REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2018-000356
ASUNTO: CP31-1-S-2018-000356
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER FERNANDEZ.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.890.
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.590, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 19/06/1979, edad 38 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: reparador de máquinas de coser; hijo de Rosa Luna (V) y Braulio Pérez (F); Residenciado: Terrón duro, Calle 20 al final, cruce con calle 102, como 35 metros del preescolar Negra Matea, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0414-0533367.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg.- JOSÉ GILBERTO MORO, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.590, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.590, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de el delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ, de fecha 15 de Marzo de 2018 (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, dejo constancia que el reconocimiento médico practicado a la víctima ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ, suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura al examen); Consta Inspección Técnica, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos; ante la denuncia formulada por la víctima y los hechos narrados por la misma; solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considerando la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada Veinte (20) días por ante este tribunal. Es todo.
INTERVENCION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ. Acto seguido, le pregunta al imputado JOSÉ ALBERTO LUNA, si desea declarar, respondiendo el mismo: “Me gustaría que esa señora la mandaran a un psicólogo, ella se mudó a mi casa, ella se fue de mi casa, ella me mandó una cirta y como no fui ella fue y me denunció, porque ella no es posible que me denuncie cada vez más, tengo seis meses que no la veo”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER FERNANDEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, respecto lo solicitado por el Ministerio Público lo que dice mi defendido tiene más de seis meses que ve a la presunta víctima, él nunca la ha golpeado ni la ha maltratado, por cuanto los vecinos saben lo que está pasando, en la comunidad se sabe que la ciudadana lo acosa, solicito también se le abra una investigación a la ciudadana, por cuanto puede haber una simulación de hecho punible, es una comunidad donde ella no tiene testigo, acá tengo un escrito redactado por los vecinos donde dan fe de lo que hoy exponemos, esta no es la primera vez, tiene otra causa que el la quería violar, ahora se aparece no que me golpea, yo le dije al muchacho vete para Maracay, el se va y regresa, ahora ocurre esto, de tanto estar acosado por una persona, porque hay el miedo de que vaya a ocurrir algo peor, si el problema es la casa, siéntese y hablen, hay una hija, deben velar por el bienestar de ella, entonces existe una ley y él ahora metió al calabozo, la niña quedó sola porque ella no la fue a ver; que cese la persecución a un joven, que se profundicen y se aclare de verdad, uno es ser humano, y se requiere un poco más de respeto, que se sienten a hablar; pido que la manden a un psicólogo para verificar quien está mintiendo, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar; y que se siga la investigación”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, ya identificado, el hecho ocurrido el día quince (15) de Marzo de 2.018 a las 06:00 horas de la mañana, en contra de la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ, cuando fue agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta que mi ex pareja de nombre JOSÉ ALBERTO LUNA, titular de la cédula Nº V-14693590, por cuanto el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana me dio un golpe en el hombro derecho, todo porque le mandé a un abogado para la venta de la casa.”. Es todo, tal como consta en el folio tres (03) de la causa penal.
En fecha quince (15) de Marzo de 2.018, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se trasladaron hasta Terrón Duro, calle 20 casa S/N Municipio San Fernando de Apure, dirección en donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad: Nº V-14.693.590, a quien se le realizó lectura de sus derechos a las 02:30 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 15/03/18, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMSF) MASEA YANETH y OFICIAL AGREGADO (PMSF) LUNA WINDER, cursante al folio cuatro (04) y vuelto del expediente.-
Cursa Reconocimiento Médico donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Múltiples excoriaciones en cara anterior del brazo derecho…”. Suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure; Cursante al folio diez (10) de la causa penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.590, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acredita la VIOLENCIA FÍSICA, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “Resulta que mi ex pareja de nombre JOSÉ ALBERTO LUNA, titular de la cédula Nº V-14693590, por cuanto el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana me dio un golpe en el hombro derecho, todo porque le mandé a un abogado para la venta de la casa”, circunstancias que narra el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; asimismo, se valora Reconocimiento Médico suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.142, en el cual deja consta de lo siguiente: donde se establece entre otras cosas lo siguiente: “Múltiples excoriaciones en cara anterior del brazo derecho …”.
De lo antes expuesto se denota una VIOLENCIA FÍSICA reciente, de acuerdo a la valoración de los elementos de convicción analizados, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” Segundo aparte: “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Ya que mediante el empleo de la VIOLENCIA FÍSICA se le ocasionó un daño o sufrimiento como el anteriormente descrito, delimitando de esta forma su derecho de vivir una vida sin violencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “FOMUS DELICTIS”. En virtud de los señalamientos descritos en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de la precalificación interpuesta por el representante del Ministerio Público, lo cual hace presumir que el imputado JOSÉ ALBERTO LUNA ya identificado, fue el autor o partícipe de la presunta comisión del delito antes mencionado, en perjuicio de la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ. ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para el delito ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre el delito de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza del delito de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza del delito de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza del delito de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de el delito comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 15/03/18 a las 06:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, el 15/03/18 a las 02:00 horas de la tarde, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 15/03/18 a las 02:30 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, durante el tiempo que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.590, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla o taller. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. La misma deberá recibir Una (01) charla. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 1
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- ERIKA MENA CONTRERAS
CP31-1-S-2018-000356. Se dictó Auto Fundado en donde se resuelve lo siguiente: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.590, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana CATANIA MAREANGUI BLANCO RUIZ, así mismo, se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo.