REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A.0121-18

DEMANDANTE: OBDULIA CELINA DIAZ DE HERNANDEZ

DEMANDADO: MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.141.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.235.876 y V-9.591.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.557 y 96.952.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Vicente Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Fernanda Izquierdo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.683.819, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Agraria del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 10 de enero de 2018, interpuesto por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.557 y 96.952, en representación de la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, parte demandante-apelante en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 19 de diciembre de 2017.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 19 de diciembre de 2017, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Apelación), propuesto por la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, representada por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.557 y 96.952, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al diecinueve (19), cursa libelo de la demanda con sus respectivos anexos marcados con las siguientes letras “A”, “B” y “C”, instaurado por la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, representada por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, de fecha 09 de noviembre del año 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio veinte (20), cursa auto, de fecha 30 de noviembre del año 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dando entrada a la demanda.
Al folio veintiuno (21) y vto, cursa diligencia, suscrita por la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, de fecha 31 de enero de 2017, en la que, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar.
Al folio veintidós (22), cursa auto de abocamiento, dictado por la abogada Inés María Alonso, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 03 de febrero del 2017.
Al folio veintitrés (23), cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 15 de febrero del 2017, en el cual, reanudó la causa al estado en el que se encontraba.
Al folio veinticuatro (24), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 15 de febrero del 2017, en el que se ordenó la citación de la parte demandada.
Al folio veinticinco (25), cursa diligencia suscrita por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 21 de febrero de 2017, en la que solicitó el abocamiento del Juez del Juzgado A-quo, se ordeno agregar a la causa por auto que corre inserto en el folio 26 de fecha 22 de febrero de 2017.
Al folio veintisiete (27), cursa auto de hora tope, de fecha 01 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia que venció el lapso de abocamiento y reanudó la causa al estado procesal correspondiente.
A los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33), cursa auto, de fecha 02 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, en la que se ordenó Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se practique la citación del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, en su condición de demandado.
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), cursan resultas de la comisión debidamente cumplida y remitida por el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado A-quo, se ordeno agregar mediante auto inserto al folio 40, de fecha 04 de mayo del año 2017.
A los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cinco (55), cursa escrito de contestación de la demanda con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, presentado por el ciudadano Manuel Vicente Díaz González, en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, en fecha de 16 de mayo del año 2017.
A los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado A-quo, que estableció lo siguiente:
“PRIMERO: INADMISIBLE LA PRSENTE SOLICITUD DE la presente solicitud de demanda de RECONVENCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, solicitado por el ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.236.051,asistido por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2011.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia Agraria. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA y se fija un lapso de tres días de despacho siguientes el de hoy para que sea fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el lapso de contestación precluye el día de hoy.…” (Sic).

