REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, ocho (08) de marzo del año 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1117-1298-2018.
PARTE SOLICITANTE: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.819, con domicilio en San Juan de Payara, Calle Bolívar, a 100 mts de la Escuela Básica Juan Bautista Esté, municipio Pedro Camejo, parroquia San Juan de Payara del estado Apure.
Abogado Apoderado: GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.916.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.947.648.
Abogado Apoderado: HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.358.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.678.
Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la Cédula de Identidad Nro. 28.029.122, nacido el 21/09/2000, de 17 años de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 24 de octubre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.819, debidamente representada por el Abog. GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.916, contra el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.947.648, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existe entre su persona y el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, anteriormente identificado, por más de dieciséis (16) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía. Por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa aperturada por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“Sostuve una relación concubinaria por más de dieciséis (16) años, específicamente desde el veintiocho de marzo del año 2000 hasta el veinticuatro (24) de septiembre del año 2016, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.947.648, en el cual procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el veintiuno (21) de septiembre del año 2000, tal como se demuestra en el Acta de Nacimiento que se consigna anexa a la presente demanda marcada con la letra “A”.
“Durante el desarrollo de los 16 años sostuvimos una relación pública y notoria como marido y mujer, puesto que me dio mi posición como su cónyuge y yo a él, a tal punto que lo incluí como carga familiar en mi trabajo, a los fines de que gozara de todos los beneficios sociales que percibo como personal adscrita al Hospital Lorenza Castillo, tal como se desprende del instrumento que acompaño a la presente marcado con la letra “B”.
“Igualmente nos acompañamos durante el desarrollo de actos importantes en nuestras vidas, como fue el caso de mi graduación de Técnico Superior en el año 2006, acto de grado de nuestro hijo en el año 2012, acto de graduación de mi concubino como Sargento Militar Bolivariano, acto de grado como Abogada en el año 2011. Igualmente consigno copias certificadas del expediente Nro. CP31-S-2015-001808 de la causa seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, admite que efectivamente vivíamos en el mismo techo, es decir, que efectivamente teníamos una relación estable de hecho, tal y como se desprende del legajo de pruebas que acompaño a la presente marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
La causa fue admitida en fecha 25 de Octubre del año 2017, se libró la boleta correspondiente a la parte y a la Representación Fiscal. Igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 05 de Diciembre del año 2017, la parte demandante, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.
En fecha 08 de Diciembre del año 2017, la parte demandante, compareció y consigno un ejemplar del diario de circulación Regional Visión Apureña, de fecha 06 de Diciembre del año 2017, donde en su página Nº 13 aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la presente causa.
En fecha 25 de Enero del año 2018 la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abog. Hugo Manuel Pino, consignó escrito contestando la demanda donde expuso:
Con el Carácter de autos, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos con en cuanto al derecho, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que le tiene incoado la ciudadana: Betsy Epifanía Torres Fuentes, a mi poderdante y demandado de autos Cristiam Miguel Bolívar, por cuanto que la misma no se corresponde con la realidad de lo acontecido.-
1°.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso y de manera falsedad que la ciudadana: Betsy Epifanía Torres Fuentes, “…haya sostenido una relación concubinaria por más de Dieciseises (16) años específicamente desde el 28 de marzo del 2000 hasta el 24 de septiembre de 2016, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, y vecinos y la sociedad en general con mi representado y demandado de autos CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR…” como indebidamente lo sostiene el libelo de la demanda motivo del presente juicio, puesto que mi poderdante CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, nunca mantuvo con la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, una unión concubinaria permanente, sino una relación esporádica, efímera y transitoria, en el año 2000, la cual resulto la gestación y el nacimiento del adolescente, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, soltero, de diecisiete años de edad, por haber nacido el 21 de Septiembre del año 2000, titular de la cédula de identidad N° 28.02912 (...) según se evidencia de la partida de nacimiento, que ha sido acompañada con la demanda marcada con la letra “A”(…) y de allí la falsedad de tal afirmación (...) También falso y de manera falsedad “(…) Que durante el desarrollo de los dieciséis (16) años de relación la ciudadana: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, sostuvo una relación pública y notoria como marido y mujer con mi representado CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, y