JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

SOLICITUD: Nº SA-0767-17
SOLICITANTES: LIDER MANUEL COLMENARES PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES Y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.583.401, V-19.325.537 y V-19.689.594 domiciliados en el Sector el Tranqueros, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, titular de la Cedula de identidad N° V.- 12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario (E).
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Conoce la presente Solicitud este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentado mediante escrito de fecha Seis (06) de Julio del 2017, constante de Doce (12) folios útiles mas recaudos anexos por los ciudadanos LIDER MANUEL COLMENARES PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES Y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.583.401, V-19.325.537 y V-19.689.594 domiciliados en el Sector el Tranqueros, Parroquia San Antonio , Municipio Arismendi del Estado Barinas, debidamente representados por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, titular de la Cedula de identidad N° V.- 12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario (E), con las documentales correspondientes cursante de los folios Diecisiete (17) al Cincuenta y Ocho (48), mediante el cual solicitan Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria sobre un lote de terreno constante (429 has) ubicado en el sector Los Tranqueros, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas el cual es utilizado por ellos para la cría de ganado vacuno. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposion expresa de la ley este Tribunal por auto de fecha 12/07/2017 le dio entrada y admisión y curso de ley correspondiente, el cual riela en el folio 48 de la presente solicitud.-
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, se recibe diligencia del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó día, hora y fecha para la realización de la Inspección Judicial solicitada en el presente escrito, la cual riela en el folio 49 de la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Tribunal dicto auto donde se agrego la anterior diligencia de fecha 18/07/2017 Y se acordó lo solicitado librando los oficios correspondientes, el cual riela desde el folio 50 al 52 de la presente solicitud.
En fecha 01 de Agosto de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara desierta la inspección acordada en auto de fecha 21/07/2017, el cual riela en el folio 53 de la presente solicitud.
En fecha Uno (01) de Agosto de 2017, se recibe diligencia de la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, con el carácter de autos, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial solicitada en el presente escrito, la cual riela en el folio 54 de la presente solicitud.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2017, el Tribunal dicto auto donde se agrego la anterior diligencia de fecha 01/08/2017 Y se acordó lo solicitado librando los oficios correspondientes, el cual riela desde el folio 55 al 58 de la presente solicitud.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto donde difiere la inspección acordada para esta misma fecha para el día 09/10/2017 en virtud de que el predio se encuentra muy distante de la sede de este Tribunal y el suscrito Juez de este despacho tuvo que trasladarse a la ciudad de caracas librándose los oficios correspondientes, el cual riela desde el folio 59 al 62 de la presente solicitud.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto donde se ordena corregir la foliatura de la presente solicitud, el cual riela en el folio 63 de la presente solicitud.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2017, el Tribunal elabora acta de la inspección Judicial realizada, la cual riela desde el folio 64 al 70 de la presente solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2017, se recibe diligencia de la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, con el carácter de autos, mediante la cual solicita día, fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos en el presente escrito, la cual riela en el folio 71 de la presente solicitud.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2017, el Tribunal dicto auto donde se agrego la anterior diligencia de fecha 17/10/2017 Y se acordó lo solicitado, la cual riela en el folio 72 de la presente solicitud.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, el Tribunal dicto autos donde se declararon desiertos los testigos los cuales rielan desde el folio 73 al 76 de la presente solicitud.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2017, se recibe diligencia del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el presente escrito, la cual riela en el folio 77 de la presente solicitud.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, el Tribunal dicto autos donde se declararon desiertos los testigos los cuales rielan desde el folio 78 al 81 de la presente solicitud.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, se recibe diligencia de la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el presente escrito, la cual riela en el folio 82 de la presente solicitud.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2017, el Tribunal dicto auto donde se agrego la anterior diligencia de fecha 06/11/2017 Y se acordó lo solicitado, la cual riela en el folio 83 de la presente solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2017, el Tribunal dicto autos donde declara desierto un testigo y elabora actas de evacuación de testigos acordados para esta misma fecha, los cuales rielan desde el folio 84 al 90 de la presente solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2017, el Tribunal dicto auto donde se ordena corregir la foliatura de la presente solicitud, el cual riela en el folio 91 de la presente solicitud.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2017, el Tribunal dicto autos donde declara desierto Dos testigos y elabora actas de evacuación de testigos acordados para esta misma fecha, los cuales rielan desde el folio 92 al 97 de la presente solicitud.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2017, este Tribunal recibe Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras, el cual riela desde el folio 98 al 105 de la presente solicitud.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2017, el Tribunal dicto auto de conformidad con establecido en los artículos 190 y 191 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario donde se acuerda la prueba de experticia solicitada y se libran él oficio correspondiente, el cual riela desde el folio 106 al 107 de la presente solicitud.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, se recibe diligencia de la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, con el carácter de autos, la cual riela en el folio 108 de la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2017, se recibe Informe Técnico presentado por el técnico designado para esa inspección ciudadano JHAKSSON CADEÑO, titular de la cedula de identidad N° 20.021.393, el cual riela en el folio 109 de la presente solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2017, se recibe diligencia del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, con el carácter de autos, mediante la cual consigna el oficio N° 2017-0834, la cual riela en el folio 110 al 111 de la presente solicitud.
En fecha Doce (12) de Enero de 2018, el Tribunal dicto auto donde se agrego la anterior diligencia de fecha 18/12/2017, la cual riela en el folio 112 de la presente solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2018, se recibe diligencia del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, con el carácter de autos, mediante la cual consigna el Informe Técnico emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra y el Instituto de Salud Agrícola Integral del Municipio Achaguas, el cual riela desde el folio 113 al 118 de la presente solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2018, se recibe diligencia del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, con el carácter de autos, mediante la cual le solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria del Medio Ambiente, la cual riela En el folio 119 de la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).


De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:

Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).

De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por los ciudadanos LIDER MANUEL COLMENARES PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES Y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.583.401, V-19.325.537 y V-19.689.594 domiciliados en el Sector el Tranqueros, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud autónoma de medida cautelar a favor de la producción, actividad agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
DOCUMENTALES:
Marcada con la Letra “C” Copia Fotostática Simple de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 26 de Enero del Año 1990entre los ciudadanos Yudith Campagua de Puig, Leopoldo Campagua Bejarano y Aida Campagua Bejarano. A la anterior copia fotostática simple, no se le concede valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no brinda a este Juzgador ningún elemento que haga presumir lo alegado por los solicitantes de la medida, para el decreto de la misma.
Marcado con la letra “D”, Copia simple de escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, suscrito por los ciudadanos Pedro Colmares Castillo y Arle Idelfonzo Colmenares Castillo recibido ante esa oficina en fecha 22/05/2003. A la anterior copia fotostática simple, no se le concede valor probatorio muy a pesar de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no brinda a este Juzgador ningún elemento que haga presumir lo alegado por los solicitantes de la medida, para el decreto de la misma, mas aun cuando los suscribientes del mencionado escrito no son los solicitantes de la medida.
Marcado con la letra “A”, Copia simple de Titulo de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario a favor del ciudadano Líder Manuel Lamuño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.12.585.401, sobre un lote de terreno denominado “Mata Rica”. Este documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública, para probar que le fue otorgado al ciudadano Líder Manuel Lamuño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.12.585.401, Titulo de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario sobre un lote de terreno denominado “Mata Rica”.
Marcado con las letras F1 y F2, Copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, en fecha 09/12/2009, por parte del ciudadano Alexis Alexander Colmenares Pérez, venezolano Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.325.537 sobre un predio denominado TAPARAL, así mismo al ciudadano Arles José Colmenares Pérez, venezolano Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.689.594 sobre un predio denominado SAMANCITO. A las anteriores copias simples se les concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra G1 y G2, Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, ambas de fecha 29/05/2017, por parte del ciudadano Alexis Alexander Colmenares Pérez, venezolano Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.325.537 sobre un predio denominado TAPARAL, así mismo al ciudadano Arles José Colmenares Pérez, venezolano Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. 19.689.594 sobre un predio denominado SAMANCITO. A las anteriores copias simples se les concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcados con las Letras H1, H2 y H3, Constancia de Residencia emanadas por el Consejo Comunal Los Tranqueros Arismendi Estado Barinas, de los ciudadanos Líder Manuel Lamuño Pérez, Alexis Alexander Colmenares Pérez, y Arles José Colmenares Pérez. A las anteriores copias simples se les concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por cierto el contenido que de ellas se desprende.
Marcados con las letras I1 y I2, Constancia de Hierro de los ciudadanos LÍDER MANUEL LAMUÑO PÉREZ, ALEXIS COLMENARES PÉREZ, ARLES COLMENARES PÉREZ, DEXI MARÍA PÉREZ, HELAINY LAMUÑO PÉREZ, NEIDA MARTÍNEZ CORDERO, ARLE COLMENARES CASTILLO, NELLYS PÉREZ CÓRDOVA. A las anteriores copias simples se les concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “J”, Copia Simple de oficio Nro. ORT-AL-650-17, Emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. A la anterior copia simple se les concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
TESTIMONIALES:
ORANGEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.323.557. El cual expuso su declaración del tenor siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy Viernes Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 09:30 Am, oportunidad fijada para oír declaración del testigo en la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente, Presentado por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria, una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse ORANGEL ANTONIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.323.557, domiciliado en el Sector Caño El diablo, los tranqueros, Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares, contestó al PRIMERO: ¿ Digan si conocen de vista trato y comunicación a los Ciudadanos Líder Manuel Lamuño Pérez, Alexis Alexander Colmenares Perez y Arles José Colmenares Perez? “Si, los conozco desde hace muchos años, se que viven ahí, y que lo que tienen es por el trabajo que hacen y todo lo tienen cercado, ellos solos ahí pues. ” al SEGUNDO: ¿ Digan si saben y les consta que los ciudadanos Lider Lamuño, Alexis Colmenares y Arles Colmenares ocupan un conjunto de lote de terreno ubicado en la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas? “Si, como no, si lo ocupan ellos” al TERCERO: ¿ Digan si les consta que los predios que ocupan son Mata Rica, Taparal, y Samancito? “Como no, si.. ellos son los que están ocupan esos fundos” al CUARTO: ¿Digan si saben y les consta que los ciudadanos Lider Lamuño, Alexi Colmenares, y Arles Colmenares se dedican a la actividad ganadera “Si, Como no, si se dedican” al QUINTO: ¿digan si les consta que los hermanos Pérez colmenares se abastecen en la venta de cielo abierto de carne en el estado Barinas y Caracas? “ Si, como no, también” al SEXTO: ¿Digan si les consta que los hermanos Pérez Colmenares en los últimos seis (06) Meses han sido objeto de actos de Perturbación en los predios Mata Rica, Taparal, y Samancito? “Si, porque se metió ese Señor, yo escucho que lo llaman por Belmen Rangel” al SEPTIMO: ¿Del conocimiento que tienen de esos actos de perturbación conocen a las personas que se encuentran haciendo esos actos de perturbación y podría indicar el nombre? “El que ya le dije ese Belmen Rangel, ese solo es el que he escuchado que se mete, el es como un pica pleito, ese hombre se metió ahí de pica pleito” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
FULGENCIO RAMÓN MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.167.892. El cual expuso su declaración del tenor siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy Viernes Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 10:00 Am, oportunidad fijada para oír declaración del testigo en la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente, Presentado por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria, una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse FULGENCIO RAMON MARTINEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.167.892, domiciliado en el Sector los tranqueros, Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares, contestó al PRIMERO: ¿ Digan si conocen de vista trato y comunicación a los Ciudadanos Líder Manuel Lamuño Pérez, Alexis Alexander Colmenares Perez y Arles José Colmenares Perez? “ Si, de Trato, saludo y eso ” al SEGUNDO: ¿ Digan si saben y les consta que los ciudadanos Lider Lamuño, Alexis Colmenares y Arles Colmenares ocupan un conjunto de lote de terreno ubicado en la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas? “Este sí, desde el 2002 que yo llegue están ellos ahí en esas tierras” al TERCERO: ¿ Digan si les consta que los predios que ocupan son Mata Rica, Taparal, y Samancito? “Si, si señor” al CUARTO: ¿Digan si saben y les consta que los ciudadanos Lider Lamuño, Alexi Colmenares, y Arles Colmenares se dedican a la actividad ganadera “Si, claro que si” al QUINTO: ¿digan si les consta que los hermanos Pérez colmenares se abastecen en la venta de cielo abierto de carne en el estado Barinas y Caracas? “Si” al SEXTO: ¿Digan si les consta que los hermanos Pérez Colmenares en los últimos seis (06) Meses han sido objeto de actos de Perturbación en los predios Mata Rica, Taparal, y Samancito? “Si,” al SEPTIMO: ¿Del conocimiento que tienen de esos actos de perturbación conocen a las personas que se encuentran haciendo esos actos de perturbación y podría indicar el nombre? “El Señor Belmen Rangel,” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