Al folio sesenta y uno (61), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 24 de mayo del año 2017, en el cual, fija audiencia preliminar para el día 01 de junio del año 2017, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Al folio sesenta y dos (62), cursa auto de hora tope, de fecha 30 de mayo del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si no por medio de apoderado a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.
Al folio sesenta y tres (63), cursa auto, de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria.
A los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71), cursa acta de audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 01 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio setenta y dos (72), cursa auto de fecha 07 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde fijó para el quinto día de despacho una audiencia conciliatoria en la que debían estar las partes intervinientes en el proceso.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), cursa acta de celebración de audiencia conciliatoria, de fecha 19 de junio del año 2017, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de su representante judicial, así como, la presencia del abogado de la parte demandada pero no la comparecencia del demandado, se declaró desierta.
Al folio setenta y cinco (75), cursa auto de fecha 20 de junio de año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde estableció un lapso de tres (03) días de despacho para la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
A los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82), cursa acta de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de junio del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, quedo fijado los hechos y limites de la controversia y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), cursa escrito de pruebas, presentado por el abogado Ángel orlando Aponte Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, de fecha 10 de julio del año 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), cursa escrito de pruebas presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de representante de la parte demandada, de fecha 10 de julio del año 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ochenta y nueve (89 al noventa (90), cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 12 de julio del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dejando constancia que se admite el escrito de pruebas debidamente consignado por la parte demandante-apelante y al mismo tiempo se ordeno oficiar al Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT-Apure) y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), oficios que corren inserto en los folios 91 al 93.
Al folio noventa y cuatro (94) cursa auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dejando constancia que se admite el escrito de pruebas debidamente consignado por la parte demandante-apelante y al mismo tiempo se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras de la sede central (INTi) y a la Coordinación general de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT-Apure) oficios que corren inserto en los folios 95 al 96.
Al folio noventa y siete (97), cursa oficio R03-0- Nº 095-17, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT-Apure) de fecha 19 de julio del año 2017, dirigido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recibido en fecha 20 de julio de 2017.
A los folios novena y ocho (98) al cien (100), cursa consignación de los oficios Nros 2017-0571 y 2017-0572, por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 26 de de julio del año 2017.
Al folio ciento uno (101) al ciento tres (103), cursa acta de juramentación del ciudadano Luís Ramón Colina Linares, fecha 31 de julio del año 2017, como experto para realizar experticias por ordenes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), cursa acta de juramentación del ciudadano Freddy Humberto Riera Nieves, de fecha 31 de julio del año 2017, como experto designado por el Instituto, para realizar experticias solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
A los folios ciento siete (107) al ciento veintitrés (123), cursa oficio con anexos, de fecha 03 de agosto del año 2017, remitido por el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en repuesta al oficio Nº 2017-0570, enviado por el Juzgado A-quo, de fecha 12 de julio del año 2017.
Al folio ciento veinticuatro (124), cursa diligencia, de fecha 11 de agosto del año 2017, suscrita por el ciudadano Luís Ramón Colina Linares, en su condición de experto juramentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que solicitó ocho (08) días de prorroga para la entrega del informe. Se dicto auto por el juzgado A-quo, concediendo la prorroga solicitada por el experto, corre inserto al folio 125
A los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127), cursa punto de información, de fecha 08 de agosto del año 2017, consignado por el ciudadano Freddy Humberto Riera Nieves, en su carácter de experto designado, en fecha 22 de septiembre del año 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136), cursa punto de información con anexos, de fecha 03 de agosto del año 2017, consignado por el ciudadano Luís Ramón Colina Linares, en su condición de experto, en fecha 25 de septiembre de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento treinta y siete (137), cursa auto de hora tope, de fecha 27 de septiembre del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual, fijó la audiencia probatoria.
Al folio ciento treinta y ocho (138), cursa auto de fecha 05 de octubre del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que se dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó la celebración de la audiencia probatoria, para el día 17 de octubre del año 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Al folio ciento treinta y nueve (139), cursa auto de fecha 11 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, difirió la audiencia probatoria pautada para el día diecisiete (17) de octubre de 2017, en virtud, que el tribunal no dio despacho y se fijó para el día dieciocho (18) de octubre de 2017.
A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cinco (155), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento cincuenta y seis (156), cursa diligencia de fecha 24 de octubre del 2017, suscrita por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Se dicto auto por el Juzgado A-quo, de fecha 01 de noviembre del año 2017, en el que, negó lo solicitado por la Defensa Publica, corre inserto al folio 157
Al folio ciento cincuenta y ocho (158), cursa auto de fecha 07 de noviembre del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, acordó diferir continuación de la audiencia probatoria al quinto día de despacho, para las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Al folio ciento cincuenta y nueve (159), cursa auto de corrección de foliatura, de fecha 07 de noviembre del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166), cursa acta de continuación de la audiencia probatoria, de fecha 17 de noviembre del año 2017, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento sesenta y siete (167), cursa auto de fecha 17 de noviembre del 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, acordó la continuación de la audiencia probatoria para el día 29 de noviembre del año 2017.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172), cursa acta de continuación de la audiencia probatoria, de fecha 29 de noviembre del 2017, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y uno (181), cursa sentencia definitiva (dispositivo), de fecha 29 de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento ochenta y dos (182), cursa auto de fecha 08 de diciembre del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde acordó diferir el pronunciamiento del extenso de la sentencia definitiva, por un lapso de diez (10) días continuos.
Al folio ciento ochenta y tres (183), cursa diligencia, de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicitó al Juzgado A-quo, señale el día correspondiente para emitir y publicar el extenso de la sentencia.
A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos sesenta y seis (266), cursa sentencia definitiva, de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que estableció lo siguiente:
(…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por la ciudadana OBDULIA CELINA DIAZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.163, mediante sus apoderados judiciales abogados IVÁN ALEXANDER ESCOBAR y ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.235.876 y V-9.591.305, inscritos en el I.P.S.A Nros° 244.557 y 96.952, respectivamente contra el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.051. SEGUNDO: Se INSTA al ciudadano, MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.236.051, a dirigirse a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, para que lleve a cabo todos los trámites administrativos de regularización y actualización de la tenencia y/o posesión sobre el lote de terreno donde hace vida activa, denominado Fundo La Eloisera. TERCERO: en virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa…” (Sic).

A los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y nueve (279), cursa escrito de apelación, de fecha 10 de enero de 2018, presentado por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 19 de diciembre de 2017.
Al folio doscientos ochenta (280), cursa auto de fecha 12 de enero de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente Nº A-0311-16, al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 2018-0023 de la misma fecha, que corre inserto al folio 281.
Al folio doscientos ochenta y dos (282), cursa auto, de fecha 23 de enero de 2018, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que fue recibido el expediente Nº A-0311-16, en fecha 18 de enero de 2018, contentivo al juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, propuesto por la ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandante-apelante, en fecha 10 de enero de 2018, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A.0121-18, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos ochenta y tres (283), cursa diligencia, de fecha 24 de enero de 2018, suscrita por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandada, en la que solicitó copias simples de los folios 84 al 266 y 267 al 279. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, y acordó lo solicitado, corre inserto al folio 284.
A los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y seis (286), cursa escrito de pruebas promovido por la parte demandante-apelante, de fecha 29 de enero de 2018. Se dicto auto de esa misma fecha, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, cursante al folio 287.
A los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos ochenta y nueve (289), cursa escrito de pruebas promovido por la parte demandada, de fecha 30 de enero de 2018. Se dicto auto, de fecha 31 de enero de 2018, ordenando admitir las documentales, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 290.
Al folio doscientos noventa y uno (291) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 05 de febrero de 2018, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos dos (302) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 07 de febrero de 2018, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante en la presente causa, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de representante de la parte demandada y el ciudadano Manuel Vicente Díaz González.
Al folio trescientos tres (303) cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 15 de febrero de 2018, en la que, difirió el fallo.
Al folio trescientos cuatro (304) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 20 de febrero de 2018.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:

• Promovió contrato de compra-venta del fundo San Francisco, que riela a los folios del 8 al 11 del expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió constancia de hierro, que corre inserto al folio 12 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió documental pública que recoge el contrato de cesión de derechos y acciones que soporta la acción que nos ocupa, que riela a los folios del 13 al 17 del expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, que riela al folio 53 del cuaderno principal del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió constancia de residencia emitida por la Comuna Patria Nueva, que riela al folio 55. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió oficio del Instituto Nacional de Tierra Nº R03-0-N.095-7, de fecha 19 de julio de 2017, que riela al folio 97 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió marcada con la letra “C” copia simple de la carta y registro agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 04 de septiembre del año 2004, cursante a los folios 53 al 54 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “D” constancia de residencia emitida por la Comuna “Patria Nueva” suscrito por el vocero comunitario Gestión Financiera, de fecha 10 de mayo del año 2017, cursante al folio 55 del expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.557 y 96.952, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 8, 9 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios, de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, presentaron mediante escrito recurso ordinario de apelación, en el que, entre otras consideraciones, señalaron:
(…) En el mes de noviembre de 2016, nuestra representada, interpuso por ante éste competente Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DAÑOS y PERJUICIOS, contra el ciudadano: MANUEL VICENTE DÍAS GONZÁLEZ, ya identificado; que se derivan, de la celebración de Contrato de Cesión de Derechos y Acciones, cuyo objeto lo representa un conjunto de bienhechurías, que constituyen el Fundo “SAN FRANCISCO” o “LA ELOISERA”, el cual se encuentra enclavado, dentro de un lote de terreno, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constate de aproximadamente: SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE ÁREAS (79 HAS CON 49), ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, cuyos linderos específicos son: NORTE: Con Caño Atamaica; SUR: Con Potreros de Rafael Ojeda; ESTE: Con Laguna “El Famero”; y OESTE: Con Potreros de Eduardo Cuello y; un conjuntos de semovientes, compuestos por 34 reses entre vacas y becerros. La documental principal, objeto de la demanda que nos ocupa, se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el Nº 169, Folios: 586 y 587, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Primer Trimestre del año 2007, de fecha 08 de marzo de 2007, la cual hemos promovido como pruebe documental en virtud de lo cual, riela a los folios del expediente en la presente causa. La parte demandada, en su contestación a la Demanda con el afán de evadir su sus obligaciones legales, que impone el Código Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mintiendo de manera abierta, negó, contradijo y rechazo, todo lo explanado por nuestra parte en el escrito libelar y, de manera temeraria, trato de desconocer endeblemente que le ha cedido todos sus derechos sobre unas bienhechurías, que componen el mencionado fundo “SAN FRANCISCO” o “LA ELOISERA” y 34 reses, marcadas con su hierro quemador a nuestra representada; además, trató de negar, rechazar y contradecir fallidamente, haber recibido a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000.00), por concepto de pago de la convención celebrada, de manos de nuestra patrocinada. En la contestación a la demanda la parte accionada trata de hacer ver que dicha convención, se trataba de una supuesta “simulación”, que según sus dichos, era solo para solicitar un crédito bancario, y que no recibió de nuestra patrocinada, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000.00), después de haberlo declarado ante un registrado público con capacidad para impartir fe pública y, mediante documento debidamente protocolizado, fundamentos de hechos, que no fueron probados en la secuelas del proceso de la presente causa, por parte del accionado, contraviniendo la imposición de la Norma Adjetiva Civil vigente. El demandado en su contestación, lejos de defenderse, contribuye con nuestras pretensiones al admitir de manera abierta y clara, lo siguiente, a) Que existe un Contrato de Cesión de Derecho a pleno vigor, celebrado entre éste y nuestra patrocinada el cual ha firmado; b) Que el fundo “SAN FRANCISCO” es el mismo fundo “LA ELOISERA”; y c) que no ha cumplido con la entrega material de la bienhechurías que componen el mencionado fundo “SAN FRANCISCO” o “LA ELOISERA”, ni el conjunto de semovientes, descritos en el referido contrato (…)”.