ambos se hayan dado la posición de cónyuges (…) instrumento fundamental de la pretensión, solo demuestra el goce de un beneficio determinado, más no la demostración de una relación concubinaria permanente, pública y notoria, cuyo instrumento formalmente impugno por no ser fidedigno (…) Igualmente es también falso y de manera que mi poderdante y demandado de autos CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, haya acompañado a la demandante BETSY APIFANIA TORRES FUENTES Y ELLA A SU VEZ, A MI REPRESENTADO, en la graduación de Técnico Superior en el año 2006; acto de graduación como Sargento Militar Bolivariano, sin indicar fecha; y acto de grado como abogado durante el año 2011(…) Impugnó el valor probatorio de tales fotografías. También niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante y demandado de autos CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR haya tenido una relación estable de hecho con la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, como infundadamente lo sostiene en la demanda (…) acompañó instrumentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “f” y “G”, respectivamente cuyos instrumentos carecen de todo valor probatorio, como se señaló en el numeral anterior, es decir, por impertinentes, ilegales y no fidedignos (…) impugno el valor probatorio de tales instrumentos. Finalmente también niego, rechazo y contradigo la relación concubinaria que dice la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, mantuvo con mi poderdante (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por más de dieciséis (16) años o sea, desde el (28) de marzo del año 2000 hasta el veinticuatro de septiembre del año 2016 por cuanto que mi representado y demandado de autos CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, únicamente ha mantenido y mantiene una relación estable de hecho de carácter mangánica, singular, permanente, pública y notoria es con la señora MARIA YAMAICA RONDON ASCANIO (…) desde el año 2008 hasta la presente fecha; de cuya unión produjo el nacimiento de su hija legitima (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y que actualmente se encuentra la guarda, custodia y cuidado de su progenitores CRISTAM MIGUEL BOLIVAR Y MARIA YAMAICA RONDON ASCANIO; ello se evidencia en la partida de nacimiento (…) cuyo valor probatorio promuevo en este mismo acto (…)
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, la parte demandante consigno, escrito de promoción de pruebas, y en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de sustanciación a la cual comparecieron las partes demandante y demandada.
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, insertas en el folio Nro. 05 de la presente causa, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en los folios Nro. 06 y 07 de la presente causa. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR.
3.- Constancia emitida por la Jefa de Personal, Hospital I Lorenza Castillo de San Juan de Payara del estado Apure, que hace constar por medio de la presente que el documento adjunto de la copia simple de OFERTA DE SERVICIO N° F.P 02.018, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, es copia fiel de la versión original presente en esa Institución, correspondiente a la ciudadana: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE, la cual se evidencia los datos socios económicos que la casa de habitación es propia, asimismo que el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, aparece en su carga en figura de Cónyuge, las cuales rielan a los folios Nro. 08 y 09, del presente expediente. La misma fue impugnada por la parte demandada, pero quien aquí juzga observa mediante la sana crítica y las máximas de experiencia que ofrecen presunciones inequívocas de que efectivamente la ciudadana: BETSY TORRES F. le daba el trato al demandado CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR como su concubino, al tratar de proveer de una estabilidad social por el trabajo de ostenta la demandante. Razón por la cual tal prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
4.- Legajo de de imágenes fotográficas en blanco y negro, insertas a los folios Nros. 10 al 13, de la presente causa las cuales fueron debidamente consignadas en original en la Audiencia de Juicio por la accionante, siendo las mismas impugnadas por la parte demanda por no aparecer los nombres, apellidos y cédula de identidad que tomaron esas fotografías, no se acompañó los negativos de ésas fotos, ni tampoco la marca de la máquina con que presuntamente se tomaron dichas fotografías y en virtud de ello me opongo a la admisión de tales probanzas, por cuanto se violenta el principio del derecho a la defensa de la parte demandada, quien no tuvo el control de esas pruebas. Siendo ello así como en efecto lo es indudablemente que dichas fotografías carecen de toda valencia probatoria.
Ahora bien, la parte demandante manifestó sobre la impugnación anterior que: “me opongo a la impugnación manifestada por la parte demandada, dado que las pruebas de la parte accionante son totalmente fidedignas, legales y pertinentes, dado que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la Jurisdicción del Tribunal de Protección del Niño y de los Adolescentes, en lo que respecta a las fotografías, cabe resaltar que las mismas tienen que ser valoradas, por el efecto que producen las mismas en sus imágenes y aunado a ello as mismas entran por imperio de la ley en los indicios y presunciones de la existencia de la unión concubinaria para los años pertinentes entre la demandante y el demandado, es de observar que cada una de las probanzas dan elementos de convicción de que en efecto la parte demandante mantuvo una relación estable de hecho con la parte demandada”.
