REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, 23 de marzo de 2.018
207º y 159°
Visto el escrito, de fecha veinte (20) de marzo de 2018, presentado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, en su condición de apoderado judicial de la parte opositora de la solicitud, plenamente identificada en autos; donde anuncia RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha trece (13) de marzo de 2018, que declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por la mencionada abogada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, con motivo de la Solicitud de Medida Anticipada de Protección Agraria y Ambiental (Apelación), que cursa ante este Tribunal. Se ordena agregar a los autos.
Esta Superioridad, pasa a decidir sobre la procedencia del Recurso de Apelación, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos que se analizaran a continuación.
Ahora bien, cabe señalar, que la apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
Es importante destacar, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que al momento de ejercer el recurso a existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: 1) La tempestividad, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales; y 2) Su procedencia, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante.
Asimismo, en cuanto a la procedencia de recurso de apelación, se encuentra consagrada en el artículo 228 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
En cuanto, a la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley.
En este mismo orden de idea, es necesario citar igualmente el artículo 233 de la mencionada Ley, en el que, establece:
“El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

Ahora bien, de la línea normativa en comentario devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de exigir a las partes que presenten disconformidad en contra de los fallos definitivos de la segunda instancia, se procede con el recurso de casación, asimismo, el acto procesal de mayor importancia con que cuenta el procedimiento ordinario es la doble instancia agraria en las causas dirimidas, no puede ser viable un recurso de apelación contra las sentencias proferidas en la segunda instancia.
En este sentido, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad de obligatorio cumplimiento.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, lo consagra el artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual, no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora, procede a constatar si el recurso anunciado por la abogada Nayibe Rodríguez Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora de la solicitud, cumple con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación Agrario, en la que, se requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario, me permito examinar los extremos señalados de la siguiente manera:
En cuanto al primer extremo, de conformidad con la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 13 de marzo de 2.018, la cual, fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16); lunes diecinueve (19) y martes veinte (20) de marzo de 2018, verificándose la interposición del recurso al quinto (5°) día hábil, esto es en fecha veinte (20) de marzo de 2.018; en consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día martes veinte (20) de marzo de 2018, por lo que, el anuncio de fecha 20 de marzo de 2.018, vale decir, al quinto (5to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al segundo extremo, este Juzgado Superior, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

Asimismo, se ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.

Así pues, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual, reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-
Visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Juzgadora observa que la presente causa, carece de cuantía, no cumpliendo así con lo establecido en la mencionada sentencia, ni en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: (Sic)…”…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Por lo que no cumple con el segundo extremo al no estar estima la cuantía ni en bolívares ni en su reconversión en unidades tributarias. Así se decide.
Igualmente, en relación al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de marzo de 2.018, NO ES SUSCEPTIBLE, de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que no se analizó el fondo de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, en virtud, que la apelación careció de los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, al no haber fundamentado las razones de hecho y de derecho en la misma, tal como se evidencia al folio 67, es por lo que, no presenta disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia, no es susceptible del recurso de casación agrario. Así se decide.
En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 20 de marzo de 2.018, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora a la solicitud, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2.018, por este Juzgado Superior Agrario, en el expediente de la Solicitud de Medida Anticipada de Protección Agraria y Ambiental (Apelación), instaurada por los ciudadanos Adela María Querebi de Rojas, Néstor Raúl Querebi Yanave, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mástil Mercedes Querebi Yanave, Ana Eufemia Querebi Yanave, Sherley Rosa Querebi Yanave y Ángel Alfredo Querebi Yanave.
De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.

En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con carácter definitivo y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.
EXP-T.S.A-0129-18
MAH/rggg