CASTOR ALFREDO HENRIQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.360.506. El cual expuso su declaración del tenor siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy Viernes Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 10:30 Am, oportunidad fijada para oír declaración del testigo en la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente, Presentado por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria, una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse CASTOR ALFREDO HENRIQUEZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.360.506, domiciliado en la Parroquia San Antonio Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares, contestó al PRIMERO: ¿ Digan si conocen de vista trato y comunicación a los Ciudadanos Líder Manuel Lamuño Pérez, Alexis Alexander Colmenares Perez y Arles José Colmenares Perez? “Si,” al SEGUNDO: ¿ Digan si saben y les consta que los ciudadanos Lider Lamuño, Alexis Colmenares y Arles Colmenares ocupan un conjunto de lote de terreno ubicado en la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas? “Si Si esta, si lo ocupan desde el año 1996” al TERCERO: ¿Digan si les consta que los predios que ocupan son Mata Rica, Taparal, y Samancito? “Si, esos son” al CUARTO: ¿Digan si saben y les consta que los ciudadanos Lider Lamuño, Alexi Colmenares, y Arles Colmenares se dedican a la actividad ganadera “Si, se dedican, pura ganadería, de ese mismo trabajo sacan sus quesos” al QUINTO: ¿digan si les consta que los hermanos Pérez colmenares se abastecen en la venta de cielo abierto de carne en el estado Barinas y Caracas? “Si, ellos venden, y queso también y no solo barinas y caracas sino otras partes también” al SEXTO: ¿Digan si les consta que los hermanos Pérez Colmenares en los últimos seis (06) Meses han sido objeto de actos de Perturbación en los predios Mata Rica, Taparal, y Samancito? “Si, han sido perseguidos por el Señor Belmen Range, ese señor no vivía ahí. Desde que yo conozco esas tierras los que han estado ocupando esos fundos son esos muchachos colmenares Pérez, que a ellos eso se los dio la señora Yudith Campaña de Puig desde el año 1996” al SEPTIMO: ¿Del conocimiento que tienen de esos actos de perturbación conocen a las personas que se encuentran haciendo esos actos de perturbación y podría indicar el nombre? “El mismo Belmen Rangel con los hijos, llego fue a echarle broma a esos muchachos y no debe tener mucho tiempo de haber llegado ahi” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
JAIRO MIGUEL COLMENARES CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro13.639.609. El cual expuso su declaración del tenor siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy Lunes Veintiuno (21) de Noviembre del (2.017), siendo las 09:30 am, oportunidad fijada para oír declaración del testigo acordado en auto de fecha 14-11-2017 el cual riela en el folio 83 de la presente solicitud, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la abogada, FERNANDA IZQUIERDO Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.865, En su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria en materia Agraria actuando en representación de los ciudadanos LIDER MANUEL COLMENARES PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PEREZ y ARIES JOSE COLMENARES PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros ºV-12.583.401, 19.325.537 y 19.689.594 respectivamente, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse JAIRO MIGUEL COLMENARES CORDOBA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-13.639.609, de oficio Productor Agropecuario, domiciliado en el Sector Los Tranqueros, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por el apoderado Judicial de la Parte solicitante, contestó al PRIMERO: ¿ Digan si conocen de vista trato y comunicación a los Ciudadanos LIDER MANUEL LAMUÑO PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PEREZ y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ? “Si, los conozco desde hace mas de 20 años. ” al SEGUNDO: ¿ Digan si saben y les consta que los ciudadanos LIDER MANUEL LAMUÑO PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PEREZ y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ, ocupan un conjunto de lote de terreno ubicado en la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas? “Si, si lo ocupan ellos” al TERCERO: ¿Digan si les consta que los predios que ocupan son Mata Rica, Taparal, y Samancito? “ Si.. ellos son los que están ocupan esos