Para apreciar los elementos probatorios ut supra, cabe señalar que la parte contraria las impugno; siendo ello así, manifiesta esta sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que consta en autos la confesión de la parte contraria, quien expone “me opongo a la impugnación manifestada por la parte demandada dado que las pruebas de parte de accionante son totalmente fidedignas, legales y pertinentes… y consignando las originales en la audiencia de juicio, manifestando la ciudadana Betsy Torres, que en las fotos aparece ella con su padre, Cristiam Bolívar, su hijo y familiares en actos importantes de sus vidas en conjunto… ”
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal decidir en relación a la valoración de dichas pruebas, cabe destacar que por imperio de la ley los jueces de la República tenemos la obligación de ceñirnos a lo promovido por las partes dentro del proceso, observando que la parte demandada solo asumió la postura de negar y rechazar las pruebas de la parte demandante sin aportar medios de pruebas necesarios que demostraren lo contrario de lo alegado por la demandante, existiendo la necesidad de quien aquí juzga apegarse al criterio de la libre convicción, ya que al observar que dichas fotografías efectivamente demuestran una serie de acontecimientos significativos en los cuales se acompañaban la parte demandante y la parte demandada conjuntamente con el hoy Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por lo que aplicando la sana critica sobre tales legajos de pruebas existe la necesidad de aplicar las máximas de experiencia sobre ella ya que ofrecen presunciones inequívocas de que efectivamente existió una relación estable de hecho entre la parte demandante y la parte demandada.
En consecuencia, dicho legajos de pruebas consignadas en la audiencia de juicio en original corriente a los folios 89 al 92 ofrecen una presunción inequívoca sobre lo demandado en autos y que efectivamente existió una posesión de estado en que la Ciudadana BETSY TORRES F era reconocida como concubina del Ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR, por lo que aplicando sobre ella la libre convicción razonada y la sana crítica son valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Copias certificadas de la Remisión de actuaciones urgentes y necesarias por parte de la Guardia Nacional, las cuales rielan en los folios Nros. 14 al 22, del presente expediente. La cual fue impugnada por la parte demandada. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
6.- Copia certificada de Informe Médico Forense, inserto en el folio Nro. 23 de la presente causa. Siendo impugnada por la parte demandada. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7.- Copias certificadas del Escrito Orden de Inicio de la Investigación, el cual riela a los folios Nros. 24 al 38, del presente expediente del cual se desprende que el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, confesó y admitió que si vivía junto bajo el mismo techo con la ciudadana BETSY TORRES. El cual fue impugnada por la parte demandada. Por lo que quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así declara.-
8.- Diligencia de consignación de Edicto de fecha 25-10-2017, inserta en el folio Nro. 54 del presente expediente. La misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
9.- Original Publicación de Edicto en el Diario “Visión Apureña” de fecha 25-10-2017, inserto en el folio Nro. 55 de la presente causa. La misma no fue impugnada por la parte demandada. Quien decide le concede valor conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que se cumplió con lo estipulado por la Ley a los fines convocar a los terceros interesados en el presente juicio. Así se decide.
10.- Testimoniales: Aura Josefina Beroes Cueva, María Zoraida Macea de Rodríguez, Néstor Eduardo Delgado.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
La primer testigo fue la Ciudadana: Aura Josefina Beroes Cueva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.760.842, quien estuvo conteste al interrogatorio de ley y quien procedió a responder las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE? Contesto: “Si la conozco, es una mujer trabajadora, honesta, hasta el momento una conducta intachable, muy buena reputación delante de todo el pueblo, me consta” 2.- ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR?” Contesto: “Si lo conozco también”. 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y el ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR mantuvieron unión concubinaria? Contesto: “Si la mantuvieron desde muy jovencitos hasta hace poco tiempo” 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y el ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR procrearon hijos durante la unión concubinaria y diga el nombre del hijo. Contestó: “Si, tienen un hijo que se llama Cristian Antonio Bolívar Torres, y ella tuvo dos pérdidas durante ese tiempo que estuvo con él, incluso yo la ayude a cuidar al niño.” Por igual procedió a contestar las repreguntas planteadas por el abogado de la parte demandada en los siguientes términos: 1): Diga la testigo porqué declara en la presente causa? Contestó: “Porque me parece injusto lo que Cristiam está haciendo con ella, porque delante de Dios, Dios es Justo y él sabe que él está haciendo mal, claro que si, esa niña de doce años yo los conocí, me parece que es injusto que él la niegue, la relación que tuvieron, en mi casa compartían, comían, bebían, yo los considero como unos hijos, yo los tengo en ese concepto y por eso me decepcionó. Estoy decepcionada de el porqué es injusto lo que él está haciendo”. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que: “la testigo declarante en este acto, tiene interés manifiesto en la resulta del presente juicio, motivado a ello impugno el valor probatorio de dicha declaración y me abstengo de seguir la repregunta”. A su vez, el apoderado judicial de la parte accionante en su derecho a réplica manifestó que: “solicito al tribunal considere el testimonio de la testigo antes identificada, por tener pleno conocimiento de causa y tener un testimonio imparcial”. Igualmente se procedió a repreguntar a la testigo sobre lo siguiente: “Diga la testigo que aclare el tiempo de la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Betsy y Cristiam Bolívar, en virtud que dice que los conoce desde que eran unos niños”. Contestó: Alrededor de dieciséis a diecisiete años, aproximadamente, fecha no recuerdo, doctora.
