JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Nueve (09) de Marzo del 2.018.
207° Y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITUD Nº: SA 0838-18.-
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MONSERRATE JIMENEZ, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.618.819, domiciliado en el fundo denominado “LA FE” ubicado en el Sector las Cotúas, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: GILMER ATILIO ACEVEDO GARCIA, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.623.151, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 170.352
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MONSERRATE JIMENEZ, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.618.819, debidamente asistido por el abogado GILMER ATILIO ACEVEDO GARCIA, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.623.151, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
170.352, constante de Cinco (05) folios útiles mas recaudos anexos
mediante la cual solicita a este Juzgado TITULO SUPLETORIO, se ordena darle entrada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal bajo el Nº SA-0838-18 empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones vista a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito mas sus recaudos anexos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.)
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Negritas cursivas y subrayado del Tribunal.
De los artículos in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de la presentación de los medios probatorios en específico se pudo observar que la parte solicitante no consigno los siguientes recaudos: el documento del Hierro ya que lo que consigno con el libelo fue el Carnet del Hierro marcado con la letra “F” y de igual forma Certificado de Vacunación.-

De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso es por lo que quien aquí subscribe de acuerdo al contenido y lo establecido del artículo 154 que dice lo siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En relación a lo anteriormente esclarecido; este Tribunal ordena al solicitante ciudadano LUIS ENRIQUE MONSERRATE JIMENEZ, anteriormente identificado para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a consignar el documento del Hierro y el Certificado de Vacunación, recaudos correspondientes que obligatoriamente requiere este tribunal para pronunciarse sobre la Admisión de la Solicitud con la advertencia que de no consignar lo solicitado en el lapso indicado se negara la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL JUEZ PROVISORIO.-



Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha se le dio entrada en el libro de Solicitudes bajo el Nº SA-0838-18

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
SECRETARIO TEMPORAL.-



AAFT/LAPR /hdsr.-
Sol. Nº SA-0838-18