fundos porque son de ellos” al CUARTO: ¿Digan si saben y les consta que los ciudadanos LIDER MANUEL LAMUÑO PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PEREZ y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ? se dedican a la actividad ganadera “Si, Como no, toda la vida” al QUINTO: ¿digan si les consta que los hermanos Pérez colmenares se abastecen en la venta de cielo abierto de carne en el estado Barinas y Caracas? “Si, como no, también me consta” al SEXTO: ¿Digan si les consta que los hermanos Pérez Colmenares en los últimos seis (06) Meses han sido objeto de actos de Perturbación en los predios Mata Rica, Taparal, y Samancito? “Si, efectivamente han sido perturbado por el señor Bermen Almeride Rangel” al SEPTIMO: ¿Del conocimiento que tienen de esos actos de perturbación conocen a las personas que se encuentran haciendo esos actos de perturbación y podría indicar el nombre? “El que ya le dije ese Bermen Almeride Rangel y sus hijos” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.237.622. El cual expuso su declaración del tenor siguiente:
“...En horas del Despacho del día de hoy Lunes Veintiuno (21) de Noviembre del (2.017), siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para oír declaración del testigo acordado en auto de fecha 14-11-2017 el cual riela en el folio 83 de la presente solicitud, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la abogada, FERNANDA IZQUIERDO Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.865, En su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria en materia Agraria actuando en representación de los ciudadanos LIDER MANUEL COLMENARES PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PEREZ y ARIES JOSE COLMENARES PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros ºV-12.583.401, 19.325.537 y 19.689.594 respectivamente, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse FELIX ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-11.237.622, de oficio Productor Agropecuario, domiciliado en el Sector Los Tranqueros, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada una de las preguntas de viva Voz realizadas por el apoderado Judicial de la Parte solicitante, contestó al PRIMERO: ¿ Digan si conocen de vista trato y comunicación a los Ciudadanos LIDER MANUEL LAMUÑO PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PEREZ y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ? “Si, los conozco desde hace años. ” al SEGUNDO: ¿ Digan si saben y les consta que los ciudadanos LIDER MANUEL LAMUÑO PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PEREZ y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ, ocupan un conjunto de lote de terreno ubicado en la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas? “Si me consta” al TERCERO: ¿Digan si les consta que los predios que ocupan son Mata Rica, Taparal, y Samancito? “ Si como no esa Tres” al CUARTO: ¿Digan si saben y les consta que los ciudadanos LIDER MANUEL LAMUÑO PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PEREZ y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ? se dedican a la actividad ganadera “Si me consta” al QUINTO: ¿digan si les consta que los hermanos Pérez colmenares se abastecen en la venta de cielo abierto de carne en el estado Barinas y Caracas? “Si, como no, también me consta” al SEXTO: ¿Digan si les consta que los hermanos Pérez Colmenares en los últimos seis (06) Meses han sido objeto de actos de Perturbación en los predios Mata Rica, Taparal, y Samancito? “Si tengo conocimiento de eso” al SEPTIMO: ¿Del conocimiento que tienen de esos actos de perturbación conocen a las personas que se encuentran haciendo esos actos de perturbación y podría indicar el nombre? “Si como no eso son de apellido Rangel los perturbadores” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
De tal modo para la valoración de las transcritas testimoniales, se les otorga valor probatorio para indicar, que las personas que depusieron en el mencionado proceso fueron contestes es revelar que conocen a los solicitantes de la medida, así mismo que ocupan un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Antonio, en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, denominados Mata Rica, Taparal, y Samancito, que además de ello se dedican a la actividad ganadera, además son contestes en indicar que son objeto de PERTURBACION, en el lote de terreno que ellos poseen.
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.256.226, JOSÉ GREGORIO PEÑA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.806.307 y GREGORIO RAMÓN PEÑA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro8.161.069, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud de que no se presentaron ante este Juzgado a deponer en su oportunidad.
