JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº A-0262-15
DEMANDANTE: LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.251.416 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 221.008.
DEMANDADO: JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.755.091, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 157.252.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dispositivo)
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se verificó la presencia de la parte demandante ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, debidamente representada por la abogada GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, así mismo se constata la presencia de la parte demandada ciudadano JUAN ALCIVIADES, debidamente representado por el abogado JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, siendo las Nueve de la mañana (9: 00 a.m.).
En el día, veintitrés (23) de Marzo de 2018, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
Ahora bien, siendo el día y hora fijado, este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
El presente proceso que se refiere a la DEMANDA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO, incoado por la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533 contra el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, correspondiendo en este caso a una presunta Servidumbre de Paso, existente en el predio denominado LA LUCHA y que conduce al Predio denominado EL VICTORIOSO, todos ellos enclavados en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde igualmente expone la parte demandante de autos que la parte demandada ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, desde hace cuatro años ha interrumpido el libre acceso y pretende desconocer el derecho de paso hacia su predio, alegando que posee otra vía de acceso.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una SERVIDUMBRE DE PASO, existente en el predio denominado LA LUCHA y que conduce al Predio denominado EL VICTORIOSO, todos ellos enclavados en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la CONTINUIDAD CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL ENTORNO AGRARIO Y DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO ENTRE OTRAS.
Visto en el presente caso es evidente traer a colación lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Visto el articulado anteriormente transcrito debe este Juzgador procurar en la revisión de las actas procesales coincidir con las reglas que en él se presupone a saber: Primero: La demandante debe ser poseedora o propietaria de un fundo, ajeno al que se le esté pidiendo el paso de servidumbre y que no tenga acceso a la vía pública, Segundo: EL PASO DEBE DARSE POR EL PUNTO MENOS PERJUDICIAL y Tercero: POR DONDE SEA LA MENOR DISTANCIA A LA VÍA PUBLICA.
En torno a lo precedentemente expuesto observa este sentenciador que en el caso de marras, la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 660 y 661 del Código Civil, por cuanto EN PRIMER LUGAR la actora es poseedora del predio EL VICTORIOSO, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y del cual solicita servidumbre de paso al predio LA LUCHA; EN SEGUNDO LUGAR, el paso de servidumbre que la parte demandante reclama debe darse es por el punto menos perjudicial y TERCERO: Es el punto de acceso de menor distancia es el que se encuentra por la vía conocida como Caño en Medio-La Cochina signado como número uno por la experticia realizada por el experto debidamente designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure y juramente por este Juzgado línea desde la vía pública al predio primeramente del demandado y para ser uso de la servidumbre predial a la demandante, todo ello quedo demostrado como se dijo anteriormente mediante EXPERTICIA realizada por el INGENIERO JOSÉ REBOLLEDO, Experto designado por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE y debidamente juramentado por este Tribunal, experticia esta realizada en fecha 09 de Agosto del año 2017 y de la cual se rindió informe respectivo consignado a los autos en fecha20 de Septiembre del año 2017, el cual riela a los folios 203 al 207, de igual forma prueba está tratada en el debate oral y público, donde el experto expresa lo siguiente:
“...Efectivamente el 9 de agosto nos dirigimos al predio y las partes los predio el victoriosos y la lucha, en cuanto a los linderos y extensión tenemos que el predio El Victorioso cuenta con 30 has con 6.442 m2, y sus linderos son por el Norte: Con la señora Miris Montoya, por el Sur: Martin Orta, El Este: Con el señor Juan López y el oeste: El señor Celso Segovia. El predio la Lucha del Señor Juan López cuenta con 120 Has 3.702 m2, y sus linderos son por el Norte: la señora Iris Montoya, el Sur: Martín Orta, el Este: Elena Pérez y el Oeste: Lucia Abano. Eso en cuanto al primer ítem solicitado. En cuanto a las vías de acceso al predio se encuentran la vía Caño del Medio La Cochina y una segunda vía que es la vía de Mochuelo, Mochuelo-Buena Vista, esas son las dos vías de acceso al predio. La primera se entra por el lindero norte y la segunda por el lindero sur. En cuanto al tercer ítem, cuál sería la vía más idónea para el predio El Victorioso, dentro de la inspección señalé tres (03) posibles vías. Una opción 1, que es la que se encuentra en el lindero Norte. Señalo una segunda vía que le coloco la vía del centro, la cual está prácticamente en el centro del predio la Lucha. Y una tercera vía de acceso que es por el lindero Sur. En cuanto a cuál sería la vía más idónea de acceso al predio el Victorioso, yo señalo que puede ser la opción 1 lindero norte y la opción 2 el centro del predio, por ser la vías menos distantes para acceder al predio el Victorioso a la vía de penetración Caño del medio la cual utiliza la señora Lucia Abano...”
