REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2018-000335
ASUNTO : CP31-1-S-2018-000335

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL VARGAS Y ABG. MARISOL BONA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LENNY TOVAR
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE A.T.V.Q. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE DE LA VÍTIMA: ANGÉLICA JOSEFINA QUINTERO GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.907, de 34 años de edad, nacida en fecha 27/11/1983, de profesión u oficio: Licda. En Educación, residenciada en el sector la Esmeralda, carrera Nº 09, casa S/N, Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure. Teléfono: 0416-7430496.
IMPUTADO: ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, (Se deja constancia que el imputado no presentó documento de identidad) Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.603.959, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 12/02/1996, de 22 años de edad, Ocupación u oficio: Militar; hijo de Daniel Pineda (V) y Anaís Rivero (V), Residenciado en el Barrio la Campereña, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la cancha, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0412-7671745 (Daniel Pineda – Padre).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARISOL BONA, realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.959, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia suscrita por la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA QUINTERO GUERRA, de fecha 10 de Marzo de 2018 (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, posterior a ello se traslada una omisión hasta la Trinidad de Orichuna, dejando Constancia en Acta de Investigación Policial, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión (se de a constancia que la ciudadana fiscal realiza lectura al acta); de igual forma, Consta Acta de Entrevista de la menor víctima ADOLESCENTE A. T. V. Q. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); consta igualmente Acta de Entrevista de la ADOLESCENTE M. N. S. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de testigo; y de la ADOLESCENTE R. C. N. H. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de testigo; consta asimismo Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima, suscrito por la Dra. Cricarli Pérez; ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, esta representación fiscal en apego a la Sentencia 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, solicita se legitime la detención y se admita la presente imputación fiscal. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, en virtud que existe elementos de convicción precalifica el delito de ACTO CARNAL CON VÍTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE A. T. V. Q. DE 13 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDOE EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 ; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima esta representación fiscal que hay suficiente elementos de convicción para presumir que el imputado presente en esta sala es el autor del delito endilgado por la vindicta pública, que se trata de hechos punibles que merecen la pena de privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer, asimismo nos encontramos en un estado fronterizo, con la República de Colombia. Solicito MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. Solicito se realice PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DE LAS ADOLESCENTES TESTIGOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que debe tomarse la declaración de las víctimas y testigos. Es todo.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.959, los hechos ocurridos, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE A. T. V. Q. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual la madre de la victima, ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA QUINTERO GUERRA en fecha 10 de marzo de 2018, realizó denuncia por ante el COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Vengo a formular una denuncia en contra del Sargento Segundo Pineda, por el presunto intento de violación en contra de mi hija Ángela Tibisay Villegas Quintero, CIV-28.777.388, de trece (13) años de edad, de fecha de nacimiento 05-09-2004, en el día de ayer a las 09:30 horas de la noche, mi hija Ángela se me acerca y me comenta, que se sentía mareada, que tenías ganas de vomitar y quería hacerse una prueba de embarazo, de la misma forma me comentó que ella fue el día 01 de marzo de 2018, al comando de Guardia Nacional Bolivariana, con dos (02) amigas de clases llamadas Roxana Noguera y Mirian Serrano, a pedir agua y el baño prestado, ubicado en la población de la Trinidad de Orichuna, los Guardias que estaban presente en este comando le prestaron el baño, se colocaron hablar en el dormitorio, en ese momento el Sargento Segundo Pineda, la llama y le dice que pase con él al baño, cuando estaban en el baño este sargento le quito la blusa y ke dijo a mi hija que no le iba a entregar la blusa hasta que le realizara sexo oral, mi hija me dijo que se lo hizo, de la misma forma le quitó el pantalón y la penetró, ella dice que éste sargento le acabó el semen dentro de ella, yo le dije a mi hija Ángela porque no me había dicho esto antes, ella me dijo que por pena y miedo que tenía, eso es todo.”, tal como consta en el folio cinco (05) del presente asunto penal.

Asimismo se evidencia Hoja de Acta de ENTREVISTA de fecha 10 de marzo de 2018, donde rindió declaración ante el COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, la ciudadana ADOLESCENTE A. T. V. Q (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde manifestó lo siguiente: “Me encuentro acá para dar testimonio de los hechos del día Jueves 01 de Marzo de 2018, en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de la Trinidad de Orichuna, ese día fui con unas amigas llamadas Rossana Noguera y Mirian Serrano, pedimos agua y el baño prestado, nos lo prestaron, entramos y fuimos al baño y salimos, en eso estaba el Sargento Segundo Pineda, andaba sin camisa, se me acerca y me dice “vamos para el baño, que quiero hablar contigo”, yo le dije que para que, Pineda me dijo que él me lo decía en el baño y que lo acompañara, en eso yo voy y lo acompaño al baño y el cierra la puerta, de hay empezamos a besarnos, en eso yo agarre me quite la camisa, y Pineda me quito la camisa de las manos y me dijo que si no le hacía sexo oral, no me entregaba la camisa y tenía que salir sin camisa del baño, Pineda agarro y se sacó el pene, yo decidí realizarle el sexo oral para que me entregara la camisa, en eso que se lo estoy haciendo siento algo caliente en la boca y lo escupo al suelo y observo que era una babasa de color blanca, en eso me levanto del suelo, Pineda agarro y me coloco de espalda y me empezó a quitar la correa del pantalón casi dañándomela, cuando me quito la correa empezó a bajarme el pantalón, yo me lo subía y le decía que no quería, que ya estaba bien así que me dejara ir, el agarro y me quito el pantalón con la blúmer, me cargo y me sentó en el lavamanos y me dijo que abriera las piernas, yo abrí las piernas y Pineda agarro y me metió su dedo en mi vagina, después saco su dedo y empezó a sobarme con su pene en mi vagina y en eso me introdujo su pene en mi vagina, hubo un momento que sentí algo caliente dentro de vagina y en eso Pineda saca su pene y me levanta y me entrega mi uniforme, yo sentí que algo me corría entre las piernas, como babasa de color blanco, yo me uniforme y salí del baño y me retire del comando con mis amigas, me fui para mi casa a bañarme y lavar toda la ropa que cargaba, eso es todo.”. Tal como consta en el folio seis (06) del presente asunto penal.

En la misma fecha 10 de Marzo de 2018, compareció por ante la sede del COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, la ciudadana ADOLESCENTE M. N. S. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto a su representante MARIA CLEOTILDE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.412.696, asimismo manifestó: “Me encuentro acá para dar declaraciones de los hechos del día Jueves 01 de Marzo de 2018, en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de la Trinidad de Orichuna, ese día fui con unas amigas llamadas Rossana Noguera y Ángela Villegas, pedimos agua y el baño prestado, nos lo prestaron, entramos fuimos al baño y salimos, cuando vemos que entra al baño el Sargento Segundo Pineda y atrás de él mi amiga Ángela Tibisay Villegas, nos preguntamos qué pasaba, yo agarre y me le fui atrás de ellos, me puse a ver por un agujero de la puerta, cuando veo que se están besando Sargento Segundo Pineda y mi amiga Ángela Tibisay Villegas, me sorprendí y veo que mi amiga le está tocando las partes íntimas a Pineda, tratando de sacarle el pene, agarre y me retire de la puerta, al rato sale mi amiga y el sargento del bao y nosotras nos fuimos del comando”.Es todo. Tal como consta en el folio diez (10) del presente asunto penal.

Asimismo, en fecha 10 de Marzo de 2018, compareció por ante la sede del COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, la ciudadana ADOLESCENTE R. C. N. H. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante NOGUERA JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.384.085, quien manifestó: “Me encuentro acá para dar declaraciones de los hechos del día Jueves 01 de Marzo de 2018, en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de la Trinidad de Orichuna, ese día fui con unas amigas y pedimos agua y el baño prestado, nos lo prestaron, entramos fuimos al baño y salimos cuando vemos que entra al baño el Sargento Segundo Pineda y atrás de él, mi amiga Ángela Tibisay Villegas, nos preguntamos qué pasaba y vi que salió mi amiga Ángela junto con Pineda n nos fuimos del comando”. Es todo. Tal como consta en el folio doce (12) del presente asunto penal.

