REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
Fernando de Apure, 20 de Marzo del 2018.-
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000337
ASUNTO: CP31-1-S-2018-000337

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ (POR ESTE ACTO).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ UTRERA
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
VÍCTIMA: ANA MARÍA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.624
IMPUTADO: JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.732, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 31/05/1986, edad 31 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; hijo de Dámaso Antonio España (F) y Susana Victoria Rattia (V), Residenciado en el barrio Santa Teresa, calle principal, diagonal a la licorería Santa Teresa, Casa Nº 15, San Fernando Estado Apure, teléfono: 0426-6440379; 0247-4110339.
AUTO FUNDADO DE NULIDAD DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de fecha 26 de agosto de 2017, para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ (POR ESTE ACTO), la aprehensión del ciudadano; JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.732, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 31/05/1986, edad 31 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; hijo de Dámaso Antonio España (F) y Susana Victoria Rattia (V), precalificó el hecho con uno de los delito DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana; ANA MARÍA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.624.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ (POR ESTE ACTO), quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.151.732, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (Se deja constancia que la representante Fiscal realiza lectura del acta policial); en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA UVIEDO en fecha 13 de Marzo de 2018 (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura a la denuncia); esta representación fiscal por cuanto en lo indicado en el reconocimiento médico practicado a la víctima no hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia, aunado a que no consta entrevistas de testigos que pudieran corroborar lo dicho por la víctima; en razón a ello solicito la nulidad de la aprehensión. Solicito se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

El Fiscal representante del Ministerio Público, no le atribuye al ciudadano; JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.732, ya identificado, precalificación delictiva alguna del hecho ocurrido el día trece (13) de Marzo de 2018, cuando la ciudadana; ANA MARÍA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.624, compareció por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano; JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA. En la cual manifestó: “Vengo a denunciar a los ciudadanos JUAN ESPAÑA, por cuanto el mismo me propino un golpe en el hombro izquierdo, acusándome una lesión y a la ciudadana ALEIDA MARCELINA GARCÍA, quien sin mediar palabras se me balanza arriba y me propino varios golpes en el rostro y la cabeza, sin causa justificada.” Es todo, tal como consta en el Acta Procesal, de fecha supra referida, que riela en el folio Nº 03 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Seguidamente la ciudadana JUEZA explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. La ciudadana JUEZA le pregunta al imputado JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, si desea declarar, respondiendo el mismo:”Soy obrero del liceo Miguel Ángel Escalante, ella pretende tener trastorno mental, yo en ningún momento le pegué, allá hay reglas, y el director nos dijo para arreglar el asunto allá, ella no se presentó y SE FUE DIRECTO AL CICPC a denunciarme, yo trabajo con varias mujeres, entre ellas ha habido intercambio de palabras, a mi me llaman al CICPC y me dicen que necesitaba mi declaración y me dejaron detenido”. Es todo. Pregunta el representante del Ministerio Público: 1.- ¿Qué tipo de problemas tenía con la señora? R: Ninguno. 2.- ¿Usted tuvo alguna discusión con la señora? R: En ningún momento. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ UTRERA, quien manifestó: “Oídas las razones de hecho y derecho planteadas por el Ministerio Público, esta defensa se acoge a la solicitud de nulidad, por cuanto la declaración de la víctima no se corresponde con el examen médico forense, asimismo, consigno en este acto actuaciones donde se deja constancia que la ciudadana tuvo problema con otra ciudadana de sexo femenino las cuales no constan en el asunto penal.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

De la revisión de las escasas actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, en específico donde consta la declaración de la víctima de fecha 13-03-18, en la cual expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos JUAN ESPAÑA, por cuanto el mismo me propino un golpe en el hombro izquierdo, acusándome una lesión y a la ciudadana ALEIDA MARCELINA GARCÍA, quien sin mediar palabras se me balanza arriba y me propino varios golpes en el rostro y la cabeza, sin causa justificada.” Y el Dictamen Pericial de fecha 14-03-18 suscrito por el Dr. Oscar Ruiz, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de lo siguiente: “NO se evidencian lesiones que calificar al momento del examen físico”. Como consta en el Folio Nº 06 del presente asunto penal.

Este tribunal, considera que no existe concordancia, toda vez que la misma manifestó de forma directa que había sido agredida en el hombro izquierdo y en dicho resultado médico forense se establece que no existen lesiones que calificar al momento del examen físico. En tal sentido se declara CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, y en ese sentido se DESESTIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, por cuanto considera quien decide que no existen elementos suficientes de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado, por lo que se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, dejando abierta la investigación a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias correspondientes a los fines de esclarecer los hechos y pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas que tengan responsabilidad en los mismo. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa: El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.


En este mismo sentido, el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En el caso que nos ocupa se evidencia que los hechos narrados por la víctima ocurrieron el día 13/03/2018 a las 08:00 horas de la mañana, que la víctima acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a formular denuncia en la misma fecha 13/03/18 a las 09:20 horas de la mañana y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 13-03-18 a las 05:10 horas de la tarde. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO
DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse él y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la víctima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Desestima La Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.151.732, por considerar quien aquí se pronuncia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes citado, por lo que se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.732, dejando abierta la investigación para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas que tenga responsabilidad en los hechos; todo ello con basamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias e imputar a la o las personas que tenga la responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.732, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y la LOBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA MARÍA UVIEDO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Libertad Plena. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.






















CP31-1-S-2018-000337, Se dictó Auto Fundado en virtud de haberse decretado la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano: JUAN ANTONIO ESPAÑA RATTIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.732, en perjuicio de la ciudadana: ANA MARÍA UVIEDO.