REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000338
ASUNTO: CP31-1-S-2018-000338
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ (POR ESTE ACTO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO
IMPUTADO: DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, (Se hace constar que no presentó documento de identidad), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.362, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, fecha de nacimiento 24/03/1980, edad 37 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Funcionario de la Policía Estadal; hijo de David Agrinzones (V) y Aliria Mendoza (V), Residenciado: Carretera Nacional Biruaca – San Juan de Payara, Sector 12 de Octubre, a 50 metros de la Iglesia Belén, Municipio Biruaca del Estado Apure. Teléfono: 0412- 8836323.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- RAFAEL ELOY LÓPEZ (POR ESTE ACTO), la aprehensión del ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.362, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.938.362, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR – APURE), Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO, (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, consta reconocimiento médico practicado a la víctima ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO, suscrito por el Dr. Oscar Ruiz (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considerando la conducta desplegada por el ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, en virtud que existe elementos de convicción precalifica los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO. Así como también solicito se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal y la presentación de Fiadores. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO, quien expuso: “Todo lo que dije allí, todo es cierto, también el martes en la noche a eso de las diez de la noche, me le cayeron a patadas a la puerta de la cocina y el perro amaneció envenenado, la mujer con quien él anda se la tira de balandra, dice que tiene gente en Simón Rodríguez, que me iba a echar brujería, por mi no temo sino por mi hijo.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.- ¿El arma que denuncias? R: Es un arma que él carga adicional a la del trabajo, él me maldijo y me dijo que no me daba un tiro porque estaba el niño, este problema es desde el año pasado por una mujer con quien él andaba, él me buscó y yo le di la oportunidad, le dijo a la mujer que yo le dije que volviera conmigo porque me iba a matar, lo cual es falso, entonces cuando le di la oportunidad el andaba con la mujer esa con quien se la pasa y de casualidad ese día lo casé que salió con ella de allá, cuando lo descubro yo todavía le digo a él venga que vamos a hablar porque nosotros no nacimos amarrados de ombligo, y él ahí el me comenzó a agredir y yo también porque no me iba a dejar, ella el año pasado me dijo que me iba a quemar la casa, el lunes todavía yo andaba por ahí con lo de la guardia, el martes yo pasé el día en el CICPC con mi hijo porque no tengo con quien dejarlo, yo no tengo familia aquí, el ice que soy una frita que no conozco nadie aquí, porque mi familia es de Maracay. Pregunta la Jueza: 1.- ¿Cuántas veces anteriormente a esta la había agredido? R: Así no, siempre discusiones pero así no, no si porque andaba rascado, andaba loco, el año pasado lo descubrí con otra mujer y le dije que no quería nada con él. 2.- ¿La casa es de los dos? R: El papel está a nombre mío, eso es lo otro dice que la casa es de él, el jefe de él cuando fui a interponer la denuncia me salió con retrecherías y no me tomó la denuncia, él me decía él sí te denunció y yo le dije pero tómame la mía, porque yo tengo derecho pues no hay papel, uno de los policías me dijo vaya a la fiscalía novena que allá si la van atender. Es todo.
INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en los artículo 42, segundo aparte, y 41, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO. Acto seguido, le pregunta al imputado DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, en primer lugar esta Defensa solicita se sirva revisar el presente procedimiento a los fines de constatar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial relacionado a la flagrancia, de acuerdo a los fines precalificados por el Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, la defensa no tiene oposición alguna, ahora bien, en relación a la AMENAZA, solicito no se admitido por cuanto el Ministerio Público no aportó elementos mínimos probatorio para endilgar dicho delito; solicito medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3, con presentaciones cada treinta (30) días, esta defensa no está de acuerdo con la medida solicitada por el fiscal del artículo 242 numeral 8, considerando que nos encontramos ante un delito menos graves, ya que es criterio del tribunal acordar solo acordar la del numeral 3”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, ya identificado, el hecho ocurrido el día doce (12) de Marzo de 2.018 a las 03:30 horas de la tarde, en contra de la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO, cuando fue agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR – APURE), Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy aproximadamente a las 03:30 de la tarde, me encontraba en mi casa cuando llegó mi pareja AGRINZONEZ MENDOZA DAVID GRABIEL titular de la cédula de V-13.939.362, él es oficial agregado de la policía del Estado Apure, cuando en ese momento empezamos a discutir, me agredió verbal y físicamente, golpeándome muy fuerte me tomó el brazo derecho y me lo dobló hacia atrás, también me golpeó en la nariz y me amenazó con un arma de fuego, luego de todo lo que había sucedido me dirigí al comando de la policía de Biruaca donde él trabaja y no me atendieron porque no había como tomar mi denuncia, en vista de que no me atendieron me fui para la fiscalía novena del Ministerio Público donde me atendió el Abg. José Moro allí me tomaron la denuncia y el ordenó una orden de aprehensión para mi pareja”. Es todo, tal como consta en el folio seis (06) de la causa penal.