De la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre tres lotes de terrenos denominados “Taparal, Mata Rica y Samancito” ubicado en el Sector Los Tranqueros en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (201/9, siendo las 11:30 a.m, se traslada y constituye el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado barinas, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO y el Alguacil ABG. ANDRÉS SUAREZ, con motivo de la Medida Autónoma de protección a la Producción Agroalimentaria y del Medio Ambiente, formulada por los ciudadanos LIDER MANUEL COLMENARES PÉREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES PÉREZ y ARLES JOSÉ COLMENARES PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulare sde las cédulas de identidad n° V-12.583.401; 19.325.537 y 19.689.594 respectivamente. En éste estado y constituidos en el predio ubicado en el sector Los tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado barinas, dada la naturaleza de la inspección se procede a designar al Ing. EVELIO DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.464.522, como práctico en la presente inspección, según requerimiento realizado mediante oficio N° 2017-0715 dirigido a la Oficina Regional de Tierras-Apure. Se encuentra el mismo impuesto de tal designación, acepta la misma y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Así mismo se encuentra presente como custodia del Tribunal los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana S/2° Alcedo Sánchez Domingo Alejandro y S/2° Monagas Cadenas Francisco Javier, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.914.537 y 24.755.555 respectivamente. En este estado se constituye éste Tribunal en el predio que según los solicitantes se denomina Taparal, ubicado en el sector antes mencionado. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a unas personas identificadas como OMAR DAVID RANGEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.800. Elisama Nohemi Rangel Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.611.168 y una persona que no se presentó identificación, pero que manifestó ser y llamarse BERSAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.004.314. Los mismos solicitaron el derecho de palabra, y concedido como lo fue expusieron: “manifestamos a éste Tribunal que el nombre del predio donde se encuentra constituido éste Tribunal es “PAVONES”. Acto seguido se procede a la evacuación de los particulares formulados. Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que por solicitud realizada por el práctico designado donde solicitó a éste Tribunal para la evacuación del presente particular, se le otorgue seis (06) días de despacho para la consignación en el expediente de ubicación geográfica, linderos y medidas, en virtud de lo cual éste Tribunal accede a lo solicitado por el práctico, otorgándole los seis (06) días de despacho para la consignación de los datos solicitados. Al particular Segundo: El Tribunal deja constancia que se evidenció en el predio donde se encuentra constituido una producción agrícola correspondiente a los rubros: Plátano, (08) ocho, Yuca (70) setenta, y media tarea de frijol. Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que no se evidenciaron semovientes, aves ni porcinas. Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que en el predio donde se encuentra constituido el Tribunal existe una estructura de aproximadamente 6x4 mts, con paredes de tabla aserrada, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, la cual es usada como dormitorio por las personas que ocupan el inmueble, anexo a la mencionada estructura se observa un corredor de 6x4 mts aproximadamente, con estructura de madera, techo de zinc. Igualmente se evidencia una estructura de aproximadamente 6x6 mts, piso de tierra, estructura de madera, techo de acerolit y zinc, donde se encuentra cocina tipo fogón. Perimetralmente cercado e internamente cercado con cerca tradicional de estantillos de madera y dos (02) pelos de alambre de púas. En éste estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares dentro del predio “TAPARAL”, éste Tribunal procede siendo las 2:00 pm, a trasladarse y constituirse dentro del predio denominado “Mata Rica”, a los fines de evacuar igualmente los particulares formulados. Al Particular primero: El Tribunal deja constancia que por solicitud realizada por el práctico designado donde solicitó a éste Tribunal para la evacuación del presente particular, se le otorgue seis (06) días de despacho para la consignación de punto de información donde se indicará al Tribunal la ubicación geográfica, linderos y medidas del predio “mata Rica”, en tal sentido éste órgano jurisdiccional accede a lo solicitado por el Técnico de campo Ing. EVELIO DUGARTE, por lo que se le otorga el plazo solicitado a los fines expuestos. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que la producción agrícola en el predio donde nos encontramos constituidos es de ganadería bovina doble propósito con aproximadamente unos ciento sesenta (160) de pasto introducido tipo zuwaza. Al particular Tercero: El Tribunal deja constancia de la existencia de un número de semovientes existentes en el predio es de doscientos sesenta y nueve (269) bovinos de diferentes grupos etareos, veintinueve (29) aves de corral, diez (10)PORCINOS. Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia de la existencia de una casa principal de aproximadamente 6x10 mts, de construcción bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, dividida internamente por tres (03) habitaciones y un corredor. Anexo un corredor de 10x4 mts aproximadamente, piso de tierra, estructura de madera y techo de zinc acanalado. Se observa un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 18 mts de profundidad, con una motobomba de 5.3” y para su resguardo una estructura de aproximadamente 3x3 mts, con techo de zinc acanalado sobre estructura de madera. Así mismo se observa una cocina tipo fogón de 4x4 mts aproximadamente, piso de tierra, estructura de madera y paredes de madera aserrada tipo tablón. Igualmente se encuentra una quesera de 7x3 mts aproximadamente, con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, paredes de madera aserrada tipo tablón, con dos (02) divisiones, uno para uso de la quesera y el otro para depósito de materiales agrícolas. De igual forma éste Tribunal deja constancia de la existencia de cuatro (04) corrales, uno de 25x20 mts aproximadamente, otro de 30x20 mts aproximadamente; otro de 20x8 mts aproximadamente y el último que es usado como becerrera de 20x5 mts aproximadamente. Acto seguido siendo las 2:40 pm y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares en el predio “Mata Rica”, éste Tribunal se trasladó y constituyó nuevamente ahora en el predio denominado “Samancito” siendo las 3:00 pm, procediéndose a la evacuación de los particulares formulados. Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que por solicitud realizada por el práctico designado donde solicitó a éste Tribunal para la evacuación del presente particular, se le otorgue seis (06) días de despacho para la consignación de punto de información donde se indicará al Tribunal la ubicación geográfica, linderos y medidas del predio “Samancito”, es por lo que éste Tribunal visto el pedimento formulado, accede a los solicitado concediendo un lapso de seis (06) días de despacho siguientes al de hoy para consignar la información relativa al presente particular. Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que la producción agrícola en el predio donde se encuentra constituido éste Tribunal es de ganadería bovina y bufalina doble propósito, con aproximadamente ciento cuarenta (140) tareas de pasto introducido tipo zwazi irlandesa. Al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que en el predio donde se encuentra constituido existen la cantidad de doscientos seis (206) bovinos y quince (15) bufalinos de diferentes grupos etareos. Doce (12) aves de corral, diecinueve (19) porcinos. Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia de la existencia de una casa para habitación familiar de bahareque, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, distribuida de la siguiente forma: dos (02) cuartos, una (01) cocina, un salón comedor. Así mismo se observa que la casa antes descrita posee una dimensión de aproximadamente de 10x8 mts. Igualmente se observa una quesera de dimensiones aproximadas de 4x4 mts, de piso de tierra, estructura de madera aserrada tipo tablón. Anexo una estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra de aproximadamente 4x4 mts. Existe también un poso profundo de agua de 1,5 de diámetro y once (11) de profundidad, con una motobomba de 2”, y para su resguardo una estructura de 8x3 mts aproximadamente, con estructura de 8x3 mts aproximadamente, con estructura de madera y techo de zinc. En éste estado y una vez evacuados la totalidad de los particulares formulados en cada uno de los predios inspeccionados éste Tribunal acuerda el regreso a su sede natural siendo las 3:35 pm. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó a las 11:30 am en el primer predio inspeccionado en virtud de la distancia existente entre los predios inspeccionados y a sede del Tribunal. Así mismo se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal no causó ningún tipo de emolumentos, tasa, aranceles o pago alguno para éste Tribunal garantizando así el principio de la gratuidad de la justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, se leyó y conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “Taparal, Mata Rica y Samancito” ubicado en el Sector Los Tranqueros en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas”, con lo se evidenció de la presente medida autónoma, donde las bienhechurías se encuentran en buen estado de conservación constando algunos potreros con pasto introducido y que además no se pudo verificar que exista riesgo de paralización, ruina o desmejoramiento de los predios Samancito, Mata Rica, en cuanto a su producción agroalimentaria, circunstancias que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En lo que respecta al predio TAPARAL de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente y de la inspección antes transcrita no se pudo verificar primeramente que el ciudadano Alexis Alexander Colmenares Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.325.537, no posee documentación que lo acredite como poseedor del predio Taparal, llámese Titulo de Adjudicación Socialista Agraria o Garantía de Permanecía Socialista Agraria, aunado al hecho que en la Inspección no mostro a este Tribunal producción alguna que deba protegerse en este Predio denominado Taparal
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, no pudo verificarse de ningún modo producción alguna en el predio Taparal el cual deba protegerse.
