REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 7° de Marzo de 2018.
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº A-0319-17.-
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA RAMONA MORALES.-
PARTE DEMANDADA: EFRAÍN RAMÓN COLMENARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
De la revisión exhaustiva a la presente causa se hacen las siguientes observaciones: Establecen los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Ahora bien, el presente expediente corresponde a una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana OMAIRA RAMONA MORALES contra el ciudadano EFRAÍN RAMÓN COLMENARES, ambos plenamente identificados en autos, presentada en fecha 31/01/2017, y siendo admitida por este Tribunal en fecha 21/04/2017.
Así mismo transcurrieron todas y cada unas de los lapsos procesales en el presente caso. Fijándose por auto de fecha 08/02/2018, la Audiencia Probatoria para el día 07/03/2018, a las 9:00 am., tal como consta al folio 116.
Así pues en fecha 07/03/2018, este Tribunal declaro desierta la Audiencia Probatoria en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes a la hora y fecha previamente fijada, tal y como consta al folio 117.
Es por lo que se hace imperioso para este Juzgador de analizar lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue...”
Así pues visto el artículo parcialmente transcrito es de hacer notar que establece que si ninguna de las partes comparece a la Audiencia o Debate probatorio, el proceso se EXTINGUE, asumiendo que el Tribunal que se encuentre conociendo la causa debe declararlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En éste orden de ideas establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Ahora bien, por cuanto la demandante de autos ciudadana OMAIRA RAMONA MORALES y el demandado de autos ciudadano EFRAÍN RAMÓN COLMENARES, ambos plenamente identificados en autos, no comparecieron ni por si mediante apoderado judicial alguno a la Audiencia o debate Probatorio, tal como quedo plasmado en el acta de desierto que riela al folio 117 de la presente causa. En tal virtud este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana OMAIRA RAMONA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 8.160.026 contra el ciudadano EFRAÍN RAMÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 9.871.911.
No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los (7°) días del mes de Marzo del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
SECRETARIO TEMPORAL.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
Exp.A-0319-17
A.A.F.T /lapr
|