REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2012-000009
ASUNTO : CP31-P-2012-000009

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUBIRA JOSEFINA VELAZQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MIGLEDIS JOSEFINA PERERA VIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.581, de 31 años de edad, nacida en fecha 07/03/1987, residenciada en el sector los Guires, fundo “El Medano”, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0426-1474180.
IMPUTADO: JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.104.102, nacido en fecha 11/05/1991, de 26 años de edad, de ocupación y oficio: Obrero, hijo de Rafael Castillo (V) y Teodora Cortez (V); residenciado en el vecindario la Macanilla, sector las Tortuguitas, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 16 de Enero del año 2012, acude la ciudadana MIGLEDIS JOSEFINA PERERA VIÑA, ante la sede del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, de esta ciudad, con el objeto de interponer denuncia quien expuso lo siguiente: “Quiero denunciar a mi ex concubino de nombre: “YOHNNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ”, por cuanto este ciudadano el día de hoy me agredió físicamente dándome un golpe en la boca”. Es todo, tal como consta en el folio 17 del presente asunto penal.
Posteriormente después de múltiples diferimientos, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, se celebró por ante este Tribunal Audiencia Preliminar, en la cual se ACORDÓ PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.104.102, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGLEDIS JOSEFINA PERERA VIÑA SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Vecindario el Ceibón, Parroquia San Rafael, fundo “Las Tortuguitas”, casa de bloque color blanco, propiedad de Alonzo Núñez, a orillas del río Caribe; cerca del Consejo Comunal Ceibón, San Fernando Estado Apure. Número de Teléfono: 0426-2406655- Deberá consignar constancia de Residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Cesan las presentaciones que realizaba el imputado.
Subsiguientemente, luego de un diferimiento de la Audiencia de Verificación de Condiciones, fijándose para el 06 de Febrero de 2018, cuando se Ordena la Aprehensión del ciudadano JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, en virtud de asegurar la comparecencia del mismo al acto. Luego, en fecha 16 de Marzo de 2018, es celebrada la Audiencia Especial de Verificación e Condiciones.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ GILBERTO MORO
El cual realizó la siguiente exposición: “Buenos días, EL Ministerio Público en vista que el imputado no dio cumplimiento con lo impuesto por el tribunal, solicito sea impuesto de la Sentencia de Ley, y en cuanto a la Orden de Aprehensión solicito se deje sin efecto la misma.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, manifiesta: “No deseo declarar” Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PRIVADA
ABG. YUBIRA JOSEFINA VELAZQUEZ,
La cual manifestó: “Previa verificación del presente asunto, esta defensa no tiene oposición a lo solicitado por el Ministerio Público.” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por el Ministerio Público y no haciendo oposición la Defensa este Tribunal realiza la respectiva verificación de las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, donde no consta que el mismo haya consignado constancia de residencia, tampoco se evidencia constancia del cumplimiento de las charlas y en cuanto al trabajo comunitario, no hay constancia que certifique que el probacionario JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ haya cumplido con esta condición impuesta en la ampliación otorgada en fecha 25-06-2014, en tal sentido este tribunal revoca la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 47.1 ejusdem; en consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de la ciudadana MIGLEDIS JOSEFINA PERERA VIÑA.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho éste extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MIGLEDIS JOSEFINA PERERA VIÑA. ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se deje SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN emitida en fecha 06 de Febrero de 2018, en vista de que se cumplió con la finalidad para la cual fue librada, que era a los fines de que el imputado compareciera a la Audiencia de Verificación de Condiciones. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGLEDIS JOSEFINA PERERA VIÑA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

No se condena en Costas Procésales al acusado, tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.104.102, nacido en fecha 11/05/1991, de 26 años de edad, de ocupación y oficio: Obrero, hijo de Rafael Castillo (V) y Teodora Cortez (V); residenciado en el vecindario la Macanilla, sector las Tortuguitas, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGLEDIS JOSEFINA PERERA VIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.581, de 31 años de edad, nacida en fecha 07/03/1987, residenciada en el sector los Guires, fundo “El Medano”, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0426-1474180. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charlas o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con Un (01) trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada Noventa (90) días, vale decir cada tres meses, por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial. SEXTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medio de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la víctima ni a sus familiares. SÉPTIMO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. OCTAVO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. NOVENO: Se Ordena deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por éste Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2018, en virtud de la ejecución de la misma a los fines correspondientes. Notifíquese a los organismos correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.

CP31-P-2012-000009
LLRE/ERK.-




















CP31-P-2012-000009, Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en virtud del INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano JHONNY MIGUEL CASTILLO CORTEZ de las medidas impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.