Igualmente se desprende que consta Acta de Investigación Policial, de fecha 10/03/2018, folio cuatro (04) vuelto, suscrito por funcionarios S/A. BRACHO CARRUYO OTTO, S/1 GOMEZ HERNANDEZ GERSON Y EL S/2 PEÑA MARTÍNEZ ALBERTO del COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, folio 4 vuelto, donde se narra, entre otras cosas, que luego de trasladar a las ciudadanas Adolescentes M. N. S. G. y la Adolescente R. C. N. H. con sus respectivos representantes y realizarles las pertinentes entrevistas, los funcionarios se trasladaron hasta la población de la Trinidad a fin de ubicar al ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, quien se encontraba pernotando en el 2do. Pton. De la 1ra. Cia, una vez ubicado el ciudadano fue trasladado hast la sede del Destacamento de Frontera Nro. 352, con sede en Elorza Estado Apure, donde se identificó como ANTHONY DANIEL PINERA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.603.959, fecha de nacimiento: 12-02-1996, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Profesión u Oficio, Militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Bolivariano, adscrito al 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil G/D Ambrosio Plaza, Residenciado actualmente en el Sector La campereña, calle principal, Casa S/N, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, Teléfono: 0426-2259163, se procedió a informarle al ciudadano que se encontraba involucrado como presunto imputado en uno de los delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano y Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por lo que a las 11:05 horas de la noche se procedió a leer sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y posteriormente se le informó al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ABG. Rafael Alberto Vargas.

Cursa al folio 05 y vuelto DENUNCIA de fecha 10 de Marzo de 2018, donde rindió declaración ante el COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA QUINTERO GUERRA, madre de la víctima. Asimismo, cursa al folio 06 Acta de ENTREVISTA de fecha 10 de Marzo de 2018, donde rindió declaración ante el COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, la ciudadana ADOLESCENTE A. T. V. Q. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima. También, cursa al folio 10 Acta de ENTREVISTA de fecha 10 de Marzo de 2018, donde rindió declaración ante el COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, la ciudadana ADOLESCENTE M. N. S. G. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testigo.

Cursa al folio 12 Acta de ENTREVISTA de fecha 10 de Marzo de 2018, donde rindió declaración ante el COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ELORZA MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS ESTADO APURE, la ciudadana ADOLESCENTE R. C. N. H. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testigo. Igualmente, cursa Acta Policial de aprehensión supra mencionado en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención. Del mismo modo, cursa al folio 23 Dictamen Pericial suscrito por la Dra. CRISCARLI PÉREZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la victima adolescente en cual establece lo siguiente: “…Sin lesiones que calificar al examen físico forense. Ginecológico: De aspecto y configuración acorde a su edad, himen con desgarro en hora 12, 6 antiguos según esferas del reloj. Ano rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados, no se aprecian signos de violación sexual”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de ka Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE A. T. V. Q. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, quien expone: “Encontrándome en el comando de la Guardia destacado en la Trinidad de Orichuna, en la parte de atrás del comando hay una maquinaria de hacer ejercicio, yo me la paso allí en las tardes, la niña tiene la maña de pedir agua y de ir a pedir el baño prestado, yo termino de hacer ejercicio, me voy a duchar, tomo mi jabón y mi toalla, cuando voy yo me sorprendo, vienen ellas, ella y dos más salen de allí, la señorita Ángela, ella se va detrás de mí, yo le dije que no hiciera eso, le dije sal por favor, la niña se me tira encima y comienza a agarrarme las partes íntimas, yo la saco y cierro la puerta cuando salgo le pregunto a los compañeros por ella, no que no saben, yo me considero un profesional que tengo ética, yo lo juro por mi mamá y mi hijo que es lo más sagrado que tengo que nunca pasó nada”. Es todo. Pregunta la Jueza: 1.- ¿Las tres jóvenes que menciona se encontraban dentro del baño? R: Venían de adentro del baño. 2.- ¿Sabe quien las dejó entrar? R: Exactamente no se porque me encontraba en la parte de atrás. 3.- ¿Había tenido contacto con ellas? R: De palabras no, si las había visto tres o cuatro veces. 4.- ¿Qué motivo tendría la adolescente de declarar lo que dijo en su contra? R: No se doctora. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concede el derecho de palabra al ABG. LENNY TOVAR, quien realizó manifestó: “Buenos días, tengo una inquietud, la defensa se pregunta donde está la flagrancia de esos hechos, me pregunto esas niñas siempre pasaban por ahí. Él no las conoce, la mamá en su denuncia indica que la niña se iba a hacer una prueba de embarazo, la mamá sabía que su hija tenía relaciones sexuales de forma promiscua, yo soy madre y como madre se que uno debe conocer a los hijos, la ciudadana sabía la conducta de su hija; de acuerdo a lo que manifiesta una de las adolescentes, ella dice que la niña le dijo que ella le gustaba ese sargento y que se lo quería comer, así lo dijo textualmente, para mi entender esta niña estaba obsesionada con el sargento, y de acuerdo a su comportamiento es una niña que tiene problema de anormalidad, la niña presenta problemas, y ella buscó la manera, ella siempre iban a buscar allí agua, es decir, ya tenía planificado, ella ya había tenido relaciones sexuales como lo dice el examen forense, ella quería como lo manifestó comerse al sargento, el sargento la quita, la mente que la niña tiene que es de que tiene problemas, la niña necesita que le realicen un examen psicológico, ella se vengó, si la mamá le dice vamos hacerte una prueba de embarazo, es porque ya la mamá tenía conocimiento de las actitudes inapropiadas de su hija, y con sus amiguitas que ya sabían que estaba obsesionada con el sargento, porque no es justo que se le acabe una carrera a un joven que tiene su esposa, su hijo, su madre y su padre, entonces no es justo; asimismo, solicito que un sitio de reclusión distinto como lo es el 9001 Escuadrón de Comando “G/B Rafael Ortega” de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa privada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los presuntos hechos punibles, para atribuírseles la precalificación solicitada por la Vindicta Pública. A tal efecto observa, que cursa Denuncia realizada por la madre de la víctima de fecha 10 de marzo de 2018, donde expuso, entre otras cosas: “Vengo a formular una denuncia en contra del Sargento Segundo Pineda, por el presunto intento de violación en contra de mi hija Ángela Tibisay Villegas Quintero, CIV-28.777.388, de trece (13) años de edad, de fecha de nacimiento 05-09-2004, en el día de ayer a las 09:30 horas de la noche, mi hija Ángela se me acerca y me comenta, …. que ella fue el día 01 de marzo de 2018, al comando de Guardia Nacional Bolivariana, con dos (02) amigas de clases llamadas Roxana Noguera y Mirian Serrano, a pedir agua y el baño prestado, ubicado en la población de la Trinidad de Orichuna, los Guardias que estaban presente en este comando le prestaron el baño, se colocaron hablar en el dormitorio, en ese momento el Sargento Segundo Pineda, la llama y le dice que pase con él al baño, cuando estaban en el baño este sargento le quito la blusa y ke dijo a mi hija que no le iba a entregar la blusa hasta que le realizara sexo oral, mi hija me dijo que se lo hizo, de la misma forma le quitó el pantalón y la penetró, ella dice que éste sargento le acabó el semen dentro de ella….”, tal como consta en el folio cinco (05) y vuelto del presente asunto penal. Donde la madre declaró las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Del acta procesal de Entrevista, en la cual la adolescente A. T. V. Q. rindió su declaración de fecha 10-03-2018 la cual riela al folio 06 de la presente causa, en la cual se expone: Me encuentro acá para dar testimonio de los hechos del día Jueves 01 de Marzo de 2018, en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de la Trinidad de Orichuna, ese día fui con unas amigas llamadas Rossana Noguera y Mirian Serrano, pedimos agua y el baño prestado, nos lo prestaron, entramos y fuimos al baño y salimos, en eso estaba el Sargento Segundo Pineda, andaba sin camisa, se me acerca y me dice “vamos para el baño, que quiero hablar contigo”, yo le dije que para que, Pineda me dijo que él me lo decía en el baño y que lo acompañara, en eso yo voy y lo acompaño al baño y el cierra la puerta, de hay empezamos a besarnos, en eso yo agarre me quite la camisa, y Pineda me quito la camisa de las manos y me dijo que si no le hacía sexo oral, no me entregaba la camisa y tenía que salir sin camisa del baño, Pineda agarro y se sacó el pene, yo decidí realizarle el sexo oral para que me entregara la camisa, en eso que se lo estoy haciendo siento algo caliente en la boca y lo escupo al suelo y observo que era una babasa de color blanca, en eso me levanto del suelo, Pineda agarro y me coloco de espalda y me empezó a quitar la correa del pantalón casi dañándomela, cuando me quito la correa empezó a bajarme el pantalón, yo me lo subía y le decía que no quería, que ya estaba bien así que me dejara ir, el agarro y me quito el pantalón con la blúmer, me cargo y me sentó en el lavamanos y me dijo que abriera las piernas, yo abrí las piernas y Pineda agarro y me metió su dedo en mi vagina, después saco su dedo y empezó a sobarme con su pene en mi vagina y en eso me introdujo su pene en mi vagina, hubo un momento que sentí algo caliente dentro de vagina y en eso Pineda saca su pene y me levanta y me entrega mi uniforme, yo sentí que algo me corría entre las piernas, como babasa de color blanco, yo me uniforme y salí del baño y me retire del comando con mis amigas, me fui para mi casa a bañarme y lavar toda la ropa que cargaba”. Es todo.
