REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2.018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001072
ASUNTO : CP31-S-2017-001072
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DINA NURAMITH GARRIDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ESTRELLA NAZARETH COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.846
IMPUTADO: YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.683.805, nacido en fecha 15/07/1980 de 37 años de edad, ocupación y oficio: Comerciante y Profesor de la UNES, hijo de Yelis Omaira Rodríguez (V) y Ricardo Soriano (V); residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, casa S/N a una cuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0426-616-6514 – 0416-736-6773 (madre Yelis Omaira Rodríguez).
SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-001072, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.805, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA NAZARETH COELLO. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintidós (22) de Enero de 2.018, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.805, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA NAZARETH COELLO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. DINA NURAMITH GARRIDO, RATIFICA acusación presentada en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.018, contra el ciudadano YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.805, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA NAZARETH COELLO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no compareció a la Audiencia Preliminar, estando debidamente notificada. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos por los cuales se le imputan como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, manifiesta: “Estoy sorprendido porque a mi nunca me llamaron y me sorprendí de la orden de aprehensión”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa pública ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y asimismo los oficios remitidos a los entes policiales para que se hiciera efectiva la misma y de conformidad con el artículo 174 y 175 solicito la nulidad por cuanto mi defendido no fue notificado del acto de la audiencia preliminar en virtud de que consta un número telefónico que no coincide con el número telefónico de mi defendido asimismo en su defecto de negada la presente nulidad solicito se le notifique a mi defendido de los medios alternativos para la prosecución del proceso. Previa comunicación con mi defendido el mismo está dispuesto admitir los hechos a los fines de acogerse a la fórmula alternativa, solicito se designe como correo especial a mi defendido”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ, y ratificada en audiencia a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: ESTRELLA NAZARETH COELLO, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Vengo a denunciar a mi esposo, el ciudadano YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.805, por cuanto el día sábado 18 de marzo de 2017, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, ubicación en; sector la piedra, vía Biruaca, mantengo una relación sentimental con el ciudadano antes mencionado, tenemos ocho (08) años y tres meses casado, nuestra relación de noviazgo era muy bien, posteriormente cuando nos casamos, a pocos meses empezaron problemas. Yo vivo en Caracas y él en el Estado Apure debido a su trabajo, cada quince (15) días nos vemos, o cada mes. Ahora bien la abuela de mi esposo, estaba mal de salud, yo me dirijo para haya voluntariamente para apoyarlo, nos fuimos el domingo 12 de marzo, su abuela estando mal de salud, el día jueves 16 de marzo fallece. El día sábado 18, él estaba con su hermano, le habían dicho para retirar una plata, estamos porque cuando me iba a llevar al Terminal, y él se había afeitado y vestido, -le dije eso que te estabas arreglando si solo me vas a llevar al Terminal-. Posteriormente vamos en su vehículo al Terminal, ya que venía para Caracas por una suplencia de abogado adjunto, en la fiscalía 55 en materia de corrupción, en transcurso estamos discutiendo, me dice que dejara los malditos celos, porque si el quería pullar, lo haría en mis espalda, yo me molesto y le doy una cachetada, inmediatamente, me propinó un golpe en la mejilla del lado izquierdo de mi rostro, en eso quedé desconcertada, duré con cinco (05) minutos aproximadamente sin decir ninguna palabra, se empezó hacer la víctima, diciéndome que si era eso lo que yo buscaba, enciendo la luz del vehículo, y le muestro el rostro, -diciéndole que viera lo que había hecho, me dijo que como estaba molesta se me había hinchado la cara. Luego me bajo del vehículo , me dijo que mi familia era una hipócritas, me toma por los cabellos y la camisa, y hace gesto para intimidarme, y acelera el vehículo, y me dice- tú te quieres matar, nos vamos a matar en esta mierda- su hijo de nombre; YANBIL RICARDO SORIANO , de trece (13) años, trata de calmarlo, diciéndole que me dejara tranquila, se puso violento y hacia como si se golpeara la frente con el volante de su vehículo, reduce la velocidad del