Así pues visto lo expreso anteriormente por el Experto designado expresa a este Juzgado cuales podrían ser las posibles vías de acceso a la servidumbre predial de la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533, donde indica que una opción 1, que es la que se encuentra en el lindero Norte. Una segunda vía que le coloco la vía del centro, la cual está prácticamente en el centro del predio la Lucha. Y una tercera vía de acceso que es por el lindero Sur, todas ellas por el predio LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el poseedor el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, así pues visto lo anterior y verificado a través de la experticia que si es necesaria la Servidumbre predial a través de la Experticia realizada, por el Experto designado, y sabiendo que la parte demandante de autos necesita el paso de servidumbre ya que no tiene salida directa a la vía pública, y así pueda trasladarse hasta su predio rustico y de allí poder sacar sus cosechas y demás necesidades que posea debe declarase CON LUGAR la presente demanda Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior en que fue declara con lugar la servidumbre predial debe verificarse igualmente cual va hacer la vía mas idónea y menos perjudicial tanto como para la parte demandante como para la parte demandada, plenamente identificadas en autos, de la revisión exhaustiva realizada a la experticia antes mencionada y de las preguntas efectuadas por quien aquí suscribe al experto donde se dejo sentado lo siguiente:
“...Diga el experto cuando indica que para acceder en época de invierno a cualquiera de los dos predio y más aun al predio de la parte demandante denominado EL victorioso, se consiguen bajío, esteros y caños por la vía del lindero norte denominada Caño en Medio, lo que quiere decir usted es que la vía es 100x100% inundable para llegar principalmente al predio de la parte demandada denominada La Lucha?”. Respondiendo el experto: “Si efectivamente el estado Apure dentro de su gran extensión topográficamente es casi totalmente inundable, y el área de Caño del Medio a los fundo Victorioso y la lucha no escapa de esta realidad. Segunda pregunta formulada por el suscrito Juez, “Diga el experto, para acceder a la vía de acceso que usted expone como número 2 es la misma vía Caño del medio La Cochina?”. Respondió: “Si es la misma vía para acceder al predio El Victorioso, así como las otras dos opciones que planteo en mi informe”. Tercera pregunta, “Diga el experto si existen las mismas condiciones en época de invierno para el acceso al fundo La Lucha y el Victorioso por la vía denominada Mochuelo Buena Vista, por el lindero Sur?”. Respondió: “Desde el punto de vista topográfico nos encontraremos con las mismas condiciones de sabanas inundables”. Cuarta pregunta, “Diga el experto, de las opciones planteadas como vía de acceso o servidumbres de paso planteadas como 1 y 2, según el criterio manejado por usted con conocimientos científicos y técnicos, cuál sería la menos perjudicial en materia de producción y seguridad agroalimentaria para el demandado de autos, ciudadano JUAN ACIVIADES LOPEZ en el fundo la Lucha?”. Respondió: “Como nos referimos al fundo la Lucha el cual debe otorgar una vía de acceso al predio El Victorioso, entre la opción 1 y 2 tenemos que por la opción 1, lindero norte es una vía que ésta al margen del lindero por lo cual no perjudica desde el punto de vista de la producción, y la opción 2, señalada como centro perjudicaría el espacio o área destinada a la conformación de la vía de acceso...”
De igual forma a lo preguntado por la parte actora respondió:
“...Dame tu opinión sobre en caso de no existir la posibilidad de que la señora Victoria no acceda por el medio a su predio, crees tú que tenga la posibilidad o se le hace inconveniente entrar por otro lado que no sea el medio, que me dijiste que no sea el norte”. Acto seguido el experto contesta. “Si entiendo, éste como sabemos estamos en este estado que estamos son dos épocas muy marcadas que es la apoca seca y la época de lluvia, el planteamiento de la pregunta entiendo que va referida a la época de invierno ya que en la época seca cualquiera de las tres vías está seca, no hay ningún inconveniente de entrar por cualquiera de las tres vías porque están secas y tienen las misma s características. Cuando nos dirigimos al predio en el mes de agosto de 2017 desde caño del medio hasta la cochina tuvimos que atravesar varios bajíos e inclusive caños donde el nivel del agua llegaba por encima de un metro, metro y medio, para centrarnos en la respuesta que pregunta la Doctora mas o menso si no se accedería por el centro más o menos esa sería la condición de sabana anegable de sabana inundable, es todo...”