Del acta procesal en la cual la adolescente M. N. S. G. rindió su declaración en calidad de testigo de fecha 10-03-2018 quien manifestó: Me encuentro acá para dar declaraciones de los hechos del día Jueves 01 de Marzo de 2018, en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de la Trinidad de Orichuna, ese día fui con unas amigas llamadas Rossana Noguera y Ángela Villegas, pedimos agua y el baño prestado, nos lo prestaron, entramos fuimos al baño y salimos, cuando vemos que entra al baño el Sargento Segundo Pineda y atrás de él mi amiga Ángela Tibisay Villegas, nos preguntamos qué pasaba, yo agarre y me le fui atrás de ellos, me puse a ver por un agujero de la puerta, cuando veo que se están besando Sargento Segundo Pineda y mi amiga Ángela Tibisay Villegas, me sorprendí y veo que mi amiga le está tocando las partes íntimas a Pineda, tratando de sacarle el pene, agarre y me retire de la puerta, al rato sale mi amiga y el sargento del bao y nosotras nos fuimos del comando. Es todo. Contaste en el Folio Nº 10 del presente asunto penal.
Asimismo, del Acta Procesal de Entrevista de fecha 10-03-2018, en la cual la adolescente R. C. N. H. manifestó: “Me encuentro acá para dar declaraciones de los hechos del día Jueves 01 de Marzo de 2018, en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de la Trinidad de Orichuna, ese día fui con unas amigas y pedimos agua y el baño prestado, nos lo prestaron, entramos fuimos al baño y salimos cuando vemos que entra al baño el Sargento Segundo Pineda y atrás de él, mi amiga Ángela Tibisay Villegas, nos preguntamos qué pasaba y vi que salió mi amiga Ángela junto con Pineda n nos fuimos del comando”. Es todo. Tal como consta en el folio doce (12) del presente asunto penal.
De la misma forma, se valora el acta policial de aprehensión supra mencionado en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención. Se valora el examen pericial que riela al folio 23 suscrito por la Dra. CRISCARLI PÉREZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la victima adolescente en cual establece lo siguiente: “…Sin lesiones que calificar al examen físico forense. Ginecológico: De aspecto y configuración acorde a su edad, himen con desgarro en hora 12, 6 antiguos según esferas del reloj. Ano rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados, no se aprecian signos de violación sexual”.… dicha evaluación que denota el mismo en su resultado un desgarro en hora 12 y 6 antiguos, estando este concatenado con los hechos narrados por la víctima y su representante, al manifestar en su testimonio que hubo sexo oral y vaginal, asiendo la acotación que del mismo, a pesar de haber sido realizado pasada las 48 horas del hecho ocurrido, emerge entonces para este tribunal como elemento de convicción suficiente para presumir que hubo un acto carnal con la víctima, lo cual indica que estamos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Especial, que indica “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: numeral 1: En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”, es decir, que no necesariamente en este delito tiene que haber la violencia física que establece el artículo 43; estimando quien decide que este elemento resulta suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicto”. Por lo anteriormente expuesto este tribunal acuerda legitimar la detención y admite la imputación fiscal conforme a la jurisprudencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 30-10-2009, concatenada con la sentencia Nº 537 de fecha 12-07-2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente se declara CON LUGAR la imputación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; se admite la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual forma, existe en el presente asunto una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la victima si no que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de peligro de fuga, del numeral tercero del articulo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral segundo del mismo articulo, extremos estos que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Se puede verificar igualmente en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la victima y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal. En virtud de lo señalado anteriormente se puede verificar que se encuentran lleno los extremos del articulo 236, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el articulo 237, numérales 1, 2 y parágrafo primero y el articulo 238 numerales 1 y 2, todo del Código Orgánico Procesal penal, y en apego a la sentencia emitida por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de Mayo de 2016 donde establece con carácter obligatorio que los juzgamiento o los delitos de Violencia Sexual deben ser juzgados los imputados privados de libertad, lo cual hace procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, en virtud que existe elementos de convicción precalifica el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A. T. V. Q., de 13 años de edad (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); ordenado como su sitio de reclusión en 9001 Escuadrón de Comando “G/B Rafael Ortega” de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana; por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a este particular, a lo que no hizo oposición el Ministerio Público. De igual manera se declara CON LUGAR la solicitud de la ciudadana fiscal en relación a las PRUEBA ANTICIPADA de la víctima ADOLESCENTE A. T. V. Q., de 13 años de edad (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), fijándose para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 9:00 horas de la mañana; Asimismo, se acuerda CON LUGAR la solicitud de la ciudadana fiscal en relación a la PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la testigo ADOLESCENTE M. N. S. G. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 10:00 horas de la mañana; y de igual forma, se acuerda CON LUGAR la solicitud de la ciudadana fiscal en relación a la PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la testigo ADOLESCENTE R. C. N. H. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fijándose para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 11:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa: El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor.
Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente procedimiento se puede evidenciar que la detención del ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.959, NO se realizó dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, más sin embargo el ministerio Fiscal solicitó: “ esta representación fiscal en apego a la Sentencia 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, solicita se legitime la detención y se admita la presente imputación fiscal. tomando en consideración que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión siendo el término medio Diecisiete (17) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor del hecho punible del caso que nos ocupa, tomando en consideración el acta de denuncia suscrita por la madre de la ADOLESCENTE A. T. V. Q., DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 10-03-18, que riela al folio 05 del presente asunto, en tal sentido se declara con lugar lo peticionado por el representante de la fiscalía. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. (Causa 08-0439, de fecha 30 de octubre de 2.009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).

En atención a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad.


Tomando en consideración que, en particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede verificar que se encuentran lleno los extremos del articulo 236, numeral 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el articulo 237, numérales 1, 2 primera parágrafo y el articulo 238 numerales 1, 2, todo del Código Orgánico Procesal penal, lo cual hace procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.959, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE A.T.V.Q. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores del hecho objeto del presente proceso; y por cuanto nos encontramos con una víctima vulnerable, al acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración oral y vaginal, afectando así su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, estimando que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delictis”, existe en el presente asunto una presunción razonable de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo ya que atenta contra integridad emocional, psicológica, moral, económica y social de la victima, sino también se atenta contra la libertad e integridad sexual de la víctima, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga establecido en el numeral tercero 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado resultaría considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación del peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado pueden influir en la víctima para que esta se comporte de manera desleal o reticente al proceso que se adelanta, circunstancia ésta que se encuentra descrita en el artículo 238, numeral 2 del texto adjetivo penal.
En atención a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana ADOLESCENTE A.T.V.Q. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales solicitan la comparecencia de la víctima a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria.
Es por tal motivo, que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, y en aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se fija de oficio la práctica de la declaración de la víctima ciudadana ADOLESCENTE A.T.V.Q. (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 9:00 horas de la mañana; asimismo, se acuerda CON LUGAR la solicitud de la ciudadana fiscal en relación a la PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la testigo ADOLESCENTE M. N. S. G. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 10:00 horas de la mañana; y de igual forma, se acuerda CON LUGAR la solicitud de la ciudadana fiscal en relación a la PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la testigo ADOLESCENTE R. C. N. H. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fijándose para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 11:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En relación a la flagrancia se ha verificado que el ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.959, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite el acto de imputación fiscal conforme a la jurisprudencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 30-10-2009, concatenada con la sentencia Nº 537 de fecha 12-07-2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por consiguiente se declara CON LUGAR la imputación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE A. T. V. Q., DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el 9001 Escuadrón de Comando “G/B Rafael Ortega” de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31. QUINTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Prueba Anticipada de la víctima ADOLESCENTE A. T. V. Q., DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), fijándose para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 9:00 horas de la mañana; Asimismo, se acuerda CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la testigo ADOLESCENTE M. N. S. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fijándose para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 10:00 horas de la mañana; y de igual forma, se acuerda CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la testigo ADOLESCENTE R. C. N. H. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fijándose para el día Viernes 16 de Marzo de 2018, a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENACONTRERAS
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000335
LLRE/ERK.-
















CP31-1-S-2018-000335, Se dictó Auto Fundado en virtud de que fue decretado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTHONY DANIEL PINEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.603.959, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.