Ahora bien, corresponde a esta juzgador, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2017.
Al momento de la audiencia oral, los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante de autos, alegaron lo siguiente:
“(…) hemos interpuesto Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el tribunal A-quo, cuyo escrito ratificamos en este acto en todo y cada uno de sus partes, de conformidad con lo establecido en la ley; por encontrarse dicha sentencia con vicios de Ultrapetita, errónea aplicación y falsa interpretación de normativa vigente, y por abierta violación a la norma adjetiva civil, que la hace nula de toda nulidad, es por lo que recurrimos contra el pronunciado fallo, en la cual se declaró SIN LUGAR, con carácter definitivo del cual muy respetuosamente, presentamos informes en los siguientes términos: PRIMERO: En Noviembre de 2016, nuestra patrocinada, interpuso por ante el Tribunal A-quo, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, contra el ciudadano: MANUEL VICENTE DÍAZ GONZALEZ, que se derivan, de la celebración de un Contrato de Cesión de Derechos y Acciones, cuyo objeto lo representa un conjunto de bienhechurías, que constituyen el Fundo “San Francisco” o “La Eloisera”, enclavado en un lote de terreno, pertenecientes al INTI, ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y un conjunto de semovientes, compuestos por 34 reses entre vacas y becerros, fundamentado en documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. La parte accionada, en su contestación a la Demandada con el afán de evadir sus obligaciones que impone la ley, contradijo y rechazó, todo lo explanado por nuestra parte en el escrito libelar y, de manera temeraria, trató de desconocer endeblemente que le ha cedido todos sus derechos sobre unas bienhechurías, que componen el fundo “San Francisco” o “La Eloisera” y 34 reses; además, trató de negar, rechazar y contradecir fallidamente, haber recibido a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de BS.70.000.000,00, por concepto de pago de la convención celebrada, y hacer ver que dicha convención, se trataba de una “simulación”, que según sus dichos, era solo para solicitar un crédito bancario, y que no recibió de nuestra patrocinada pago alguno, fundamentos de hechos, que no fueron probados en las secuelas del proceso de la presente causa, por parte del accionado, contraviniendo la Norma Adjetiva Civil vigente, en su articulo 506. El demandado admitió: Que existe un Contrato de Cesión de Derecho en pleno vigor, celebrado entre éste y nuestra patrocinada el cual ha firmado, que el fundo “San Francisco” es el mismo fundo “La Eloisera” y que no ha cumplido con la entrega material de las bienhechurías que componen el fundo en cuestión y el conjunto de semovientes, descritos en el referido contrato (…) El ciudadano Juez del A-quo, baso su sentencia, en tres puntos básicos: 1. En una simulación que nunca ha existido; 2. En la errada aplicación del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 3. En la inexistencia de una ilegal autorización del INTI, para la celebración de contratos, lo cual atacamos y desmontamos respetuosamente, en los siguientes términos: 1. DE LA SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY: Es el caso ciudadana Juez, que la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, dictada por el Juez del A-quo, empieza citando el contenido del Código Civil referente al contrato, ya que el origen de la relación jurídica entre las partes, devienen de un contrato de cesión de derechos y acciones, el cual, se hace necesario, según el jurisdicente del A-quo, hacer ciertas precisiones, sobre lo que debe entenderse por contrato y sus requisitos, como lo es, gozar del consentimiento de las partes, poseer un objeto que pueda ser objeto de contrato y que deben tener una causa licita. Siendo el segundo de los elementos referidos por el ciudadano juez, el objeto que pueda ser materia de contrato, donde nuestra parte, con fundamento en el Código Civil, solicitó se cumpliera, con el contrato suscrito con la parte demandada, en fecha 08/03/2007. Pero el Juez del A-quo se fundamento en el artículo 23 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, aduciendo de manera errada, que el mencionado contrato de Cesión de Derechos y Acciones, no cumple con el segundo elemento del contrato, y que tal hecho, conlleva a la violación del tercer elemento, como lo es la causa licita, basándose sobre planteamientos vacíos de nuestra contraparte y que está en ningún momento pudo probar, que nuestra patrocinada, había convenido, que la celebración de dicha convención, era para la obtención de un crédito agropecuario, o con el fin de materializar algún fraude a la Ley. Debemos destacar, ciudadana Juez, que en las actas procesales que componen el expediente de la presente causa, no existe, ninguna prueba que nuestra patrocinada ha tramitado ningún tipo de crédito por ante entidad bancaria alguna, que vincule el predio objeto de la Cesión de Derechos y Acciones, en virtud, de que tal hecho nunca sucedió, lo que echa por tierra, los dichos del accionado, y le impide cumplir con la obligación de sostener, mediante medios probatorios legales, lo expresado en juicio, así como lo exige imperativamente la Norma Adjetiva Civil en su artículo 506, que dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Esta situación, hace que el ciudadano Juez de la causa, haya incurrido flagrantemente, en violación abierta a la norma adjetiva Civil en su artículo 12, al suplir excepciones o argumentos de hechos, alegados y no probados por la parte accionada, sacando elementos fuera de los debatidos y probados en juicio, que echan por tierra, la imparcialidad debida del Juez, y deja en estado de indefensión a nuestra parte. Por las razones señaladas precedentemente, y siendo que el accionado no demostró la “simulación” que dice ha existido, la sentencia decretada en la presente causa por el Tribunal A-quo, debe ser revocada en todas sus partes, y decretado con lugar lo demandado por la parte actora, en su escrito libelar, y así lo pedimos formalmente en éste acto. 2. DE LA FALSA APLICACIÓN DEL ART. 23 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO: otro aspecto sobre el cual soporta la sentencia el Juez del A-quo, es el contenido del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en atención a este artículo, se evidencia que el contrato que se realizó entre las partes intervinientes en el presente proceso, según su parecer, con el fin de la obtención de un crédito agropecuario por la parte demandante (hecho que no se logró probar en las secuelas del proceso) (…) 3. DE LA AUTORIZACIÓN DEL INTI PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS: afianza además el ciudadano Juez del A-quo en su sentencia, que en virtud de ser ésta una materia especial, donde se protege al productor y que el ente encargado de regir la administración de la tierra con vocación agrícola, es el INTI, quien prohíbe la adopción de formas y procedimientos jurídicos, sin la debida autorización; y que de la revisión realizada a la presente causa, no se pudo verificar que hubiera en su oportunidad la autorización del Instituto para la realización del Contrato, que hoy se pide su cumplimiento, concluye que este elemento no fue dado. En el punto que precede, se nos hace imperioso manifestar, con el debido respeto, que el ciudadano Juez del A-quo ha incurrido en un error procesal, puesto que se verifica claramente una violación o infracción a la ley, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en virtud, de que trata de imponer la aplicación de una norma, que no existía para la fecha en que se celebró el contrato de cesión de derechos que sostiene la acción que nos ocupa en el presente recurso, y por vía de consecuencia, no estaba vigente. Ciudadana Juez, debemos manifestar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nace en el marco de la Ley Habilitante, en el año 2011, impulsada por el Presidente de la República, para ese momento el Legislador no vio la necesidad de imponerle a los administrados, que los Registradores y Notarios exigieran las autorizaciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios de hoy, igualmente, en la reforma de la Norma especial Agraria, en el año 2.005, tampoco se inserta la citada disposición, ésta viene a formar parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es a partir de la reforma en el año 2.010, y aparece, específicamente, en la Disposición Final Décima (…)”.

Igualmente, en la audiencia oral, el abogado Cherrys Armando Laya, actuando en representación de la parte demandada, en su exposición señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Tenemos un documento de sección que es el tema a tratar que ciertamente que no desconoció que se hizo que se firmo este documento, pero la finalidad de este documento fue una simulación así la persona accionante fuere pagado la cantidad de dinero del contrato, ¿cual fue la forma de pago?, el Sr Manuel Vicente, manifiesta que no ha recibido esta cantidad de dinero, de igual forma, manifiesta que la señora nunca ha tenido capacidad de pago para esa suma de dinero, que se cometió un error que constituye un fraude y es responsable de sus actos, nunca se ha mencionado o sea demostrado de que manera entrego este dinero si fue a través de un cheque, efectivo o de otra forma, con relación de la carta agraria a nombre del ciudadano Manuel Vicente Díaz, emitida por el INTi, ciertamente fue otorgado por el órgano competente por lo tanto cumplió con los requisitos, porque antes de otorgar una carta agraria se hace un procedimiento administrativo, con relación a la constancia de residencia, donde indica la representación de la señora, que sigue en posesión es lógico porque es su vivienda principal, donde reside. En relación al oficio emitido por el INTI, dando respuesta a la solicitud de Primera Instancia, es un documento que no esta desconociendo el INTI, y ratifica que si existe el documento. Ahora bien, en relación a que estas pruebas favorecen al ciudadano Manuel Vicente Díaz, se requieren de que no sean tomadas en consideración de la parte accionante y que sea tomadas en consideración de la parte accionada, las pruebas promovidas por la defensa pública, como es la carta de registro agrario es una demostración que el ciudadano Manuel Vicente Díaz, cumple con requisitos para trabajar esas tierras, igual manera la constancia de residencia dan fe que vive en esos terrenos. Ahora bien, en la inspección judicial realizada en este fundo quedó demostrado la producción en ese predio, ciertamente que el articulo 23 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplica bien en la decisión que hizo el tribunal de primera instancia, el estado de los órganos competentes deben garantizar la producción agroalimentaria y esto, lo que ha hecho en este caso los órganos competentes, siendo que este Sr. Manuel Vicente ha vivido toda una vida en esos terrenos y aún cuando se trata de una contrato de sección donde nunca se logró el objetivo para el cual fue realizado el Sr Manuel Vicente Díaz, mantiene la posesión y la ha mantenido siempre, donde también se debe considerar que el artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza el derecho de permanencia, por lo tanto solicito se mantenga la decisión del tribunal de primera instancia (…)”.

Sobre los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, en el recurso de apelación y en la audiencia oral propios a la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, denunciaron vicios de: Incongruencia Positiva o Ultrapetita, errónea aplicación del articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y falsa interpretación de normativa vigente, en la que baso su sentencia el Tribunal A-quo.
Ahora bien, vistos los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, en relación a los vicios y puntos básicos en los que basaron su apelación, esta juzgadora pasa analizar cada uno de ellos, haciéndolo de la siguiente manera:
En relación a la INCONGRUENCIA POSITIVA O ULTRAPETITA: en la que, señalaron lo siguiente:
“… En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandada alegado sin base probatoria alguna, la existencia de una simulación, que según el accionado, nace de una tramitación de un supuesto crédito bancario, sin haber proporcionado a litis, ni una sola prueba al respecto, y el ciudadano Juez, le ha dado de forma errada y ligera, valor a tales planteamientos de hechos inexistentes, para emitir la decisión que por el presente conducto recurrimos en apelación, y en consecuencia a emitido un fallo, quebrantando de manera abierta, lo estipulado en el numeral 5° del artículo 243 y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera, en lo que conocemos como vicio de incongruencia positiva, toda vez, que el Juez de Primera Instancia, a extendido su decisión más allá de los limites del problema judicial, que le fue sometido a su consideración, ya que, según el principio de la exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica, sobre alguno de los alegatos de las partes; tal hecho, hace por virtud del articulo 244 de la Norma Adjetiva Civil, que la sentencia recaída en la presente controversia litigiosa, dictada por el Tribunal de la causa, sea nula de toda nulidad, además por contener lo que en derecho procesal conocemos, como ultrapetita...”.