En cuanto a la segunda testigo ciudadana: María Zoraida Macea de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.624.441; quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, así como también se instó a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado y procedió a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE? Contesto: “Si la conozco” 2.- ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR?” Contesto: “Si lo conozco también” 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y el ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR mantuvieron unión concubinaria? Contesto: “Si la tenían, si los conozco, ellos tuvieron como 17 años viviendo” 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y el ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR procrearon hijos durante la unión concubinaria y diga el nombre del hijo. Contestó: Si lo tuvieron, a Cristian Antonio Bolívar. El abogado de la parte demandada repreguntó a esta testigo de la siguiente forma: 1): Diga la testigo si tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio? Contestó: “Bueno yo les voy a decir, yo lo único que sé es que ellos tuvieron relaciones durante casi diecisiete años juntos”. 2) Diga la testigo, desde que fecha comenzó la relación concubinaria que dice mantuvo la señora Betsy Torres con el ciudadano Cristiam Miguel Bolívar, por casi 17 años? Contestó: “17 años ellos estuvieron juntos”. 3) Diga la testigo si recuerda o no, la fecha en que terminó la relación concubinaria que dice mantuvo la ciudadana Betsy Torres con el ciudadano Cristiam Miguel Bolívar por casi 17 años. Contestó: No, no la recuerdo, pero si tenían 17 años, no recuerdo la fecha.
Es por lo que esta Juzgadora observa que las mencionadas testigos de sus dichos se aprecia que éstas manifestaron con distintas palabras pero contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, y tienen conocimiento que los mismo tenían vida en común con permanencia en tiempo, viéndose ante la sociedad como un matrimonio. Asimismo que de esa unión concubinaria procrearon un hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En cuanto a la impugnación planteada por el abogado de la parte demandada sobre lo dicho por la Ciudadana Aura Josefina Beroes Cueva, en virtud de la alegación que la misma tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio observa quien aquí decide que la mencionada ciudadana se encuentra plenamente facultada para testificar ya que en materia de familia los familiares ascendientes, descendiente y amistades pueden deponer sus dichos ante un tribunal ya que para poder afirmar que efectivamente existe o existió o nunca existió una relación concubinaria entre un hombre y una mujer efectivamente la persona debió haber convivido durante el tiempo en que se pretende demostrar el desarrollo de la misma. Por igual el decir de la Ciudadana: Aura Josefina Beroes Cueva, solo se limitó a indicar que efectivamente conocía a la parte y que se sentía decepcionada por la forma en que la parte demandada estaba tratando públicamente a la parte demandante posterior a la ruptura de la relación. En consecuencia quien aquí juzga valora a las testigos a favor de la parte accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así de decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consigna y promueve con el escrito de contestación de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de refutar los alegatos planteados por la parte demandante y obtener un pronunciamiento a su favor y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Diligencia de aclaratoria de Edicto, inserta en el folio Nro. 51, de la presente causa. “Observo al Tribunal que me opuse a la procedencia de ese edicto en este proceso, motivado a que era un edicto que se publicó en un proceso judicial totalmente diferente al presente, y con ello se pretendía engañar al tribunal de que el edicto consignado de ese proceso anterior se había hecho en la presente causa”. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
2.- Diligencia de otorgamiento de Poder Apud Acta, inserto en el folio Nro. 56, del presente expediente. Lo ratifico en todas y cada una de sus partes conjuntamente con mi poderdante que se encuentra presente en este acto. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
3.- Escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela a los folios Nros. 61 y 62 con su vuelto, de la presente causa. En consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
4.- En la audiencia de juicio se procedió a la incorporación del siguiente documento público: Acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual corre inserta en los folios 61 y 62 y su vuelto. En consecuencia éste Tribunal la desecha en virtud que no tiene relevancia al presente juicio, visto que lo único que demuestra es la filiación paterna del ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLIVAR y la referida niña quien nació en fecha 18 de Enero del año 2018. Así se declara.
