REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE -T.S.A-0129-18
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Vista la diligencia contentiva al recurso de apelación, presentada en fecha seis (06) de febrero de 2018, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora de la medida cautelar, mediante la cual interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde señalo lo siguiente:
“… Interpongo Recurso de Apelación, sobre niega la oposición de la sentencia definitiva, dictada en fecha 31-01-2018, sobre la Medida Cautelar de Protección Agraria y Ambiental, pronunciada en fecha 17-11-2017. Es todo .” (Sic).
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el artículo 175, dispone:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde” (Resaltado de este tribunal)
Ahora bien, esta Juzgadora se permite, traer a colación Sentencia Nº 1465 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual, estableció:
“Omisis”
(…) El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de apelación señaló lo que a continuación se transcribe:
Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por cuanto el juez, violó el artículo 12 de CPC por lo que respecta al deber de inquirir la verdad en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic), ya que no cubrió “ex officio” (sic) la insuficiencia probatoria, como manda el artículo 256 de la LTDYDA. Es todo.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Del mismo modo, tal criterio es ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde estableció lo siguiente:
“omissis” En el caso de autos, la parte apelante consignó ante el tribunal de la causa, diligencia manuscrita (vid. folio 136) cuyo contenido es el siguiente:
En horas de despacho del día de hoy lunes (11) de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Jorge Luís Rojas, con el carácter y acreditación que consta en autos (…) a los fines de exponer y solicitar (…) Apelo formalmente de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha (16) de Diciembre de 2009 (…) donde se niega la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, en sesión N° 230-09, punto de cuenta 315, de fecha (07) de Abril de 2009.
Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman
Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 –vigente para la fecha en que se propuso el recurso de apelación- y cuyo contenido se mantiene idéntico en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante él a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”omissis”
“omissis” Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Asimismo, en sentencia de fecha 26-11-2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual dispuso en su fallo, lo siguiente:
“omissis” En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia real a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
(……)
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 07-10-2010, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, esto es, que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, más aún en estos procedimientos Agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes nuevamente exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a no incurrir nuevamente en la referida violación legal. Así se decide.

De igual manera, esta juzgadora, se permite citar sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Expediente Nº 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el que, estableció:
“…considera que es necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

En el caso de marras, se observa que la apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido el A-quo, por cuanto de la diligencia de fecha 06-02-2018, solo se desprende que la apelante ejerció el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
En este sentido, esta juzgadora no puede dejar pasar lo observado en el actuar del Tribunal A-quo, en la que, oyó apelación en ambos efectos sin fundamentación, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el A-quo, esto es, que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, más aún en la nueva concepción del Derecho Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por lo que, se le insta a ser observante y revisor de las normativas vigentes y de las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, para así evitar dilaciones indebidas. Así se establece.
En el caso bajo estudio, una vez, efectuada la revisión, análisis a las actas procesales y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta juzgadora, debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora de la medida cautelar, mediante la cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no haber fundamentado las razones de hecho y de derecho en la misma, tal como se evidencia al folio 67. Así se decide.
-I-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y ratificando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora de la medida cautelar, de fecha 31-01-2018, de conformidad con el artículo 175 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Año 207 de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.





EXP-T.S.A-0129-18
MAH/rggg