REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.

San Fernando de Apure, Veinte (20) de Marzo del año 2018
207º, 158º y 19º

ASUNTO: JJ-1121-2378-2018

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESUS JOSEFINA ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.451 y con domicilio en la calle Páez cruce con calle Ayacucho, casa No. 35, Municipio San Fernando del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA ALBERMARIS ALDANA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.823.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.150.046.
Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 17/03/2002, de Dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, según lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, Causal del Ordinal 2°, es decir, “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEL TRIBUNAL
El presente asunto se recibió en fecha 29 de Junio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana JESUS JOSEFINA ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.451, debidamente asistida por la Abogada MONICA ALBERMARIS ALDANA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.823, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del Ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.150.046, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 03 de Julio del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:

“………Contraje matrimonio civil con el ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. 8.150.046, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Camaguán, Estado Guárico, el 30 de mayo de 1990, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle piar, casa No. 47, Municipio San Fernando del Estado Apure, es de resaltar que durante los primeros años de unión matrimonial la relación era de completa armonía, pero en los últimos meses que compartimos, comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto comencé a observar un comportamiento extraño por parte de mi cónyuge, desatendiendo por completo y dejando de lado los más elementales deberes para conmigo, a tal punto que se negaba atenderme y por supuesto a acompañarme a los lugares donde solíamos ir, tomando una actitud de disgusto y mal humos, viendo esta actitud en reiteradas ocasiones me di esposo , intente por todos los medios disuadirlo de su comportamiento pero este manifestó que ya no quería mas nada conmigo, la situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta que el día 14/03/2009 el señor JESUS MARIA SANCHEZ TORRES, tomo todas sus pertenencias, las introdujo en una maleta y se marcho dejando bien claro que ya no deseaba vivir más conmigo, asimismo trate de convencerlo por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, pero se mantuvo firme en su decisión, sometiéndome en consecuencia en una situación incómoda, teniendo que recurrir a familiares y amigos para cubrir algunas necesidades en virtud de que al marcharse se llevo todo, durante nuestra unión siempre mantuve una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a mi cónyuge…..”.-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en la fecha 22/01/2018, la parte demandada no acudió a la misma, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 19/02/2018, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor tal como lo hizo consta el tribunal en auto de fecha 14/02/2018, cursante al folio 25 de los autos. Así se hace constar.-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 27 de Febrero del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada MONICA ALBERMARIS ALDANA SOLORZANO, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ TORRES, ni por si ni mediante apoderado alguno, estando presente en la referida audiencia la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, asimismo compareció la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a quien se le escucho su opinión de manera privada por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 03, del presente expediente y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 04 y vlto, de la presente causa. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, marcada con la letra “C”, inserta al folio Nro. 05 de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados corresponden a la accionante y al demandado de autos. Así se decide.-
3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los testigos, marcada con la letra “D”, inserta al folio Nro. 06 de la presente causa. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, que les consta por ser vecinos y amigos de la accionante, que las partes tienen una (01) hija, que les constaba que el demandado abandono voluntaria y libre el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, que tenían problemas en el hogar conyugal y que hasta la actualidad el demandado no ha regresado mas al hogar conyugal, por cuanto el mismo se fue llevándose todo. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario itinerada por la ciudadana JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ en contra del ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ TORRES, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro el demandado mostró una conducta distinta, que en el mes de Marzo del año 2009, de manera voluntaria y libre agarro todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realice personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.-
Por otra parte, el demandado de autos en la audiencia de reconciliación, sustanciación y juicio no compareció a las mismas, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior de la adolescente, se establecen las Instituciones Familiares a favor de la misma y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”, incoada por la ciudadana: JESÚS JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.168.451, con domicilio en la Calle Páez c/c Ayacucho, casa Nro. 35, del Municipio San Fernando del Estado Apure; contra el ciudadano: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.150.046, domiciliado en la Calle Bolívar c/c Calle Nueva Zaraza, Atelier Profesional Franlis (frente a la Farmacia La Botiquería) Zaraza, estado Guárico. Así se declara.
SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JESÚS JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA SÁNCHEZ TORRES, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguan del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. 025, Folio 026 fte y vto, de fecha 30/09/1990. Así se declara.
TERCERO: La Custodia y Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: JESÚS JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.
QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ TORRES, plenamente identificado en autos, Obligación de Manutención a favor de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumplir con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales; Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, se estipula en la suma de DOS MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo); de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) para la compra de estrenos y gastos de la época decembrina; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado ciudadano JESÚS MARÍA SÁNCHEZ TORRES, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Así se declara.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ TORRES, pudiendo éste visitar y compartir con su hija la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) Cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
El Secretario Accidental,

Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.

El Secretario Accidental,

Abg. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA


Expediente No. JJ-1121-2378-2018
DCM/JRRH/Alexander.-