En fecha doce (12) de Marzo de 2018, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se trasladaron hasta la Urbanización Merecure, calle principal del Municipio Biruaca, dirección en donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes el ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ, titular de la cédula de identidad: Nº V-13.939.362, quien es funcionario de la Policía Estadal del Estado Apure con la jerarquía de OFICIAL JEFE, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 12/03/18, suscrita por los funcionarios S/2/ LINARES HENRY ORLAND y S/2 PEREZ PEREZ CARLOS, cursante al folio siete (07) y revuelto del expediente.-
Cursa Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Contusión edematosa en pómulo izquierdo y cara anterior de la pierna derecha… contusión equimotica en cara anterior del brazo derecho en tercio distal. 2 excoriaciones lineales de 5cms en brazo izquierdo tercio medio. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 8 días. Tiempo de Privaciones: 5 días. Carácter: Leve…”. Suscrito por el Dr. Oscar Ruiz, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure; Cursante al folio once (11) de la causa penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.362, con el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en los artículo 42, segundo aparte, y 41, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “El día de hoy aproximadamente a las 03:30 de la tarde, me encontraba en mi casa cuando llegó mi pareja AGRINZONEZ MENDOZA DAVID GRABIEL titular de la cédula de V-13.939.362, él es oficial agregado de la policía del Estado Apure, cuando en ese momento empezamos a discutir, me agredió verbal y físicamente, golpeándome muy fuerte me tomó el brazo derecho y me lo dobló hacia atrás, también me golpeó en la nariz y me amenazó con un arma de fuego, luego de todo lo que había sucedido me dirigí al comando de la policía de Biruaca donde él trabaja y no me atendieron porque no había como tomar mi denuncia, en vista de que no me atendieron me fui para la fiscalía novena del Ministerio Público donde me atendió el Abg. José Moro allí me tomaron la denuncia y el ordenó una orden de aprehensión para mi pareja”, circunstancias que narra el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; asimismo, se valora Reconocimiento Médico suscrito por el Dr. Oscar Ruiz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.142, en el cual deja consta de lo siguiente: donde se establece entre otras cosas lo siguiente: Contusión edematosa en pómulo izquierdo y cara anterior de la pierna derecha… contusión equimotica en cara anterior del brazo derecho en tercio distal. 2 excoriaciones lineales de 5cms en brazo izquierdo tercio medio. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 8 días. Tiempo de Privaciones: 5 días. Carácter: Leve…”. De lo antes expuesto se denota una VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA reciente, de acuerdo a la valoración de los elementos de convicción analizados, delito previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” Segundo aparte: “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.” Sin embargo, no se evidencia en autos cadena de custodia del arma de fuego al cual hace referencia la víctima en su denuncia, por lo cual NO SE ADMITE la agravante establecida en el artículo 68, numeral 3, de la Ley Especial, donde se establece que el delito se haya ejecutado con armas, objetos o instrumentos. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal ADMITE PARCIAL la precalificación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a la valoración de los elementos de convicción ya que de su contenido se desprende que nos encontramos en presencia de los delitos anteriormente descritos, vale decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 12/03/18 a las 03:30 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR – APURE), Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, el 12/03/18 a las 07:00 horas de la noche, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 12/03/18 a las 05:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el área de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.362, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, y artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima; quien deberá realizar Una (01) charla. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR – APURE), Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 1
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS
CP31-1-S-2018-000338. Se dictó Auto Fundado en donde se resuelve lo siguiente: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DAVID GABRIEL AGRINZONEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.362, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA ZAMBRANO CANELO, así mismo, se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impone la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo.