REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, siete (07) de marzo del año 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1116-1273-2018.

PARTE SOLICITANTE: LILIANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.784
Abogado Asistente: EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.617.067 e inscrito en el Inpreabogado No. 136.629.
PARTE DEMANDADA: Hijos del de cujus JUAN HERIBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.760, Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 14/04/2001, de 16 años de edad; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 01/09/2003, de 14 años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 30/12/2004, de 13 años de edad; y los hermanos: Emilys Lirana Pérez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.291.456, Dubraska Dianalix Pérez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.288.474, y Marcos Antonio Pérez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.288.473.
CURADORA ESPECIAL: Abog. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 09 de agosto del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoara la ciudadana: LILIANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.784, debidamente asistida por el Abg. EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.617.067 e inscrito en el Inpreabogado No. 136.629, en la cual demanda a los hijos del de cujus JUAN HERIBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, quien era mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.760, Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 14/04/2001, de 16 años de edad; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 01/09/2003, de 14 años de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 30/12/2004, de 13 años de edad; y los hermanos: Emilys Lirana Pérez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.291.456, Dubraska Dianalix Pérez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.288.474, y Marcos Antonio Pérez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.288.473.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de Agosto del año 2017, fue debidamente admitida la demanda, designando como Curador Especial de los hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en referencia a la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien se juramentó, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario Visión Apureña.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“En el año 1993, específicamente el 1° de junio, inicié una relación concubinaria con el ciudadano JUAN HERIBERTO PÉREZ MARTÍNEZ (de cujus), quien era mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.760, hasta el día y hora de su muerte el 07 de abril de 2017, a consecuencia de un accidente de tránsito donde sufrió una hemorragia cerebral, tal como se evidencia del Registro de Defunción, Acta 440 de fecha 08 de abril de 2017, folio 191, Certificado de Defunción 3058336, Registro Sanitario 44489, expedido por el Dr. Luis Zerpa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.154.357, Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, la cual anexo copias certificadas insertas a los folios Nro. 04 y 05 del presente expediente.
Dicha relación la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos esos años, es decir, veinticuatro (24) años de unión concubinaria en los cuales nos desarrollamos como pareja y familia, fijando nuestro domicilio en una casa alquilada en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa s/n del municipio Biruaca del estado Apure, donde vivimos como cónyuges durante dos (02) años y seis (06) meses, es decir, desde el 1° de junio de 1993 hasta el 1° de diciembre de 1995, mudándonos en esa fecha a la Urb. Brisas de Biruaca, Calle Principal, Casa Nro. 27, Santa Rufina, municipio Biruaca del estado Apure, donde cohabitamos hasta la fecha de la muerte de mi pareja, tiempo durante el cual me dediqué al cuido, desvelo y atenciones que en éste caso debe mostrar una esposa para con su esposo e hijos. De nuestra unión estable de hecho o unión concubinaria y producto de nuestro amor procreamos seis (06) hijos, que llevan por nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 14/04/2001, de 16 años de edad; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 01/09/2003, de 14 años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.291.456, Dubraska Dianalix Pérez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.288.474, y Marcos Antonio Pérez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.288.473… En fecha 09 de Mayo del año 2017, tramité la Constancia de Concubinato ante la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, donde se evidencia que dicha Unión Concubinaria es desde el año 1993, la cual acompaño al presente libelo en original, inserta al folio Nro.06 de la presente causa… a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el de cujus JUAN HERIBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, por un lapso de Veinticuatro (24) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre del año 2017, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 36 y 37.-
En fecha 30 de Octubre del año 2017, fue consignado ejemplar del diario “Visión Apureña”, donde aparece publicado el Edicto de fecha 28 de octubre de 2017, tal como se observa a los Folios Nro. 38 y 39.
En fecha 31 de Octubre del año 2017 fue juramentada la Curador Especial tal como se observa en el Folio 40.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera éste Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
:
1.- Original certificada del Acta de Defunción del de cujus JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, inserta en los folios Nros. 04 al 05 de la presente causa. Quien aquí decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.
2.- Original de Constancia de Concubinato, inserta en el folio Nro. 06, del presente expediente. La misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe en virtud que el mismo es un documento público administrativo y por cuanto el mismo, no fue desvirtuado mediante en prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se deja constancia que la ciudadana: Liliana Gallardo, quien bajo fe de juramento manifestó que MANTUVO UNA RELACIÓN CONCUBINA con el ciudadano y JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ (difunto), desde el 15 de Enero del año 1993 hasta el 07 de Abril 2017. Así se hace constar.-
3.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: LILIANA GALLARDO, inserta en el folio Nro. 07, de la presente causa. La misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
4.- Copia simple de la Cédula de Identidad del de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, inserta en el folio Nro. 08, del presente expediente. La misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia es valorada por quien aquí juzga de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
5.- Original certificada del Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual riela al folio Nro. 09 de la presente causa. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada. Así se decide.-
6.- Original certificada del Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual riela al folio Nro. 10 de la presente causa. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada. Así se decide.-
7.- Original certificada del Acta de Nacimiento del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio Nro. 11 de la presente causa. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada. Así se decide.-
8.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: Modesto Jesús Morales Tovar (testigo), inserta al folio Nro.12 de la presente causa. Por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, es valorada por quien aquí juzga de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
9.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Carmen Alesia Bolívar (testigo), inserta al folio Nro.13 de la presente causa. Por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, es valorada por quien aquí juzga de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
10.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Yaletzi Alfonsina Martínez Silva (testigo), inserta al folio Nro.14 de la presente causa. Por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, es valorada por quien aquí juzga de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
11.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de las Niñas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual riela al folio Nro. 15 de la presente causa. Por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
12.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio Nro. 16 de la presente causa. Por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, es valorada por quien aquí juzga de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fue evacuado el testimonio de la ciudadana: Yaletzi Alfonsina Martínez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.858, de éste domicilio.
Del análisis de la declaración de la testigo se observa, que la misma fue hábil para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que ésta respondió de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA GALLARDO y al de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ; y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos procreados en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, hasta el 07 de de abril de 2017, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana: LILIANA GALLARDO y el de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera, armoniosa y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado seis (06) hijos, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 1° de junio del año 1993, hasta el día 07 de abril del año 2017, es decir, por un periodo de Veinticuatro (24) años, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Primero: Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la ciudadana LILIANA GALLARDO y el de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: LILIANA GALLARDO y el de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 01 de junio del año 1993 y perduró durante un lapso de Veinticuatro (24) años, teniéndose como fecha de finalización el día del fallecimiento, 07 de Abril de 2017, del de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la Urb. Santa Rufina, Calle Principal, Casa Nro. 27, del municipio Biruaca del estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide.- TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana: LILIANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.784, domiciliada en la Urb. Santa Rufina, Calle Principal, Casa Nro. 27 del municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por el abogado: EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.629; contra los herederos del de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.760, ciudadanos: Emilys Lirana Pérez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.291.456, Dubraska Dianalix Pérez Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.288.474, Marcos Antonio Pérez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.288.473, Yessica Yackelin Pérez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.711 y Juana del Carmen Pérez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.937.207; y los adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos de la abogada LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curadora, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: LILIANA GALLARDO y el de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 01 de junio del año 1993 y perduró durante un lapso de Veinticuatro (24) años, teniéndose como fecha de finalización el día del fallecimiento, 07 de Abril de 2017, del de cujus: JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la Urb. Santa Rufina, Calle Principal, Casa Nro. 27, del municipio Biruaca del estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide.-
TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

Exp. Nro. JJ-1116-1273-2018
DCMO/JRRH/jrramosh