Así pues la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado decrete la Medida Cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, la protección de los bines muebles y bienhechurías, en virtud DE LA PERTURBACIÓN realizada por los ciudadanos Bermen Rangel, Omar David Rangel, Orlando José Avendaño Camacho y Dominga Oviedo, que una vez acordada dicha medida estas personas Desalojen el terreno de manera voluntaria de lo contrario que sea obligado por el Tribunal Competente y que una vez acordada la Medida se oficie a las Autoridades Competentes
Los solicitantes de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26, 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente no se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, ya que del transcurso del iter procesal para el decreto de la medida solicitada, los solicitantes han hecho saber a este Tribunal que los han perturbado y que permanecen preocupados por esa perturbación, aduciendo con las testimoniales también traídas a este proceso que existe una posible perturbación. En razón a ello y visto que este requisito solo enfoca la presunción del buen derecho traído por el Interés colectivo, y traen a colación solamente la perturbación que presuntamente son objeto, es por lo que no se está dado este requisito. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente no se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya quede la inspección realizada no se pudo verificar el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina de igual forma de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en buen estado de conservación en los predios Samancito, Mata Rica y Taparal, y están en producción , por lo que no se puede concluir que existan que existan elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equino). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa igualmente no se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal o vegetal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, no se ve amenazada ya que existe el manejo adecuado de los semovientes. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es de hacer notar en el presente fallo que de la inspección realizada y antes transcrita y bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, mediante la cual quien aquí suscribe se traslado a cada uno de los predios a saber Samancito, Mata Rica y Taparal, los dos primeros antes nombrados, se verifico como ya se ha expresado en esta sentencia, estar en producción y sin ningún limitante, en cuanto al Predio Taparal, este Juzgador pudo verificar como se dejo sentando en el acta de inspección unas personas que habitan el mencionado predio, aduciendo que ellos son los poseedores, de igual forma en el mencionado predio tal y como quedo sentado en el Informe rendido por el Técnico de Campo de la Oficina Regional de Tierras, estas personas no realizan ningún actividad relacionada con la ganadería, sin embargo se observaron siembras de Plátano, Yuca y Frijol.
Del modo tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Juzgado unos, limites dentro de los cuales debe atenerse para el decreto de la Medida Preventiva establecidos en sentencia de fecha 09/05/2006, signada con el Nro. 962, la cual estableció lo siguiente:
“...Así mismo, el control de la medida preventiva, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo...”
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que NO SE CONFIGURA, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la Jurisprudencia Patria a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, ya que quien aquí suscribe de la Inspección realizada no pudo observar que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), los informes realizados por los órganos e instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección, no se pudo verificar y constatar in situ la situación que haga presumir el desmejoramiento de de los semovientes, igualmente las bienhechurías y potreros que se encuentran en buen estado de conservación, para que así se dé el carácter URGENTE para declarar la medida de protección, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria.
Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, no existen razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción ya que la esencia de una Medida Cautela de protección Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad que no fue probado, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada este juzgador, no pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por la Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada tampoco aprecian que deba proveerse una Medida Cautelar y que de de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta es por ello que no debe decretarse la Medida Solicitada.
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y visto que los solicitantes alegan que son objeto de una presunta perturbación en el predio o lote de terreno denominado Taparal y se puede observar que es un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Actividad Agraria, y advertir a los solicitantes que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa, es por lo que se insta para que acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por los ciudadanos LIDER MANUEL COLMENARES PEREZ, ALEXIS ALEXANDER COLMENARES Y ARLES JOSE COLMENARES PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.583.401, V-19.325.537 y V-19.689.594 domiciliados en el Sector el Tranqueros, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. LENIN POLANCO


AAFT/
SOL. Nº 0767-17