vehículo, le dije que si se regresaba o no, igual lo iba a denunciar, llama a su madre y le dice que estuviera pendiente por si lo metían preso. Posteriormente íbamos llegando a la alcabala, a un punto de control en la tabletas, vía Biruaca, le pone seguro a las puertas del vehículo para que nadie salir del mismo, como había un vehículo delante de nosotros, redujo la velocidad, y aprovecho y me bajo por la puerta del copiloto, le enseño en carnet de inpre-abogado a los funcionarios de la Guardia Nacional, para que me prestaran el debido apoyo, el me dice que me calmara, y que recordara que él era funcionario, y como yo iba a empezar a laborar en la fiscalía me podía perjudicar, luego me pedí el divorcio, que ahora si se quería divorciar, le dije que era un cobarde, y entré a la oficina de la Guardia Nacional, y le pregunto como era el procedimiento par denunciar, le dije que tenía que estar el lunes 20 de marzo en Caracas ya que tenía que realizar unas suplencias en el Ministerio Público como Abogado Adjunto, en Caracas, dicho funcionario me empezó a formular preguntas. Luego vuelve a llamar a su madre, posteriormente su madre de nombre; YELI RODRÍGUEZ, y WINIMAR OROZCO, y su novio de nombre WOLFAN CARMONA, y una señora desconocida, su hermano de nombre YOHANDRY CARAPAICA llega en otro vehículo, y la mujer de esta de nombre ROSA MUJICA, que es la que entra a la oficina preguntándome que fue lo que había pasado, unos de los funcionarios me decían que denunciara, la ciudadana ROSA me dijo que le habían dicho que yo me había puesto histérica y sólo me habían dado un manotazo. Posteriormente salgo de la oficina y les digo a todos, que había puesto a su hijo a mentir, la ciudadana WIRIMAR dice que su hijo lo que estaba traumatizado, es decir mi esposo, le dije que él sabía que me había ofendido, y había atentado contra mi vida, agacha la cara, y caminó hacia donde estaba su madre. Luego me subo en el vehículo del hermano para que me hiciera el favor de llevarme al Terminal, cuando cuando me voy por la vía me entero que él se había hecho la víctima, y le dijo a su madre que sólo me había dado un manotazo porque él no se había dejado pegar.” Es todo. Constante en los Folios Nº 07 y 08 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que los hechos denunciados por la ciudadana víctima son cometidos por el esposo, aunado a ello constituyen agresiones físicas, encuadrando perfectamente en los supuestos de hecho previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, el ciudadano YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, presuntamente realizó esos actos de VIOLENCIA FÍSICA , estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA NAZARETH COELLO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, quien expone: “Admito los hechos, discúlpeme doctora nunca había pasado por esto, y será una experiencia para no cometer otro delito pido disculpas de corazón”. Es todo.
La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicito, la defensa pública Abg. GRISELIA RAMIREZ fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ, quien expone: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión respectivamente; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en vista de la ausencia de la víctima; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.805. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA NAZARETH COELLO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 primer aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada por éste Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2018. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en 08 de Marzo de 2018. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA NAZARETH COELLO. CUARTO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. QUINTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en el Avenida Fuerzas Armadas, casa S/N a una cuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0426-616-6514 – 0416-736-6773 (madre Yelis Omaira Rodríguez). Consignar constancia de residencia. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- El imputado YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, deberá presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEXTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario, con sede en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de San Fernando. SÉPTIMO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública Se designa como correo especial al ciudadano YANVI RICARDO SORIANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.805, a los fines d hacer entrega del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, para la exclusión del Sistema de Integración Policial (SIPOL). En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día Martes 19 de Marzo de 2019, a las 09:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente citados. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
CP31-S-2017-001072. Se dictó auto fundado en virtud de que se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESUS EFRAIN MENDOZA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.