5.- Testimoniales: Honny José Gallegos, Juan Alexander Orozco y Orlando José Ojeda.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, así como la evacuación de los testigos que se proceden a indicar:
El primer testigo fue el ciudadano: Honny José Gallegos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.938.444, con domicilio en San Juan de Payara, Sector Las Pampas, Vía San Luis, Casa Nro. s/n, al lado del CDI Barrio Adentro; quien estuvo conteste al interrogatorio de ley y quien procedió a responder las siguientes preguntas: 1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR? Contesto: “Si” 2.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana BETSY TORRES.” Contesto: “Si”. 3.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana: Yomaica María Rondón Ascanio? Contesto: “Si”. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, mantiene con la ciudadana Yomaica María Rondón Ascanio, una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2008 hasta la presente fecha.” Contesto: “Si”. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria tuvo nacimiento la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dos (02) meses de nacida? Contesto: “Si”. 6.- ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto: “Porque lo he visto, conozco todos los hechos, he estado, hemos compartido en muchas ocasiones, conozco todo”. Por igual procedió a contestar las repreguntas planteadas por el abogado de la parte demandante en los siguientes términos: 1) Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a Betsy Torres? Contestó: “Mire que tengo más de 3 años conociéndola”. 2) Diga el testigo si le importan las resultas del presente juicio? Contestó: “No”. igualmente, la Ciudadana Betsy Torres parte demandante, procedió a repreguntar personalmente a este testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo: si sabe y le consta que en algún momento Cristiam Bolívar y mi persona Betsy Torres tuvimos una relación concubinaria? Contestó: “No”. 2) Diga el testigo de donde o en que circunstancia me conoce? Contestó: “En los años que tengo viviendo en San Juan de Payara no la conocí manteniendo una relación concubinaria con Cristiam Miguel”.
En cuanto al segundo testigo ciudadano: Orlando José Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.196.070, con domicilio en San Juan de Payara, Vía de Atamaica Arriba, Casa s/n, cerca del Comando de la ADI (Área de Defensa Integral, Milicia); quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, así como también se instó a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado y procedió a responder las preguntas de la parte demandada en la siguiente forma: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR? Contesto: “Si”. 2.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana BETSY TORRES.” Contesto: “También” 3.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación la ciudadana: Yomaica María Rondón Ascanio? Contesto: “Si.” 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, mantiene con la ciudadana Yomaica María Rondón Ascanio, una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2008 hasta la presente fecha.” Contesto: “Si”. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria tuvo nacimiento la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dos (02) meses de nacida? Contesto: “Si la tuvo”. 6.- ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto: “No, yo los conozco a ellos, como vivo por ahí los conozco desde hace tiempo”. De igual manera procedió a contestar las repreguntas planteadas por el abogado de la parte demandante en los siguientes términos: 1.- Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a Betsy Torres? Contestó: “Poco tiempo, como dos años”. 2.- Diga el testigo si le importan las resultas del presente juicio? Contestó: “No, son cosas, ahí no tengo, son cosas particulares”. La parte demandante ciudadana Betsy Torres, repreguntó a éste testigo de la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo: si sabe y le consta que en algún momento Cristiam Bolívar y mi persona Betsy Torres tuvimos una relación concubinaria? Contestó: “Temporídica” 2.- Diga el testigo de donde o en que circunstancia me conoce? Contestó: “Siempre la veía por allá, ella iba para la casa donde yo estaba viviendo”.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el decir de los mencionados Testigos presentados por la parte demandada, no aportaron elementos probatorios que sostuvieran la afirmación presentada por la parte demandada en la contestación de la demanda ya que únicamente se delimitaron a responder las preguntas realizada por el demandado utilizando monosílabos (si) sin extenderse sobre los hechos en los cuales sustentaban sus afirmaciones para corroborar la defensa del demandado. De igual forma se evidencia en las respuestas de la repregunta efectuada por la Ciudadana Betsy Torres en referencia a que el testigo indicara de donde o en que circunstancia la conoce, el mismo contestó “En los años que tengo viviendo en San Juan de Payara no la conocí manteniendo una relación concubinaria con Cristiam Miguel, no ofreciendo respuesta clara sobre el hecho que se le solicitaba indicar.