De igual forma respondió a lo preguntado por la parte demandada siguiente:
“...Ingeniero José Rebolledo de acuerdo a su apreciación técnica cree usted que en invierno es posible pasar por alguno de las tres posibles entradas o predio o servidumbres sin tener que pasar por el agua?, de acuerdo a mi apreciación pude notar que dicho terrenos sufren ciertas cantidad de vacios o de depresiones y que en todo caso la entrada o camino real denominado Caño del Medio en épocas de invierno por lo menos deben quedar un metro bajo el agua, es todo”. A lo que el Experto contestó: “Cuando nos dirigimos desde la carretera nacional Achaguas El Yagual y tomamos la vía Caño del Medio hay que atravesar bajíos esteros y caños los cuales tienen laminas de agua de treinta centímetros hasta un metro y medio aproximadamente, por lo tanto no se puede llegar hasta la vía de acceso sin cruzar a través de sabanas inundables...”
Del modo tal que revisado como ha sido el informe de Experticia y las mismas declaraciones del experto en la Audiencia oral y publica y de la revisión igualmente a las actas que componen el presente expediente se verifica claramente que el paso más adecuado para la parte actora es el denominado opción uno y así mismo es el más perjudicial para la parte demandada, ya que muy a pesar de que en época de invierno posee laminas de aguas en su trayecto que van desde 30 cm a 1.30 mts de altura, el experto refirió que los otros dos se encuentra en iguales condiciones, haciendo mención igualmente que el paso denominado tres es más lejano del predio de la parte actora, y el paso dos perjudicaría a la producción agropecuaria de la parte demandada de autos. En consecuencia la servidumbre de paso otorgada por este Tribunal es la que en el informe se especifica como número uno la cual queda por el lindero norte del predio LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el poseedor el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327. Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo quedo plenamente demostrado que a los autos que no existen otras vías alternas más idóneas menos perjudiciales y más apropiadas a la que existe en el Fundo LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el poseedor el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327.
Igualmente no hay que olvidar que la Servidumbre predial está presididas por el criterio de utilidad y en el caso bajo estudio se verifica y mas en esta materia agraria que el nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo y es eso lo que busca proteger, para así garantizar soberanía e Independencia alimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Ahora bien, considera quien Juzga que las pruebas se encuentran debidamente ajustadas a derecho y adecuadamente razonadas según los hechos que se ventilan en la presente acción, además, vale resaltar que la doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes inclinados al dominio.
Ahora bien, en virtud de que la actora demostró efectivamente la existencia y perpetuidad, así como, la necesidad de la existencia de la Servidumbre de Paso, cabe concluir, que la presente acción debe prosperar, como así se decide declarándose con lugar la presente demanda. Y así se establece.-
No sin antes hacer un llamado a la conciencia de la parte demandante de autos que se va a servir del Paso de Servidumbre a mantener y respetar la producción agroalimentaria que existe en el Fundo LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el poseedor el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, esto incluye, a la ganadería bovina y las cosechas y siembras que puedan existir, sin obviar los preceptos de convivencia entre vecinos que deben existir, del mismo modo abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del Fundo La Lucha. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533, contra el ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JUAN ALCIVIADES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.327, PERMITIR EL PASO POR EL PREDIO LA LUCHA, específicamente por el LINDERO NORTE del predio LA LUCHA, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, sin restricción alguna a la ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533, como poseedora del predio denominado EL VICTORIOSO, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual fue identificado en la Experticia realizada como paso Numero 1.
TERCERO: SE INSTA A LA DEMANDANTE DE AUTOS ciudadana LUCIA VICTORIA ABANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.619.533, como poseedora del predio denominado EL VICTORIOSO, enclavado en el Sector La Cochina, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a mantener y respetar la producción agroalimentaria que existe en el Fundo LA LUCHA, esto incluye, a la ganadería bovina y las cosechas y siembras que puedan existir, sin obviar los preceptos de convivencia entre vecinos que deben existir, del mismo modo abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del Fundo LA LUCHA.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las Una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0262-15
|