REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001186
ASUNTO : CP31-S-2017-001186

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDON
FISCAL NOVENO (DE GUARDIA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO MOTA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.050.
IMPUTADO: FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.171, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14/05/1985 de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización Santa Inés, Calle Principal, Casa Nº 04, cerca de los Tribunales, Municipio San Fernando Estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha once (11) de Abril de 2.018 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.576.171, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ, en virtud de haberse presentado de manera voluntaria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Quedando a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, ya que, el ciudadano imputado tenía una orden de aprehensión emitida por dicho Tribunal. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.017, se inicia el presenta asunto penal con la notificación de Inicio de Investigación, consignada por ante este tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ, ante la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Denuncio a un ciudadano quien es mi pareja de nombre CEBALLOS GONZALEZ FRANK JANNIS TITULAR DE LA CÉDULA Nº V-22.576.171, por cuanto él mismo me agredió físicamente por la cara específicamente en el ojo izquierdo, motivado por el cual me trasladé hasta la sede del Ministerio Público para formular la denuncia por lo tanto me refirieron con medio de oficio a la Dirección General de la Policía del Estado Apure una vez en el sitio me enviaron con una unidad radio patrullera la Nº P-108, para ver si deban con la captura de mi pareja pero fue negada”. Es todo, tal como consta en el folio treinta y uno (31) y del expediente.

Posteriormente en fecha seis (06) de marzo de 2.018, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en contra del ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.576.171, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN IVONNE LIMA LÓPEZ.

En fecha siete (07) de Marzo de 2018, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día diecinueve (19) de Marzo de 2.018 a las 09:30 horas de la mañana, donde se difiere para el día 10 de Abril de 2018, fecha en que se Ordena la Aprehensión del ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, en virtud de la incomparecencia del imputado, se libra orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha onces (11) de Abril de 2.018, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer Oficio Nº TVCM-CJ-S/N-2018, emanado del Coordinador del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer remitiendo la captura del ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.576.171, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura para el día 11 de Abril de 2.018 a las 10:30 horas de la mañana.

Llegada la oportunidad, se celebró audiencia especial por captura, en la cual el ciudadano Fiscal Noveno (De Guardia) del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO MORO MOTA, quien realiza la siguiente exposición: “Buenos días a todos los presente, solicito a este digno Tribunal deje sin efecto la Orden de Aprehensión, que pesa en contra del ciudadano imputado ya mencionado”. Es todo.

El imputado ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, manifiesta: “No pude venir el día de ayer porque estaba de viaje”. Es todo.

La Defensa Pública ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Este Tribunal visto lo peticionado por la representante del Ministerio público y el pedimento de la Defensa, se acuerda CON LUGAR lo solicitado; en consecuencia se Ordena DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano imputado FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.171, en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 10 de Abril de 2018. Librase Oficio al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, más in embargo no se ordena Librar las comunicaciones correspondientes a los organismos de seguridad competentes en virtud de que no salieron los respectivos oficios donde se acordó dicha Orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se fija Audiencia Preliminar para el día Jueves 12 de Abril de 2018 a las 09:30 horas de la Mañana. Líbrese boleta de Citación a la Víctima. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. DARIANA RONDON













CP31-S-2017-001186. Se dictó Auto Fundado a los fines de dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Se ordena librar Oficio a los órganos correspondientes del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano FRANK JANNIS CEBALLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.171.