Razón por lo cual considera esta juzgadora que dichos testigos no son convincentes, no generan confianza, todo ello debido a que los mismos ofrecieron respuestas limitadas demostrando no tener conocimiento sobre los hechos que generaron el presente juicio. Asimismo las testimoniales evacuadas no demuestran lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas, por lo que se debe considerar que tales argumentos no fueron demostrados ni por pruebas testimoniales ni por pruebas documentales donde desvirtúen el argumento inicial planteado por la demandante de la existencia de la relación estable de hecho por más de dieciséis (16) años, específicamente desde el veintiocho de marzo del año 2000 hasta el veinticuatro (24) de septiembre del año 2016, razón por la cual no ofrecen plena prueba a esta juzgadora para considerar que no existió tal relación estable de hecho en el lapso demandado. Así se Decide.-
OPINION DEL ADOLESCENTE
En cuanto a la demostración en juicio de la procreación de un (01) hijo de nombre Cristiam Antonio Bolívar Torres, nacida en fecha 21/09/2000 y presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, conjuntamente por los ciudadanos: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR. Por lo que existió la necesidad de escuchar la opinión del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a exponer lo siguiente: “Ya salí de Bachiller, quiero irme para la Guardia, viví con mi papa hasta el 2016, hasta que mi papá se puso a vivir con otra mujer y la metió a la casa, nosotros paramos esa casa, nosotros vivíamos antes en la casa de mi abuelo materno Francisco Torres, durante esos años éramos felices y me la llevaba bien con mi papá, pero ahora es otra cosa, el trato no es igual, él es malo, porque nos sacó de la casa”.
En la opinión emitida por el mencionado adolescente, se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende ya que el mismo cuenta con discernimiento por su edad para emitir un testimonio claro sobre los hechos que afectaros directamente el desarrollo de la vida diaria entre sus padres y que en el transcurrir de los hechos que fueron plasmados en las fotografías promovidas por la parte demandante estuvo presente en su mayoría. Es por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en su disposición de las mismas, quedó demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-
Del análisis efectuado a las pruebas Documentales y Fotográficas, se evidencia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: Betsy Epifanía Torres F. y Cristiam Miguel Bolívar, ya que como resultado del desarrollo del proceso y la incorporación de las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada han ofrecido a esta juzgadora fuertes presunciones que fueron plenamente demostrado mediante las testimoniales aportadas por los testigos de la parte demandante, así como también por la opinión del adolescente que nos ocupa en el juicio desarrollado, ya que los mismos fueron contestes al manifestar que existió una relación concubinaria entre Betsy Epifania Torres F. y Cristiam Miguel Bolívar y que permanecieron por más de 16 años juntos, unidos de hecho de manera estable desde el 28 de Marzo de 2000 hasta el día 24 de Septiembre de 2008; Es decir, que la parte demandante demostró que efectivamente existió una unión estable de hecho; ratificados mediante la promoción y evacuación de las pruebas testimoniales adminiculadas con las pruebas documentales y la opinión del adolescente concebido durante la misma asimilable al matrimonio.- Así se decide.-
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y el ciudadano CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado un (01) hijo, lo que permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 28 de marzo del año 2000, hasta el día 24 de septiembre del año 2016, es decir, por más de de dieciséis (16) años, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales y la declaración de los testigos que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.819, con domicilio en San Juan de Payara, Calle Bolívar, a 100 mts de la Escuela Básica Juan Bautista Esté, municipio Pedro Camejo, parroquia San Juan de Payara del estado Apure, debidamente representada por el Abogado Apoderado: GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.916, contra el ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.947.648, debidamente representado por el Abogado Apoderado: HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.358.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.678, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE y ciudadano: CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 28 de marzo del año 2000 y perduró durante un lapso de 16 años, teniéndose como fecha de finalización el día 24 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en San Juan de Payara, Calle Bolívar, a 100 mts de la Escuela Básica Juan Bautista Esté, municipio Pedro Camejo, parroquia San Juan de Payara del estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide.-
TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1117-1298-2018
DCMO/JRRH/jrramosh