De acuerdo a la primera denuncia este Tribunal, considera oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 103, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado:
Omisis…
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”

Igualmente, la misma Sala, en sentencia No. 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. Vs. G.G. de Matos, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) D. sólo lo alegado y b) D. sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta S., que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes…”.
En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas que cursan al expediente, este Juzgado, estima que la decisión del Juzgado A-quo, no le es aplicable el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, por cuanto el Juez de instancia tomó en cuenta tanto los alegatos de la parte demandante como de la parte demandada para fijar los limites de la controversia y su vez para decidir, de acuerdo a lo que consta en las actas, razones que conllevan a esta juzgadora a resolver el otro aspecto cuestionado en el presente recurso de apelación, referido a la simulación y fraude a la ley.
Ahora bien, respecto a la simulación y fraude a la ley, me permito citar doctrina patria, encabezada por J.M.O., en su obra “La Acción de Simulación y el Daño Moral-Doctrina- Legislación- Jurisprudencia” (Ediciones Fabreton, Caracas, 1997), en la que, se ha señalado, lo siguiente:
“… La doctrina patria, nos plantea que la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor, distinguiéndose dos tipos de simulaciones: (a) La simulación absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y, (b) la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. No todo acto simulado es anulable “per se”, pues se requiere que ese negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, esté destinado a engañar a los terceros. Citas del propio M.O., son bastante claras para ilustrar dicho presupuesto: El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.
Quien alegue la simulación, debe, en primer lugar, determinar cómo o bajo qué manera el acto simulado afecta su esfera de derechos e intereses (legitimación) y luego de ello, alegar y probar, conforme los presupuestos elementales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico que se le imputa el carácter simulado. En este sentido, nos enseña el maestro L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación” (Editorial Temis Ltda, tercera edición, 2011) que “…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación”, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (íbidem, pág. 404). “La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e ilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

En este mismo orden de ideas, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en relación a la simulación dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra documento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.
Además, el tratadista Melich-Orsini en su obra comentada, señala lo siguiente:
“La referencia que se hace en el artículo 1281 del Código Civil a “acto simulado” y en el artículo 1362 ejusdem a lo “pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad (…) en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente: …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso: La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
(…omissis…). Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

Esta Juzgadora, de acuerdo a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales antes citados, considera que para que se configure la simulación deben darse tres aspectos: (a) Alegatos y pruebas acerca del efecto en cabeza del actor del acto alegado como simulado. (b) Elementos alegados como determinantes de la simulación alegada, pues resulta fundamental, por estricta aplicación del artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, señalar cuáles hechos determinan la simulación alegada. (c) Aportar elementos probatorios que, en conjunto, permitan al juzgador llevar a cabo una concatenación e ilación lógica y sustentada que produzca la inferencia de la existencia de la simulación alegada, partiendo de las cargas probatorias que derivan de los hechos alegados y la contestación que de los mismos se hagan. En el caso de marras, en la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, se evidenció que de su análisis el jurisdicente, concluye que el “Contrato se realizó entre las partes intervinientes en el proceso, se llevo acabo con el fin la obtención de un crédito agropecuario por la parte demandante, hecho lo cual se verifica ya que la parte demandada es la que ha venido poseyendo el predio objeto de estudio de esta sentencia con su grupo familiar tal como lo afirma la experticia realizada por los expertos debidamente designados y juramentados por este tribunal …”. Ahora bien, esta Juzgadora, aclara que el caso que nos ocupa es una acción de cumplimiento de contrato de cesión de derechos, y no un juicio de simulación, de la revisión y del análisis de las pruebas aportadas en el Tribunal A-quo y en esta instancia, no se evidenció que exista algún elemento de convicción circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico que demuestre que el contrato de cesión, fue realizado con la intención únicamente de solicitar algún financiamiento, tal como lo aseveró el Tribunal A-quo y la parte demandada en su contestación de la demanda. Igualmente en cuanto al pago oportuno establecido en el contrato de cesión de derechos, la parte demandada en su contestación de la demanda alegó que no hubo ningún pago. En este sentido, se observa que a los folios 13 al 17, riela copia certificada del documento de cesión de derechos, suscrito entre la demandante y el demandado, en la que, la cesionaria pagó la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000), por concepto de precio de la cesión y que el cedente recibió la referida cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción.
Cabe señalar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el instrumento público hace fe entre las partes como respecto a los terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y de la verdad de las declaraciones acerca de la realización de algún acto jurídico; y si de acuerdo al mencionado artículo 1.360, tales declaraciones pierden su valor probatorio sólo en caso de que se pruebe la simulación. Asimismo, se establece el valor probatorio del documento público, señalando que hace plena fe de las declaraciones en él contenidas, salvo que en los casos y con los medios permitidos en la ley se demuestre la simulación, esto, que se proponga una acción de simulación y se demuestre que no son ciertas las declaraciones del documento. En el presente caso que nos ocupa, la parte demandada en su contestación alegó que el contrato de cesión de derechos, se había realizado únicamente para obtener financiamiento, de manera que sólo una acción de simulación podría desvirtuar la verdad de las declaraciones del documento protocolizado. Nunca podría ser el resultado de un juicio de cumplimiento de contrato de una decisión que produzca los mismos efectos del juicio de simulación.
En este sentido, esta Juzgadora, tomando en consideración las razones de hechos y derechos, y lo probado en autos, concluye que en el contrato de cesión de derechos, no se demostró que existan elementos que conlleven a determinar que dicho contrato se realizó como acto simulado, siendo carga probatoria para quien alega la simulación, demostrarla vale decir por vía principal y no dentro de la presente causa o pretendiendo ser suplida por el Tribunal de la causa.
Asimismo, en cuanto a lo alegado en relación a la falsa aplicación del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, me permito citar:
Artículo 23. Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

Del mismo modo, en relación a la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para la celebración de contratos. Hace necesario citar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 14 de febrero del año 2005, en la que señaló, lo siguiente:
TÍTULO VI -DISPOSICIONES FINALES Artículo 272. “Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario”.

Dentro de este contexto, se hace necesario traer extracto de la sentencia Nº 037, dictada en el Exp. Nº 09-548, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la que estableció en cuanto a la errónea interpretación y errónea aplicación, lo siguiente.
Omisis:
“...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...”. (Sentencia Nº 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan Leslie Jackson contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, en sentencia Nº 641, en el Exp. Nº 07-889, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández., en relación a la aplicación de norma no vigente, su diferencia con la falsa aplicación, estableció:
Omisis:
“(…) La “falsa aplicación” de la ley, viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por falsa aplicación ocurre cuando se le niega aplicación y vigencia a una norma legal vigente.
Distinto es el caso de la “aplicación de una norma no vigente”, la cual ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”...
Ahora bien, de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente trascritas, en el caso sub iudice se configura la existencia del vicio denunciado por la parte apelante, el cual está referido a la falsa aplicación del artículo 23 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, que no se demostró fraude a la Ley con la celebración de dicho contrato en materia agraria. En este sentido, esta Juzgadora, no puede dejar de señalar, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que este artículo no hace más que reforzar las facultades que dispone el juez agrario, para desconocer negocios jurídicos, realizados con la intención de defraudar a la Ley. Que si bien es cierto se puede desconocer los contratos que se realicen para defraudar a la ley, pero en el caso bajo estudio, del análisis a las actas que conforman el expediente, se evidencia un contrato de cesión de derechos, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el Nº 169, Folios 586 al 587, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Primer Trimestre del año 2007, de fecha 08 de marzo del año 2007, acto este que fue realizado con la voluntad y el consentimiento de las partes, no existe prueba que haga suponer o evidenciar que se hizo para cometer fraude a la ley o solo para obtener financiamiento, tal como, fue alegado por la parte demandada y ratificada por el Tribunal A-quo. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la falta de autorización para la protocolización del documento de cesión de derechos, alegado por el Tribunal A-quo. Esta Juzgadora, hace referencia a lo establecido en la Disposición Final en su articulo 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada en Gaceta Oficial de fecha 14 de febrero del año 2005, que estableció los recaudos y requisitos exigidos, tales como: “solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso…”. Para la fecha de la celebración del contrato de cesión de derechos (08-03-2007), no era un requisito exigible para las partes contratantes la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y no como lo estableció en su sentencia el Juzgado A-quo, la falta de autorización para la celebración del mismo, aplicando el contenido establecido en la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5991 de fecha 29 de julio del 2010. No pudiendo ser aplicable al caso en concreto, ya que el contrato se celebró en fecha anterior a la publicación de la reforma de la Ley in comento.
Así pues, el Juzgado A-quo al aplicar dicha norma incurrió en una norma no vigente, pues la misma no fue aplicada de manera acertada en la presente acción, por consiguiente, excluye la situación planteada en el libelo de la demanda, de acuerdo a la desarrollada jurisprudencia antes citadas, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En este sentido, esta Juzgadora, concluye que de acuerdo a lo probado en los autos, y en uso de la máxima experiencia y toda vez que, en virtud, de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes y en el caso particular, esta juzgadora, una vez, analizado el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual, para el caso en concreto no es aplicable ya que no se verificó que haya sido para cometer fraude a la ley, tal como fue establecido en la sentencia por el Juzgado A-quo, es por lo que, existen razones suficientes para REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa, que es la materia especial agraria, es imperioso recalcar los poderes y las facultades que el Juez Agrario detenta en esta materia, especialmente como conocedor del derecho patrio y como conductor y director de los procesos agrarios, la función del juez en todo proceso, debe ser la de "director o conductor del proceso", alejado del "juez dictador", que le otorgan enorme poderes al Estado frente al ciudadano común, como así, también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, alejándose de la realidad.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario acogerse a lo dispuesto en el artículo 12, en el que, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
En este sentido, el derecho agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación del marco del derecho en la búsqueda de la verdad. Cabe mencionar, que en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema que el legislador otorgó al Juez Agrario, una facultad especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y adicionándole lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dos garantías esenciales de importancia, cuya observancia compete al Estado: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y. 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como, su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Es de notar, que el Juez Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia social y colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Además, el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares por dilucidarse, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto. Cuando el juez decide llevar a cabo esta actuación no debe colocar su posición a favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica, sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le asigna.
Por lo tanto, el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las Leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como, el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna, a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este contexto, es preciso para éste Juzgado Superior, pronunciarse en cuanto a lo alegado por las partes en el libelo, contestación de la demanda, audiencias orales y de las pruebas aportadas al proceso, en la que, quedó evidenciado que el ciudadano Manuel Vicente Díaz González, ocupa actualmente el predio denominado La Eloisera, tal como, se desprende de los informes elaborados por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, inserto a los folios 126 al 127 y 128 al 136, ejerciendo una actividad agroproductiva de ganadería en modalidad de doble propósito (leche-carne) y la existencia de siembra que desarrolla junto a su núcleo familiar.
Ahora bien, tal como ha quedado demostrado que el ciudadano Manuel Vicente Díaz González, se encuentra en posesión de las bienhechurías objeto del presente litigio, es por lo que, se esta diluyendo la presente Acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, donde el cedente no ha trasmitido la posesión de lo cedido a la parte demandante, argumentando que dicho contrato fue únicamente para solicitar financiamiento, pretendiendo desconocer el contrato celebrado.
Así pues, una vez constatada la situación en la que no se ha cumplido con el contrato de cesión por la parte demandada, donde no ha transferido la posesión de las bienhechurías y los semovientes a la parte demandante, establecidos en el documento de cesión, el cual, se le dio valor probatorio en esta instancia. Esta juzgadora, hace necesario aclarar que la parte demandante no ocupa actualmente las bienhechurías enclavadas en el predio denominado La Eloisera, ubicado en el vecindario Atamaica arriba, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, pero no es menos cierto que tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega material de las bienhechurías y semovientes establecidos en el documento de cesión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, actuando conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la pretensión ejercida por la parte demandante, ha quedado demostrada por la falta de entrega material del bien cedido; es por lo que, el demandado debe resarcir los daños y perjuicios por no cumplir con la obligación contraída. Por lo que, se le condena al pago de daños, y se ordena al Juzgado A-quo, realizar mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a la reconvención monetaria, el cálculo de los daños desde el día 09 de marzo del año 2007 hasta el 09 de noviembre del año 2016, y el pago del monto acordado en ocasión del contrato. Significando que no constituyendo esta actuación de ninguna manera un exceso por parte de esta Juzgadora, sino por el contrario, debe ser vista como una actuación positiva, direccional y encaminada a la consecución del cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico y en aras de garantizar la materialización de una justicia real, equitativa, imparcial y expedita propias del Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Constitución Bolivariana. Así se establece.
En este sentido, cabe señalar, que la intención del juez o jueza agrario, es garantizar la producción y soberanía agroalimentaria, así como la paz en el campo y aplicar los principios rectores en materia agraria, una vez, que se ha demostrado que el ciudadano Manuel Vicente Díaz González, parte demandada en la presente causa, esta realizando actividad agroproductiva en el predio denominado La Eloisera, ubicado en el Sector Atamaica arriba del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con los siguientes linderos: Norte: Con Caño Atamaica; Sur: Con Potreros de Rafael Ojeda; Este: Con Laguna El Famero y Oeste: Con Potreros de Eduardo Cuello, contribuyendo a la producción agroalimentaria del estado y por ende del país.
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agraria y en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria ejercida por el ciudadano Manuel Vicente Díaz González, acuerda que debe mantenerse en posesión de las bienhechurías construidas en el predio denominado La Eloisera, ampliamente identificado, quedando obligado a resarcir los daños causados por el incumplimiento del contrato de cesión celebrado con la parte demandante, consecuencia esta generada por la contratación, y no prevenir las consecuencias jurídicas que eso iba acarrear con la celebración del mismo, ya que toda persona que realiza actos jurídicos, debe conocer su obligación y consecuencias inmediatas en el no cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.
Esta Juzgadora no puede dejar pasar lo alegado por la parte demandada en la que, manifestó que el documento de cesión fue aparentar una efectiva negociación para solicitar un crédito bancario, es decir, una simulación, situación que hace presumir que estamos ante un posible hecho punible, que debe ser remitido al Ministerio Publico, mediante oficio el cual se emitirá por auto separado. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, de fecha 10 de enero de 2018, se Revoca la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil. Así, se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, actuando en representación de la parte demandante ciudadana Obdulia Celina Díaz de Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelacion interpuesta por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata e Iván Alexander Escobar, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Obdulia C. Díaz de Hernández, en contra del ciudadano Manuel V. Díaz González, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEPTIMO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Año 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.










EXP-T.S.A.0121-18
MAH/RGGG/pl