenciadora considera no condenar en costas a los demandados de autos: ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.362.615, V-8.195.758 y V-5.360.806. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1051-2333-2017
DCMO/JRRH/jrramosh
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